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11001-03-15-000-2016-02148-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-05-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Gloria Russi De Benavides

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Normatividad aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2012, es decir, cuando regía el CCA -Decreto 01 de 1984-; sin embargo, su ejecutoria se produjo en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-.

(…) De acuerdo con lo expuesto, como la sentencia quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso. El artículo 251 del CPACA establece, para el caso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, desde el 19 hasta el 24 de julio de 2012 (fl. 336 CD anexo a fl. 133 c. ppal.).

Por consiguiente, cobró ejecutoria el 27 de julio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía, entonces, el 27 de julio de 2017. Como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016, se concluye que fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contenido / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No permite cuestionamientos sobre interpretación del juez / MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO – Debe ser claramente expresado [E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA (…) [U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de indicar en forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso ver Consejo de Estado Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Corte Constitucional.

Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de revisión contra las providencias que hacen reconocimientos pensionales ver Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.P. William Hernández Gómez.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – procedencia La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: (…) Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. (…) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (…) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 ABUSO DEL DERECHO - Concepto / FRAUDE A LA LEY – No hace referencia a la existencia de conductas ilícitas [L]os conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, tratándose de pensiones obtenidas en contravía de los postulados que rigen el sistema pensional, no hace referencia a la existencia de conductas ilícitas sino al uso y favorecimiento de interpretaciones contrarias a la Carta Política y a la ley, con lo cual se logran reconocimientos prestacionales ilegales, en perjuicio del erario y de la sostenibilidad del sistema de seguridad social FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de abuso del derecho y fraude a la ley ver Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En principio no puede utilizarse para controvertir interpretaciones normativas / EXCESO EN EL REAJUSTE PENSIONAL ORDENADO A FAVOR DEL ACCIONANTE – Permite adentrarse en el fondo del asunto / MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Régimen pensional aplicable / MAGISTRADOS PENSIONADOS ANTES DE LA LEY 4 DE 1992 – Procedimiento para efectuar reajuste pensional Si bien, en principio, el recurso extraordinario de revisión no puede emplearse como un mecanismo judicial para controvertir las interpretaciones normativas efectuadas por los jueces en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, en el presente asunto por encontrarse en discusión un posible exceso en el reajuste pensional ordenado a favor del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde adentrarse en el fondo del asunto con el fin de determinar si el estudio normativo aplicado en la sentencia impugnada se encuentra acorde con las normas imperantes al caso concreto, o si se incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley.

(…) El régimen que se aplicaba a los magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de 1992, correspondía al contenido en el Decreto 546 de 1971 (…) La Ley 4ª de 1992, en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes a la Cámara, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista, por todo concepto, durante el último año; así mismo, dispuso que esas prestaciones se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

La Corte Constitucional, en sentencia C-608-99 de 1999 (…) ordenó (…) para efectos de liquidar la pensión, aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en el que reguló el régimen especial de pensiones de los congresistas ordenado en la Ley 4ª de 1992 (…) Mediante el Decreto 104 de 1994 (…) guardó silencio en cuanto a las prestaciones de los exmagistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, concretamente, frente al derecho al reajuste pensional contemplado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los excongresistas (…) La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de septiembre de 2013, unificó su criterio, en punto a establecer que el reajuste pensional corresponde al 50% de la pensión de un Congresista en el año 1994 FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la homologación normativa reconocida en favor de los ex magistrados de alta corte que obtuvieron su derecho pensional con anterioridad a la ley 4 de 1992 frente al derecho pensional contemplado por los Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para los ex congresistas Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de noviembre de 2013, expediente 2007-00809-01(0497-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de 11 de julio de 2013, expediente 2005-09937-01(1079-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras y Corte Constitucional sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999 y SU 975 de 2003 DERECHO A REAJUSTE PENSIONAL DE EX MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Cuando se pensiona con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 [L]os exmagistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un único reajuste de sus pensiones, de modo que la mesada corresponda al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

En el caso concreto, al señor Guillermo Alfonso Benavides Melo le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, la cual se produjo el 18 de mayo de 1992. El estatus pensional se configuró el 5 de septiembre de 1989, cuando ocupaba el cargo de magistrado del Consejo de Estado.

Por consiguiente, era procedente acceder al reajuste pensional establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, con las modificaciones realizadas por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en el equivalente al 50% de lo devengado por un congresista pensionado para el año 1994 FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – Guarda consonancia con criterios jurisprudenciales vigente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [N]o prospera la causal de revisión invocada, por cuanto la providencia impugnada guarda consonancia con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia en cuanto al derecho al reajuste pensional que le asiste a los exmagistrados de las altas cortes y, en tal sentido, la mesada pensional del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión no excedió lo debido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02148-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA RUSSI DE BENAVIDES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003- Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión. La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la nulidad de los decretos que negaron un reajuste pensional y se ordenó reajustar una mesada pensional.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Alfonso Benavides Melo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por el Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994.

En ese proceso se accedió a las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable al caso del señor Benavides Melo, en detrimento de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Demanda El 24 de junio de 2003, el señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 CD anexo a fl. 133 c. ppal.), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 4034 de 20 de marzo de 2002 y 2875 de 23 de mayo de 2003, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación solicitado por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar el reconocimiento del reajuste de la citada pensión de jubilación en el equivalente al 75% del ingreso mensual que por todo concepto hubiere percibido un congresista en ejercicio, desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha de radicación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los decretos que la reglamentan.

Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Guillermo Alfonso Benavides Melo es pensionado de Cajanal desde el 15 de octubre de 1991. El 13 de junio de 2001, elevó una petición con el fin de que se reconociera la homologación de su pensión con el régimen aplicable a los congresistas, teniendo en cuenta que se desempeñó como magistrado de alta corte.

La entidad demandada expidió la Resolución 4034 de 20 de marzo de 2002, mediante la cual negó la solicitud elevada por el accionante bajo el argumento de que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que ordenó un reajuste especial de las pensiones de los congresistas, no era aplicable a los magistrados y exmagistrados de las altas cortes.

La decisión fue confirmada en Resolución 2875 de 23 de mayo de 2003. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que los magistrados de las altas cortes y los senadores y representantes a la Cámara gozan de igualdad en materia pensional, incluso en los casos en los que la pensión se hubiera adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, por lo que, en criterio del demandante, los actos demandados estaban viciados de nulidad (fls. 87-111 CD anexo a fl. 133 c. ppal.). 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia el 24 de mayo de 2007, en la que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 400-408 c. n.° 2). Para arribar a esa decisión se indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el demandante se desempeñó como magistrado del Consejo de Estado entre el 5 de febrero de 1986 y el 20 de febrero de 1990.

La Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional tendría a su cargo el establecimiento de un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes a la Cámara, por un valor no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que por todo concepto hubiera percibido el congresista durante el último año. En cumplimiento de ese mandato legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, en el cual estableció que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a favor de los senadores y representantes a la Cámara no podría ser inferior al 75% del ingreso total percibido por un congresista durante el último año (art. 6).

En el caso de los parlamentarios que hubieren adquirido el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se realizaría un reajuste pensional por una sola vez, de modo que la mesada no fuera inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales congresistas, siempre y cuando la condición de pensionado no hubiere variado como consecuencia de la reincorporación a un cargo público distinto al de congresista con la consecuencia del incremento y reliquidación de la mesada pensional (art. 17).

El Decreto 1293 de 1994 modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el sentido de indicar que el reajuste de los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 tendría por efecto que la pensión fuera “equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas”. De otra parte, mediante el Decreto Presidencial 104 de 13 de enero de 1994 se dispuso que a los magistrados de las altas cortes se les reconocería la pensión “teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores y representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que como los magistrados de las altas cortes y los senadores y representantes a la Cámara se encontraban en un plano de igualdad en materia pensional, dicha situación debía predicarse también respecto del régimen de los exmagistrados y excongresitas, por razones de equidad y justicia. En esa medida, las disposiciones de los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, relacionadas con el reajuste especial para los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, resultaban aplicables al caso del accionante.

Por consiguiente, se decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenó reajustar por una sola vez la mesada del actor, de conformidad con los decretos señalados. 3. Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 410-419 c. n.° 2).

Se explicó, como primera medida, que el reajuste pensional para los congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sería equivalente al 50% de la pensión a la que tuviera derecho un congresista para el año 1994, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1293 de esa anualidad. Por otro lado, la Ley 4ª de 1992 estableció en favor de los magistrados de las altas cortes y otros funcionarios públicos, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados igualara los ingresos totales percibidos por los congresistas.

En sentencia C-681 de 2003, la Corte Constitucional dispuso que dicha prima especial constituiría ingreso base de liquidación pensional. Se hizo alusión, también, a los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 1293 de 1994, de lo cual se sostuvo que, aunque ninguna disposición equiparó el sistema pensional de los ex magistrados de altas cortes con el de los ex congresistas pensionados, la cercanía entre los regímenes pensionales de ambos funcionarios imponía extender el reajuste establecido a favor de estos últimos, a las mesadas de aquellos, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia. 1.

El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 26 de julio de 2016, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 1-18 c. ppal.). El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Se transcribieron el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 1293 de 1994, los artículos 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993, el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003, los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del Decreto 1669 de 1978. Así mismo, se hizo alusión a la sentencia C-258 de 2013, de lo cual se concluyó que las pensiones deben ser proporcionales a los factores sobre los cuales cotizó el trabajador, de modo que en el caso concreto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho erraron al afirmar que el accionante era acreedor del régimen dispuesto para los congresistas, cuando lo cierto es que se desempeñaba como director nacional de la carrera judicial al momento en el que adquirió el derecho a la pensión. Se indicó que al demandante le resultaba aplicable una regla pensional anterior al Decreto 1359 de 1993 y que los fallos cuestionados ordenaron reajustar el valor de la mesada a una suma desproporcionada, en relación a la cuantía de las pensiones de los magistrados retirados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, lo cual afecta la sostenibilidad fiscal del Sistema Pensional.

A continuación, se reprodujeron apartes de la citada sentencia C-258 de 2013 sobre el tema atinente a las pensiones adquiridas con abuso del derecho o fraude a la ley y la falsa motivación. También se aludió a la sentencia T-276 de 2000, en la que se indicó que el principio de la buena fe debe operar en beneficio de la administración para proteger el interés público.

Con base en lo expuesto, se pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso primigenio y ordenar a la demandada, en calidad de beneficiaria del causante Guillermo Benavidez Melo, el reintegro de las sumas de dinero percibidas por el reajuste aplicado, toda vez que “la mala fe es un elemento que se configuró en las actuaciones desplegadas por la pasiva”.

En criterio del recurrente, en las providencias censuradas se desconoció la normativa que regía el derecho a la pensión del demandante, lo que implicó la destinación de recursos públicos para financiar una reliquidación en términos “no acordes a derecho”. Adicionalmente, se incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley por equiparar dos regímenes reglados de forma independiente y por la aplicación retroactiva de la Ley 4ª de 1992, de manera “desproporcional y desmedida”. 2.

Trámite del recurso extraordinario En proveído de 10 de agosto de 2016 se inadmitió el recurso extraordinario y se concedió al apoderado del recurrente el término de diez días para que aportara el poder que acreditara su representación judicial (fls. 21-22 c. ppal.). La magistrada que avocó el conocimiento del asunto se declaró impedida por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del sistema pensional de los congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (fl. 52 c. ppal.).

En auto de 8 de mayo de 2018 se declaró fundado el impedimento y se remitió el expediente a la magistrada de la Sala Especial que sigue en turno (fls. 54-57 c. ppal.). Por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA, mediante auto de 10 de julio de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 61-63 c. ppal.).

La notificación a la demandada se surtió en debida forma (fl. 65 c. ppal.). La señora Gloria Russi de Benavides, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación. El causante de la prestación que se discute adquirió el derecho a pensión con base en las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Si bien la pensión se reconoció a partir del 13 de junio de 1991, por la calidad de magistrado del Consejo de Estado que ostentó al final del período laboral, la pensión se homologó con el régimen dispuesto para los congresistas, en consideración a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995. La situación pensional que se discute fue analizada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en la sentencia de segunda instancia que se impugna y en el fallo T-023 de 2007, respectivamente, mediante las cuales se concedió el beneficio del reajuste pensional, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1994 y los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, por lo que no hay lugar a afirmar la ausencia de sustento normativo en dichas decisiones.

Aunado a ello, en sentencia de unificación SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aplicó el principio de igualdad al caso de los ex magistrados de las altas cortes y ordenó la extensión del reajuste especial creado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor de los ex congresistas. De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión que se invocó, relativa al derecho reconocido en cuantía que excediere lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicables, supondría que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las sentencias SU-975 de 2003 y T-023 de 2007 carecen de respaldo legal.

En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene el reintegro de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional se adujo que el señor Guillermo Alfonso Benavides Melo, durante la actuación administrativa, obró siempre de buena fe. De igual forma, la demandada se limitó a solicitar la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Finalmente, se propusieron las excepciones de “inexistencia del concepto de violación alegado para solicitar la revisión y revocatoria del acto administrativo”, prescripción y buena fe (fls. 78-89 c. ppal.). El agente de la Procuraduría General de la Nación presentó concepto, el 2 de agosto de 2018, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el director ejecutivo de administración judicial cuenta con la misma remuneración, categoría y prerrogativas de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el derecho a la reliquidación de la pensión en el 50% de la prestación a la que tuviere derecho un congresista para el año 1994, era homologable al señor Guillermo Alfonso Benavides Melo.

Por ello, la cuantía del reajuste pensional reconocido en los fallos atacados no excedió lo debido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada (fls. 70-76 c. ppal.). Mediante providencia de 23 de noviembre de 2018 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 91 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 17 de mayo de 2012, es decir, cuando regía el CCA -Decreto 01 de 1984-; sin embargo, su ejecutoria[1] se produjo en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-. En sentencia de 3 de febrero de 2015[2] se efectuaron algunas precisiones en torno a la normativa aplicable al proceso iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, como pasa a exponerse: En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente.

No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[3] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. De esa forma no solo se aplican las reglas referentes al tránsito legislativo, sino el principio de buena fe.

Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia. De acuerdo con lo expuesto, como la sentencia quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011[4] -CPACA-, es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso.

El artículo 251 del CPACA establece, para el caso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, desde el 19 hasta el 24 de julio de 2012 (fl. 336 CD anexo a fl. 133 c. ppal.). Por consiguiente, cobró ejecutoria el 27 de julio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso[5].

El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía, entonces, el 27 de julio de 2017. Como la demanda se presentó el 22 de julio de 2016, se concluye que fue oportuna (fl. 1 c. ppal.). 2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 107[6] y 249[7] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 29[8] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[9].

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[10], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[11]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.

Caso concreto El legislador contempló la acción de revisión de las providencias que hacen reconocimientos pensionales, como un mecanismo para salvaguardar el interés general ante los posibles excesos que pudieran presentarse, en detrimento de los principios de la moralidad administrativa, solidaridad y equilibrio financiero[12]. La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: i) Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. ii) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y iii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En el presente asunto, la parte actora no indicó el supuesto en el que funda la solicitud de revisión. No obstante, de la lectura de los alegatos expuestos se infiere que la causal propuesta corresponde al tercer criterio aludido, en tanto se afirmó que el reajuste pensional ordenado en el fallo de 17 de mayo de 2012 desconoció las normas aplicables a la situación pensional del causante y ordenó una mesada desproporcional que afecta la sostenibilidad fiscal del Sistema Pensional; adicionalmente, se concedió un efecto retroactivo a la Ley 4ª de 1992, mediante un claro abuso del derecho y fraude a la ley.

El Acto Legislativo 1 de 2005 adicionó el artículo 48 constitucional. En el artículo 1º dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

Sobre la noción de abuso del derecho y fraude a la ley[13], la Corte Constitucional ha explicado que “no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”[14].

En ese entendido, los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, tratándose de pensiones obtenidas en contravía de los postulados que rigen el sistema pensional, no hace referencia a la existencia de conductas ilícitas sino al uso y favorecimiento de interpretaciones contrarias a la Carta Política y a la ley, con lo cual se logran reconocimientos prestacionales ilegales, en perjuicio del erario y de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

En el recurso extraordinario de revisión se adujo que el señor Guillermo Benavidez Melo adquirió el derecho a la pensión de jubilación en el año 1991, cuando se desempeñaba como “director nacional de la carrera judicial”, de suerte que el régimen pensional que le resultaba aplicable era el vigente con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto 1359 de 1993, sin que dichas normas pudieran invocarse con efecto retroactivo, en su favor.

La extensión del sistema de pensiones dispuesto para los congresistas y ex congresistas, a los magistrados y exmagistrados de las altas cortes, fue un asunto ampliamente discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia de análisis. En los fallos de primera y segunda instancia proferidos en ese litigio, los jueces se centraron en explicar por qué debía asimilarse el régimen pensional de senadores y representantes a la Cámara con el de los magistrados de las altas cortes, incluso en los casos en los que la pensión se hubiere adquirido con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los decretos que la reglamentaron.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que como los magistrados de las altas cortes y los senadores y representantes a la Cámara gozan de igualdad en materia pensional, por virtud del Decreto Presidencial 104 de 13 de enero de 1994, dicha equivalencia debía predicarse frente a los ex magistrados y ex congresistas, por razones de equidad y justicia. En ese entendido, era viable aplicar las normas que establecieron el derecho a un reajuste pensional de los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, a los magistrados que adquirieron la prestación en idénticas condiciones.

Para soportar esa decisión, se hizo alusión a la Ley 4ª de 1992 y a los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 104 de 1994. Contra esa decisión, Cajanal interpuso recurso de apelación en el que alegó que el Decreto 104 de 1994 había sido claro en cuanto al reconocimiento de las pensiones de los magistrados de altas cortes en la forma y cuantías establecidos para los senadores y representantes a la Cámara, por manera que los actos administrativos demandados no habían transgredido el ordenamiento legal.

Se mencionó, además, que el fallo de primera instancia atentaba contra el principio de sostenibilidad presupuestal dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 (fls. 281-283 CD anexo fl. 133 c. ppal.). La Sección Segunda de esta Corporación, cuando se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, compartió el análisis normativo realizado por el tribunal a-quo y agregó que aunque no existiera disposición legal que hubiera equiparado el régimen pensional de los ex magistrados de altas cortes con el de los ex congresistas pensionados, la similitud y proximidad entre los sistemas de pensiones de ambos funcionarios exigía un tratamiento igual en dichos eventos.

En esa providencia también se analizaron la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 1293 de 1994, además de la sentencia C- 681 de 2003. Según se observa, las normas y argumentos discutidos por el recurrente en esta oportunidad fueron abordados en el proceso primigenio e interpretados con una tesis distinta a la que en su momento propuso Cajanal.

Si bien, en principio, el recurso extraordinario de revisión no puede emplearse como un mecanismo judicial para controvertir las interpretaciones normativas efectuadas por los jueces en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, en el presente asunto por encontrarse en discusión un posible exceso en el reajuste pensional ordenado a favor del accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde adentrarse en el fondo del asunto con el fin de determinar si el estudio normativo aplicado en la sentencia impugnada se encuentra acorde con las normas imperantes al caso concreto, o si se incurrió en abuso del derecho y fraude a la ley.

Con ese objetivo se tiene que el señor Guillermo Benavides Melo se desempeñó como consejero de estado en propiedad, entre el 5 de febrero de 1986 y el 20 de febrero de 1990 y, posteriormente, como director nacional de carrera judicial, desde el 21 de febrero de 1990 hasta el 12 de junio de 1991, cuando se retiró del servicio por renuncia aceptada, según se acredita con las certificaciones que obran a folios 246 y 247 de la prueba magnética anexa al folio 133 del cuaderno principal.

Mediante Resolución 3386 de 15 de octubre de 1991, Cajanal reconoció y ordenó pagar al causante una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 13 de junio de ese año, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad. Se indicó que el estatus pensional se había configurado el 5 de septiembre de 1989 y que el último cargo desempeñado fue el de director nacional carrera judicial (fls. 240-244 CD anexo a fl. 133 c. ppal.).

El 13 de junio de 2001, el señor Benavides Melo solicitó el reajuste de su pensión conforme a lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994; sin embargo, Cajanal, mediante Resolución 4034 de 20 de marzo de 2002, negó la petición al considerar que los decretos invocados por el solicitante eran únicamente aplicables a los congresistas.

La decisión fue confirmada en Resolución 2875 de 23 de mayo de 2003 (fls. 2-6 y 7-11 CD anexo a fl. 133 c. ppal.). El régimen que se aplicaba a los magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de 1992, correspondía al contenido en el Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación vitalicia se adquiría a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, y 50 años para las mujeres, más 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 se hubieran prestado a la Rama Judicial o al Ministerio Público.

La mesada correspondía al 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes a la Cámara, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista, por todo concepto, durante el último año; así mismo, dispuso que esas prestaciones se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

La Corte Constitucional, en sentencia C-608-99 de 1999, declaró condicionalmente exequible el citado artículo 17. Posteriormente, en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, de la norma en comento, por considerar que establecían un privilegio respecto a los demás regímenes lo cual vulneraba el principio de igualdad, en perjuicio del financiamiento del sistema pensional.

Se ordenó, entonces, para efectos de liquidar la pensión, aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en el que reguló el régimen especial de pensiones de los congresistas ordenado en la Ley 4ª de 1992. Dicha regulación contiene las siguientes disposiciones: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.

Artículo 17. Modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.

Mediante el Decreto 104 de 1994, el Gobierno Nacional dispuso, además, lo siguiente: Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerá las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

Esta última disposición guardó silencio en cuanto a las prestaciones de los exmagistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, concretamente, frente al derecho al reajuste pensional contemplado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los excongresistas. La omisión advertida suscitó sendos pronunciamientos en esta Corporación, en los procesos en los que se solicitaba ordenar la extensión del reconocimiento al reajuste pensional referido a los exmagistrados de las altas cortes que obtuvieron el derecho a la pensión con anterioridad a la Ley 4ª de 1992.

De manera reiterada, esta Corporación[15] aceptó la homologación normativa a esos funcionarios, por considerar que los regímenes pensionales aplicables a magistrados y congresistas eran equivalentes, de modo que el tratamiento para los exmagistrados y excongresistas también debía ser el mismo, como garantía de los principios de equidad y justicia, tal como se refirió en las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario que es objeto de estudio.

La Corte Constitucional compartió dicho razonamiento, en algunas de sus providencias[16]. Con el ánimo de sentar una posición uniforme al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-975 de 2003 efectuó el siguiente razonamiento: 5.3.3 Desproporción de trato entre ex magistrados y magistrados A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 –norma que con el “reajuste especial” aminora la desproporción entre dichos grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992.

Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día entre cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos.

La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros perciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la Ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos,[17] incluso la diferencia es de 1 a 12.

Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (Decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas. Por otra parte, incluso el tope límite al monto de la pensión establecido en el régimen pensional ordinario (Ley 100 de 1993) –veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 18)– para servidores públicos, en muchos casos, duplica, triplica e, incluso, sextuplica lo que ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 perciben como pensión luego de veinte años o más de servicio, razón de más para concluir que en el presente caso existe una clara y manifiesta desproporción en el trato de los grupos objeto de comparación. La gran desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir tal desproporción. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes.

Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables.

Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. (…) 6. Medida a adoptar para que cese la desproporción contraria al principio de igualdad en dos de los casos acumulados Para la Corte es claro que el trato manifiestamente desproporcionado dado al grupo de ex magistrados respecto del grupo de magistrados vulnera al derecho fundamental a la igualdad de algunos de los accionantes.

En este punto coincide plenamente con sentencias de esta Corporación adoptadas en el pasado (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T- 1752 de 2000). No obstante, en cuanto al remedio, en aras de armonizar el principio de igualdad con el principio democrático, el margen de configuración amplio del legislador en esta materia, y con las sentencias de constitucionalidad que con efectos erga omnes ha dictado esta corporación en la materia (C-080 de 1999;

C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras), la Corte adoptará en el presente caso una orden destinada a impedir el trato desigual desproporcionado otorgado a los accionantes, pero sin adoptar el mismo remedio por las siguientes razones. (…) En otras palabras, el procedimiento, para superar la desproporción, aplicado por el órgano constitucionalmente competente para configurar los regímenes pensionales fue el siguiente: a) Tomar la pensión recibida por el grupo más beneficiado –los actuales congresistas–, b) comparar dicha pensión con la recibida por el grupo menos beneficiado en ese momento –año 1993–, c) ordenar que, en caso de que la diferencia entre ambas pensiones sea superior al 50% de la pensión mayor, se efectúe un reajuste especial por una sola vez.

Dicho reajuste especial consiste en elevar la mesada pensional en la suma que sea necesaria hasta que ésta alcance el 50% de la pensión del grupo más favorecido, lo cual se efectúa caso por caso. (…) La Corte constata que los supuestos de hecho de la regla que consagra el “reajuste especial” son los mismos para los ex magistrados que para los ex congresistas: un grupo –de magistrados o congresistas– es más favorecido respecto del monto de la pensión que otro grupo –ex magistrados o ex congresistas– dentro del mismo régimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las características del cargo desempeñado respecto de las funciones y responsabilidades.

Además, existe una misma razón para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el “reajuste especial” por una sola vez, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporción manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.

Conforme a lo anterior, las pensiones de los exmagistrados de las altas cortes, causadas y reconocidas con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, debían ser reajustadas, por una sola vez, en la forma establecida para los excongresistas. En lo que concierne al valor del incremento de la mesada en el caso antes señalado, surgió una nueva controversia, esta vez relacionada con el porcentaje de reajuste de la pensión. En algunas providencias se definió que la mesada debía corresponder al 75% de los ingresos percibidos por un congresista en el año 1994, como lo estableció el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, mientras que en otras decisiones se sostuvo que equivalía al 50% del valor de la pensión de un congresista para el año 1994, como lo estableció el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993[18].

La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de septiembre de 2013[19], unificó su criterio, en punto a establecer que el reajuste pensional corresponde al 50% de la pensión de un Congresista en el año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas.

En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex – Procuradores Delegados ante estas corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás. La postura adoptada se explicó, en detalle, en la sentencia de 4 de agosto de 2010[20], de la cual vale la pena resaltar algunos apartes, con el fin de aportar mayor claridad al aspecto en cuestión: Respecto de esta norma (art. 17 Ley 4 de 1992( cabe resaltar que el legislador al hacer referencia a “aquellas y estas” restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que deberían ser otorgadas las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al 75%; sin embargo, esta limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, por lo cual, es válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, potestad que, en todo caso, debía atender a los mandatos constitucionales y legales aplicables.

Dicha potestad la ejerció el Gobierno Nacional a través del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, del cual se puede inferir que: (i) El reajuste pensional opera por una sola vez; (ii) Exige haber obtenido una mesada pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentando la condición de Congresista; y, (iii) Busca nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los segundos para el año 1994.

Este desarrollo normativo no se opone ni a la Constitución ni a la Ley Marco por cuanto: - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades[21] e incompatibilidades[22] haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones.

(…) Situación similar, a la referenciada respecto de los Congresistas, se dio en el caso de los Magistrados de Altas Cortes a quienes dentro de la vigencia de un nuevo orden jurídico se les otorgó un papel fundamental al interior de la estructura de un Estado Social de Derecho, circunstancia que ameritó una equiparación salarial entre los ingresos percibidos por Magistrados de Altas Cortes y Congresistas, así, como, se reitera, del régimen pensional en los términos referidos en acápites anteriores.

Asu turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. (…) Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables.

Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que los exmagistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a un único reajuste de sus pensiones, de modo que la mesada corresponda al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas para el año 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

En el caso concreto, al señor Guillermo Alfonso Benavides Melo le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 1991, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, la cual se produjo el 18 de mayo de 1992. El estatus pensional se configuró el 5 de septiembre de 1989, cuando ocupaba el cargo de magistrado del Consejo de Estado.

Por consiguiente, era procedente acceder al reajuste pensional establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, con las modificaciones realizadas por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en el equivalente al 50% de lo devengado por un congresista pensionado para el año 1994. En la sentencia de primera instancia proferida en el proceso primigenio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a Cajanal reajustar, por una sola vez, la mesada pensional del actor, en un monto “igual al 50% de la pensión de un congresista al 1º de enero de 1994”, y pagar la diferencia entre lo devengado y el valor reajustado, a partir del 13 de junio de 1998, teniendo en cuenta que la solicitud de reajuste se presentó el 13 de junio de 2001, por lo que se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

La sentencia de segunda instancia, sobre la cual recae la presente acción de revisión, confirmó el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, no prospera la causal de revisión invocada, por cuanto la providencia impugnada guarda consonancia con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia en cuanto al derecho al reajuste pensional que le asiste a los exmagistrados de las altas cortes y, en tal sentido, la mesada pensional del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión no excedió lo debido.

Finalmente, cabe anotar que Cajanal, mediante Resolución 47487 de octubre de 2007, accedió al reajuste de la pensión del señor Guillermo Alfonso Benavides Melo en la forma indicada en la sentencia SU-975 de 2003, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, en sentencia T-023 de 25 de enero de 2007 (fls. 245-247 c. n.° 2).

Por lo anterior, al momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia que se revisa, la orden del reajuste pensional ya se había cumplido, en sujeción a los lineamientos dispuestos en esa providencia. No se advierte en el plenario que la entidad pensional hubiera reconocido, por segunda vez, el reajuste en la mesada pensional del interesado, ni que se hubiera cancelado doblemente la diferencia entre los valores devengados y la suma reajustada.

De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, con posterioridad a la aludida sentencia, únicamente se profirieron las Resoluciones 7210 de 8 de agosto de 2012 y 20636 de 21 de diciembre de 2012, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Benavides Melo, a la señora Gloria Russi de Benavides (fls. 305-310 c. n.° 2).

Por lo expuesto, la Sala Especial se abstendrá de infirmar la providencia impugnada. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[23], resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 8º, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el asunto que se analiza no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Cópiese, notifíquese y cúmplase STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ROCÍO ARAÚJO OÑATE Impedida HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ADRIANA MARÍN GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02148-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA RUSSI DE BENAVIDES ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto las razones por las cuales aclaro el voto en relación con la decisión que se adoptó en el acápite quinto de la parte considerativa de la sentencia, denominado “Condena en costas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Sobre la imposición de la condena en costas, en vigencia del CGP, no existe consenso al interior de las Secciones y Salas Especiales del Consejo de Estado, debido a una disparidad de criterios en la interpretación del artículo 365[24] del CGP.

En materia del recurso extraordinario de revisión, las Secciones Segunda[25] y Cuarta[26], así como las Salas Décima y Quince Especiales de Decisión[27] han considerado que en virtud de lo señalado en el numeral 8º de la disposición referida, para que proceda la condena en costas su causación debe aparecer probada en el proceso. Por su parte, las Secciones Primera[28] y Tercera[29] y la Sala Veinticinco Especial de decisión[30] han sostenido que la condena en costas tiene lugar en cualquiera de los supuestos señalados en el numeral primero de la norma en comento y la simple participación en el proceso de la parte favorecida con la sentencia constituye prueba suficiente para imponer en su favor agencias en derecho, en atención a lo establecido en el artículo 366[31] del CGP.

La Sección Quinta[32] en algunas ocasiones se ha abstenido de condenar en costas, debido a la naturaleza pública de las acciones que se someten a su conocimiento. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.

Se ha dicho, al respecto, lo siguiente: Se advierte que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (IDU), frente a la interposición de los recursos de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[33].

Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia[34]. En el asunto de la referencia, la parte demandada presentó contestación de la demanda, actuación que por sí misma constituía prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, de conformidad con la tesis defendida por las Secciones Primera, Tercera y la Sala Veinticinco Especial de Decisión de esta Corporación. De acuerdo con lo expuesto, en mi opinión era viable considerar el establecimiento de agencias en derecho a favor de la señora Gloria Russi de Benavides y en contra de la UGPP, remitiéndose para el efecto al artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003[35], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión. En los términos consignados dejo sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio 2012. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, expediente 2014-00387-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [3] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’. [4] El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012. [5] Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [6] Artículo 107.

Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [7] Artículo 249.

Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [8] Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

(…)”. [9] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [10] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [12] Consultar, al respecto, Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.P. William Hernández Gómez. [13] En sentencia C-258 de 2013 se explicaron las dos concepciones, en los siguientes términos: “Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica.

Tales actos pueden o no tener lugar por la voluntad del agente. Por ello el fraude a la ley no debe confundirse con el fraude susceptible de sanción penal o de otra naturaleza. En su dimensión objetiva, el fraude a la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto.

(…) En términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.

(….) De conformidad con las consideraciones previas, la figura jurídica del abuso del derecho es la otra cara del fraude a la ley, ahora mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho. En otras palabras, mientras el fraude a la ley se construye desde la mirada del resultado objetivo contrario a las finalidades de una institución jurídica, el abuso del derecho se mira desde el punto de vista de quien es titular del derecho y puede caracterizarse como un ejercicio manifiestamente irrazonable o desproporcionado.

Para que se configure el fraude a la ley y el abuso del derecho no se requiere la existencia de una intención o culpa, basta que se produzca un resultado manifiestamente desproporcionado contrario a las finalidades previstas por el ordenamiento para una disposición o institución jurídica. [14] Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de noviembre de 2013, expediente 2007-00809-01(0497-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de 11 de julio de 2013, expediente 2005-09937-01(1079-10), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. [16] Consultar, por ejemplo, las sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. [17] “Cita original: María Luisa Borda de Bravo (84 años de edad) con pensión de ca. $809.000 pesos en 2001 (Exp.

T-498532)”. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 3 de agosto de 2006, expediente 2001-03890-01(7144-2005), M.P. Alberto Arango Mantilla, y de 12 de octubre de 2000, expediente 1407 (821-2000), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, entre otras. [19] Expediente 2001-07765-01(5433-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 2001-06120-01(8418-05), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [21] “De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: ‘( ) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo’”. [22] “De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: ‘( ) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función’”. [23] Artículo 306.

Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [24] Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [25] La Subsección A de la Sección Segunda, en sentencia de 28 de febrero de 2020, exp. 2013-01001-00(2228-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, se pronunció sobre el tema, como se expone a continuación: “Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».

Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ‘(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto’.

En el caso concreto, puesto que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas. Sin embargo, para seguir con la postura de la Sala en lo referente a este punto en los recursos extraordinarios de revisión, no se impondrá condena en costas”.

En el mismo sentido, consultar las sentencias de 6 de febrero de 2010, Subsección A, exp. 2013-01334-00(3394-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y de 25 de abril de 2019, Subsección B, exp. 2016-00759-00(3482-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Consultar, por ejemplo, sentencias de 18 de julio de 2018, exp. 2009- 00082-01(22402) y 2014-00020-00(21023), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y de 10 de agosto de 2017, exp. 2014-00031-01(21126), M.P. Milton Chávez García. En providencia de 9 de agosto de 2018, exp. 2013-00079-01(22386), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se explicó lo siguiente: “En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que en principio la parte vencida (DIAN) tendría que ser condenada a pagar las costas.

Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual ‘Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’”. [27] Consultar sentencias de 3 de marzo de 2010, exp. 2013-02008-00(REV), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de 5 de noviembre de 2019, exp. 2018- 01415-00(REV), M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [28] Ver, por ejemplo, sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 2013- 00006-01(REV), M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [29] Providencias de 7 de octubre de 2019, Subsección B, exp. 2008-00180- 01(52615), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 29 de noviembre de 2019, Subsección C, exp. 2009-00277-01(53289), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre otras. [30] Ver, sentencias de 2 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2018, exp. 2016- 02929-00(REV) y 2015-01542-00(REV), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [31] Artículo 366.

Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [32] Consultar, por ejemplo, providencias de 26 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2017, exp. 2016-00056-00 y 2017-00016-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; y de 2 de marzo de 2017, exp. 2016-0077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [33] “De acuerdo con la Corte Constitucional ‘La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra’.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo”. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [35] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: Artículo 7.

Vigencia. “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.