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11001-03-24-000-2020-00264-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad Del Cauca – Unicauca·Demandado: Universidad Del Cauca – Unicauca

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un paz y salvo académico, la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES POR EL GOBIERNO NACIONAL – Mediante Decreto 564 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – No se configura si se tiene en cuenta el momento en que la universidad tuvo conocimiento de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios para el otorgamiento del título profesional de abogado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por haber sido presentada oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor […], por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, […] señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la UNIVERSIDAD, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, supuestos que fundamentan el presente medio de control, o de la fecha en la que realizó la última actuación para el esclarecimiento de los referidos hechos. […] [S]i bien el acta de grado y el diploma acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios […], cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro de preparatorios, advirtió las irregularidades en el caso del señor […], esto es, el 13 de marzo de 2020, fecha en que se suscribió el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado.

Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 14 de marzo de 2020, por lo que los cuatro (4) meses para demandar vencían el 14 de julio del presente año. […] En consecuencia, al contarse el término de caducidad de los cuatro (4) meses desde el 14 de marzo de 2020 y suspenderse ese término entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es de concluir que al radicarse la demanda virtualmente el 3 de julio de 2020 (folio 2 c.1), lo fue oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 / 2017), de 19 de diciembre de 2019, Radicación 11001-23-24-000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00137-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 5 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000- 2011-00182-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00264-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve sobre la interpretación del medio de control y admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DEL CAUCA[1], a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del paz y salvo académico del 18 de julio de 2018[2], la Resolución núm. R 650 del 3 de agosto de 2018 (parcial)[3], el acta de grado núm. 36 del 17 de agosto de 2018[4] y el diploma núm. 1164-18 de la misma fecha[5], expedidos por dicha institución de educación superior.

En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

En tratándose de las pretensiones de lesividad, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 2019[6], que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 2019[7], señaló que tal acción equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[8] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.

En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho) En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada»; por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la UNIVERSIDAD, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibidem.

En este orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno de la misma es de cuatro (4) meses que, para el caso sub examine, se contará a partir del momento en que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades concernientes al registro de la aprobación de los exámenes preparatorios en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, “SIMCA”, supuestos que fundamentan el presente medio de control, o de la fecha en la que realizó la última actuación para el esclarecimiento de los referidos hechos[9].

Para establecer el referido momento, el Despacho procede a relacionar algunos de los hechos consignados en el proceso de verificación de requisitos de grado que la actora adelantó para establecer las citadas irregularidades: • Resolución No. R-695 del 30 de julio de 2019 “Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”, expedida por el rector de la Universidad del Cauca, ante las informaciones de presuntos registros fraudulentos en las calificaciones de los exámenes preparatorios que eran requisito de grado del programa de derecho de esa universidad. • Resolución No. 0028 del 17 de enero de 2020 “Por el cual se modifica la Resolución R-695 del 30 de julio de 2019”, en la que expresamente indicó que “[…] Por la responsabilidad social que entraña el proceso de formación, y el deber de garantizar la legalidad y la transparencia de sus procedimientos académico-administrativos, resulta conveniente y oportuno ordenar medidas para la constatación de los registros de diversos programas de pregrado, con lo cual se hace necesario ampliar la vigencia del Equipo auditor, los objetivos y el alcance de su plan de trabajo, y establecer la corresponsabilidad de las instancias universitarias que intervienen en la gestión de los programas académicos a contrastar […]”. • Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) del señor Víctor Hugo Murcia Medina del 13 de marzo de 2020, en el que se concluyó que “[…] Los preparatorios de Derecho Administrativo, y Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos, registrados el 19 de junio de 2018 en estado de aprobados en el periodo académico 2016 I, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante […]”.

Del anterior recuento se observa que si bien el acta de grado y el diploma acusados no fueron objeto de recurso alguno y se encuentran en firme y ejecutoriados, lo cierto es que la UNIVERSIDAD tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, cuando el equipo que se conformó para el seguimiento y mejora del proceso de registro de preparatorios, advirtió las irregularidades en el caso del señor Murcia Medina, esto es, 13 de marzo de 2020, fecha en que se suscribió el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado.

Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 14 de marzo de 2020, por lo que los cuatro (4) meses para demandar vencían el 14 de julio del presente año. Sin embargo, ante la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se estableció que los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el 2 de julio de 2020[10].

En consecuencia, al contarse el término de caducidad de los cuatro (4) meses desde el 14 de marzo de 2020 y suspenderse ese término entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es de concluir que al radicarse la demanda virtualmente el 3 de julio de 2020 (folio 2 c.1), lo fue oportunamente. I) Así, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de apoderada judicial, contra el paz y salvo académico del 18 de julio de 2018, la Resolución No. R 650 del 3 de agosto de 2018 (parcial), el acta de grado No. 36 del 17 de agosto de 2018 y el diploma No. 1164-18 de la misma fecha, expedidas por dicha institución de educación superior, por medio de las cuales le concedió el título de abogado al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA. a): Notifíquese personalmente al rector de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. c) Notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. d): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. f): Póngase a disposición de la entidad demandada, del señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos, en la Secretaría, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 del CPACA. g): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con la parte final del inciso 5° del artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. h): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en los artículos 199 y 200 del CPACA. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

II.- Tiénese como parte demandante a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y como su apoderada a la doctora ANDREA LILIANA BURBANO ORTEGA, de conformidad con el poder visible a folio 11 del expediente. III.- Tiénese como parte demandada a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la UNIVERSIDAD. [2] Paz y salvo académico del señor Víctor Hugo Murcia Medina de 18 de julio de 2018, expedido por la decana Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca (folio 51 c.1). [3] Resolución No. R-650 del 3 de agosto de 2018 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” (folios 52 a 55 c.1). [4] Acta de grado No. 36 del 17 de agosto de 2018 del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 52 c.1). [5] Diploma de abogado del señor Víctor Hugo Murcia Medina (folio 51 vto. c.1). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 4 de marzo de 2020, Expediente núm. 110010324000 2018 00137 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Teniendo en cuenta que la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, se levantó a partir del 1o. de julio de 2020, por disposición del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.