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85001-23-33-000-2016-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓA "B"Auto2020-03-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Delba Pedraza Piragauta

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Devolución de los descuentos por concepto de la pensión gracia [L]as sentencias que hayan ordenado la devolución de los descuentos por concepto de salud a la pensión gracia, pueden ser objeto de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que «se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público», en consecuencia, a dichos asuntos les es aplicable el término especial de caducidad de cinco (5) años previsto en el inciso 4.º del artículo 251 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓA "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00111-01(2827-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DELBA PEDRAZA PIRAGAUTA Referencia: DEVOLUCIÓN DE LO DESCONTADO A PENSIÓN GRACIA POR CONCEPTO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA. APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA POR CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de enero de 2020, proferido en segunda instancia por la sección tercera, subsección B, de esta Corporación[1] (ff. 69 a 74), por medio del cual (i) se ampararon «los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [de la Protección Social] en relación con el defecto material o sustantivo»;

(ii) se dejó sin efectos el auto de 16 de mayo de 2019, con el que esta Colegiatura confirmó la decisión de rechazar por caducidad el recurso del epígrafe; y (iii) se dispuso que «la Sección Segunda, Subsección B [del Consejo de Estado], dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la [orden de amparo], emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas» en el aludido fallo.

Así las cosas, se decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandante (ff. 19 y 20) contra el auto de 19 de mayo de 2016 (ff. 15 y 16), proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2016 (ff. 1 a 12), la accionante, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2012-00039-00, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 23986 de 24 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) «a liquidar, pagar y/o devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia […] de la señora DELBA PEDRAZA PIRAGAUTA».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, con auto de 19 de mayo de 2016 (ff. 15 y 16), rechazó el recurso extraordinario de revisión porque no se interpuso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Al respecto, consideró que el asunto litigioso no es de aquellos de los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «para el cual la ley señaló un plazo límite de ejercicio de cinco años», si se tiene en cuenta que el fallo acusado no reconoce prestaciones periódicas, pues «se trata, simplemente, de un recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas de los jueces de este Distrito; esto es, de un evento que tendría que ubicarse en alguna de las causales del CPACA (art. 250)».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que la sentencia objeto de revisión atañe a prestaciones periódicas, porque «se dejará de descontar y por consiguiente pagar, girar o dar a quien recibe la pensión gracia, [dado que] es una suma que se deja de retener con destino al Sistema de Seguridad Social por intermedio del FOSIGA; suma periódica que afecta los recursos de naturaleza pública [que] por consiguiente [genera un] detrimento [al] erario» (ff. 19 y 20).

V. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con sentencia proferida en segunda instancia el 28 de enero de 2020 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04039-01 (ff. 69 a 74), la sección tercera, subsección B, de esta Corporación, amparó «los derechos fundamentales de la UGPP en relación con el defecto material o sustantivo» y dejó sin efectos el auto de 16 de mayo de 2019, con el cual esta Sala había confirmado el proveído de 19 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por caducidad el recurso del epígrafe.

Asimismo, el fallo de tutela dispuso que debe ser dictada una nueva decisión, conforme a las consideraciones expuestas en el aludido fallo. La medida de amparo se sustenta en que el cuestionado auto incurrió en «defecto material o sustantivo», debido a que la «jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, [es del criterio que] el recurso extraordinario de revisión es procedente por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en aquellos casos que se formulan contra sentencias que ordenaron a las administradoras de pensiones no efectuar los descuentos por salud en la pensión gracia, y efectuar la devolución de los dineros sustraídos por tal concepto […]»[2], por cuanto, «se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público y, en consecuencia, la [UGPP] podrá interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento [en el citado precepto], para el cual cuenta con un término de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]».

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión del epígrafe (ff. 15 y 16). 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias que ordenan la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia es el general de un (1) año, contado a partir de la respectiva ejecutoria, previsto en el inciso 1.º del artículo 251 del CPACA; o si por el contrario, es el especial de cinco (5) años, tal como lo dispone el inciso 4.º ibidem, por ser el asunto de aquellos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente está orientado a atacar providencias que reconocen sumas periódicas de dinero. 6.3 Caso concreto.

En principio, encuentra la Sala que del examen de la demanda resulta evidente que la UGPP pretende la revisión de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Yopal, bajo los parámetros y exclusivas causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (ff. 24 y 25), providencia en la que se condenó a la UGPP «a liquidar, pagar y/o devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia […] de la señora DELBA PEDRAZA PIRAGAUTA».

Para mayor entendimiento, se trae a colación el mencionado precepto legal, para luego establecer si el asunto litigioso promovido por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión se dirige contra providencia judicial que reconoció o impuso al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, para posteriormente precisar cuál es el término con que contaba dicha entidad para interponerlo.

Tal norma dispone: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[3] En ese orden de ideas, tal como se ha precisado en diferentes pronunciamientos de la sección segunda de esta Corporación, las sentencias que hayan ordenado la devolución de los descuentos por concepto de salud a la pensión gracia, pueden ser objeto de revisión conforme a las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que «se afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público»[4], en consecuencia, a dichos asuntos les es aplicable el término especial de caducidad de cinco (5) años previsto en el inciso 4.º del artículo 251 del CPACA.

Así las cosas, comoquiera que la providencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2013 (f. 16 vuelta) y el recurso fue incoado el 6 de mayo de 2016 (f. 13), se concluye que se ejerció en tiempo, motivo por el cual se revocará el auto impugnado y se ordenará continuar con el correspondiente trámite. Por último, en razón a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la entidad accionante, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato (ff. 50 y 51).

En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º Revocar el auto de 19 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, con cédula de ciudadanía 52.354.338 y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con el poder conferido (ff. 50 y 51). 3.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-04039-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

Providencia que fue notificada al despacho del consejero ponente el 3 de marzo de 2020, mediante correo electrónico, y que se incorpora al expediente en folios del 149 al 157. [2] Al respecto cita los siguientes pronunciamientos: «Sentencia del 17 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2013-00511-00(1014-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

En el mismo sentido se puede consultar las siguientes providencias: sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 11001- 03-25-000-2013-01457-00(3670-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2014-00843-00, M.P. William Hernández Gómez; Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2013-01457- 00(3670-13), M.P. Gabriel Valbuena Hernández».

De igual forma, advierte que la subsección B de la sección segunda también avala el mencionado criterio en el «Auto del 1 de julio de 2016, Exp. 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez». [3] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, con ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia de tutela de segunda instancia de 28 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04039-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.