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73001-23-33-000-2016-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Germania Ríos Arango·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 precisó que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales con efectos retrospectivos para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00308-01(0736-17) Actor: GERMANIA RÍOS ARANGO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora GERMANIA RÍOS ARANGO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 mediante la cual se reliquidó la pensión, pero sin incluir todos los factores salariales que conforman el ingreso del último año de servicios y la Resolución RDP 16929 de 29 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión inicial.

(ii). Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el ingreso base de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta, como se ha ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

(iii). Ordenar a la demandada para que en el mismo acto administrativo disponga el pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo. (iv). Se condene a la entidad demandada a que se indexe los valores causales tomados como cómputo del IBL a valor real y presente, de manera previa al trámite del punto uno. (v).

Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. (vi). En caso de ordenar el descuento de aportes devengados y no cotizados, se aplique la prescripción trienal por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral.

(vii). Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Germania Ríos Arango cotizó más de 1.200 semanas durante los servicios prestados al Estado hasta agosto de 2008 fecha de reconocimiento de su pensión. (ii). La demandante nació el 22 de junio de 1954 y para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de15 años de servicio y aportes, cumpliendo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 36, régimen de transición de la citada Ley.

(iii) Para junio de 2005 la demandante había cotizado más de 750 semanas, por lo cual conserva su beneficio de transición hasta diciembre de 2014. (iv) Mediante la Resolución UGM-043489 del 23 de abril de 2012 fue reconocida la pensión sin incluir las doceavas partes de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como empleada pública, a partir del 1 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales al retiro del servicio.

(v). Que una vez retirada la demandante del servicio por renuncia al cargo de Médico Especialista (pediatra) en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la UGPP mediante Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez pero sin incluir todos los factores salariales que conforman los ingresos del último año de servicios.

(vi). Mediante la Resolución RDP 016929 de 29 de abril de 2015, la demandada confirmó en todas sus partes el acto inicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron las siguientes: De orden constitucional: Artículos 48, 49, 53. De orden legal: Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso segundo; Decreto 691 de 1994 artículo 6;

Decreto 813 de 1994; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2001; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985. Jurisprudencia: Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Al desarrollar el concepto de violación afirmó que por error en la interpretación de la jurisprudencia, los operadores pensionales han desconocido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Al liquidar la pensión se les toma el porcentaje del 75% de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, pero, para efectos del monto se apartan del contenido de esas normas y toman lo regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de promediar lo devengado durante los últimos 10 años, o el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y en lo que tiene que ver con los factores, limita los que fueron contemplados en la Ley 100 de 1993 y no incluyen las doceavas de las primas de servicio, vacaciones y navidad como lo regula el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y Decreto 813 de 1994, lo que constituye una aplicación de normas mixtas.

Considera que con base en los principios de progresividad y de favorabilidad, resulta más beneficiosa la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2001. Aduce que la demandante al entrar a regir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, ya tenía 750 semanas cotizadas, razón por la cual, el régimen de transición se prolongó más allá de 2010.

Adujo que debe tenerse en cuenta el criterio adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en su labor unificadora liquidando la pensión con el 75% de los factores que de forma habitual y periódica haya devengado el servidor, aplicando en lo pertinente, los pronunciamientos de la Corte Constitucional que supera la jurisprudencia de la justicia ordinaria cuando quiera que se está interpretando una norma constitucional como en el presente caso respecto de la SU-230 de 2015 que tiene efectos hacia el futuro, resultando posible que se aplique la normativa anterior a la vigencia de a Ley 100 de 1993 con base en los principios de progresividad y favorabilidad para definir la pensión de su representada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma, y le fue reliquidada aplicando, para obtener el IBL, los factores contemplados por el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Considera que respecto a los factores salariales percibidos anualmente por la demandante, como lo son la prima de productividad y la bonificación por servicios, los mismos, en caso de ser tenidos en cuenta, deben fraccionarse en doceavas partes de acuerdo a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho a reclamar dado que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que según la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones mediante el Decreto 691 de 1994, quedó amparada por el Decreto 1185 de 1994 respecto de los factores salariales a tener en cuenta;

(ii) cobro de lo no debido al pretenderse con la demanda una reliquidación a todas luces ilegal; (iii) buena fe en la aplicación de normas y la conducta dirigida a definir la pensión de la demandante; (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, en la medida en que se cumplió con la aplicación de todas las normas que cobijan el derecho de la demandante;

(v) prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y (vi) la innominada y/o genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] En la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1 Decisión de Excepciones Previas: Al respecto, el Tribunal consideró que por tratarse de meras oposiciones sustanciales, estas serían resueltas en la sentencia. Y respecto a la de prescripción la difirió por encontrarse supeditada a la prosperidad de las pretensiones.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 4.2. Fijación del Litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “…el mismo se contrae a establecer si el (sic) accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó la reliquidación pensional se ajusta (sic) a derecho”[4].

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 que resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, y la RDP 16929 de 29 de abril de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO. a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, incluyendo, además de los factores ya tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, la prima técnica, y las doceavas (1/12) partes de la prima de vacaciones y prima de navidad, devengadas en el último año de servicios, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que actualmente viene siendo reconocida y pagada, y la que resulte luego de incluir los factores salariales que aquí se ordenen en el IBL.

Las sumas reconocidas deberán indexarse en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Declárese probada la excepción de prescripción de mesadas causadas a favor de la parte accionante, anteriores a 25 de abril de 2013.

QUINTO. Condenar en costas a la demandada(…)” Como argumentos de su decisión, sostuvo lo siguiente: (i). No se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la entidad demandada reconoció la prestación pensional, tomando como IBL el 75% conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la señora Germania Ríos Arango entre el 22 de agosto de 1999 y el 30 de agosto de 2009.

(ii). Se encontró demostrado que la entidad demandada tuvo en cuenta la Ley 33 de 1985 respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, y para efectos del IBL, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto sostuvo que tal determinación no se encuentra ajustada a los lineamientos jurisprudenciales sobre la liquidación de las pensiones del régimen de transición. (iii).

De conformidad con la certificación de salarios devengados por la demandante durante el último año de servicios, esto es, dentro del 23 de junio de 2008 al 22 de junio de 2009, percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, prima técnica, prima de vacaciones y prima de navidad. (iv).

Sin embargo, en el acto de reconocimiento pensional solo se tuvo en cuenta en el IBL: la asignación básica, la bonificación por servicios y las horas extras, por lo que, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales y con base en el principio de favorabilidad que debe regir en materia pensional, concluyó que resultaba procedente acceder a reliquidar la pensión teniendo en cuenta, además de los ya reconocidos, la totalidad de los factores salariales, a saber: la prima técnica, y las doceavas (1/12) partes de la prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios.

(v). Negó las restantes pretensiones y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2013, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de abril de 2016. (vi). Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada con base en lo dispuesto en el artículo 365 de C.G.P y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el CSJ.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en similares consideraciones a las expuestas en la contestación. Al respecto, afirmó que la pensión de la demandante como beneficiaria del régimen de transición se liquidó teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto consagrados en la normatividad anterior, sin embargo, debe entenderse por monto el 75% del promedio de salarios y no el ingreso base de liquidación, ya que este no forma parte de la transición y está conformado por los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y deben corresponder a los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior con sustento en la Sentencia C-634 de 2011 que unificó los criterios de interpretación. Para tal efecto, reiteró la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, según las cuales, debe existir correspondencia entre lo efectivamente cotizado por el trabajador y el monto de la pensión, para garantizar el equilibrio financiero del sistema pensional.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada dado que la base de liquidación se debe integrar de acuerdo con lo dispuesto en inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los factores que fueron ordenados por el a quo no se encuentran enlistados en el aludido decreto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[7] reiteró los planteamientos sobre la reliquidación pretendida en la demanda, por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 y en la sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve en lo que atañe a la liquidación del IBL de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. 6.2.

La entidad demandada[8] reiteró los argumentos del recurso de apelación sobre la aplicación del IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial a folio 216 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Germania Ríos Arango como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[11].

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y (ii) caso concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[12]. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 precisó que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13] con efectos retrospectivos para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.

Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la entidad demandada manifestó que la decisión de primera instancia debe ser revocada puesto que a los beneficiarios del régimen de transición se les liquida el IBL de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y conforme la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional. En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición debe sujetarse a las normas del régimen anterior, por lo cual, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima técnica y 1/12 de las primas de navidad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados. a). Edad de la demandante: la señora Germania Ríos Arango nació el 22 de junio de 1954, según se extrae de la cédula de ciudadanía obrante a folio 32.

Es decir, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados públicos del nivel territorial contaba con 40 años de edad. b) Estatus pensional: la demandante adquirió el estatus pensional el 22 de junio de 2009[14], al cumplir 55 años de edad, tal y como se desprende del acto de reconocimiento pensional obrante a folios 5 a 10. c).

Vinculación laboral y tiempo de servicios cotizados: La demandante acreditó un total de 9.765 días laborados, correspondiente a 1.395 semanas cotizadas, así (folio 12): |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DIAS | |HOSP. SAN VICENTE|19810101 |19811231 |TIEMPO SERVICIO |360 | |PAUL | | | | | |ALCALDÍA IBAGUE |19830215 |19870722 |TIEMPO SERVICIO |1601 | |DEPTO TOLIMA |19910618 |19950630 |TIEMPO SERVICIO |1453 | |HOSP FEDERICO |19920824 |20080530 |TIEMPO SERVICIO |5677 | |LLERAS | | | | | |DEPTO TOLIMA |19950701 |19951231 |TIEMPO SERVICIO |180 | |HOSP FEDERICO |20080601 |20090630 |TIEMPO SERVICIO |390 | |LLERAS | | | | | |HOSP FEDERICO |20090701 |20130228 |TIEMPO SERVICIO |1320 | |LLERAS | | | | | |HOSP FEDERICO |66 DIAS | |INTERRUPCION |66 | |LLERAS | | | | | |HOSP FEDERICO |9 DIAS | |INTERRUPCION |9 | |LLERAS | | | | | Retiro del Servicio: Mediante la Resolución 1627 del 5 de diciembre de 2012 (f. 47 CD) expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima[15], le fue aceptada la renuncia al cargo de Médico Especialista – Pediatra, Código 312, Grado 21 “por haber adquirido la Pensión Mensual Vitalicia por Vejez”, a partir del 1º de marzo de 2013. d) Periodos de aportes: De conformidad con la constancia allegada al folio 22, consecutivo 631, emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Unidad Funcional de Recursos Humanos, se advierte: “Que aportó para pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, (…) desde el 24 de agosto de 1992 al 30 de mayo de 2008 y del 01 de junio de 2008 al 30 de julio de 2009, fecha en la que se suprimió y se ordenó su liquidación según Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009.

Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, a partir de 1 de agosto de 2009, aportó PARA REGIMEN DE PENSIONES AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en que se suprimió y se ordenó su liquidación según Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012. Que de conformidad al Decreto No. 2013 del 28 de septiembre de 2012, a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, aportó para pensión a COLPENSIONES (…).

Que el 1º de abril de 1994, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. (…)” De igual forma, obra en el expediente administrativo el “Formato No. 1, CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL (Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones)”[16] de 29 de septiembre de 2014, del que se extraen los siguientes periodos de cotizaciones con destino a pensión: [pic] e).

Factores salariales devengados. Según consta en los “Certificados de Salarios Mes a Mes, para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media”[17], la señora Germania Ríos Arango durante los servicios prestados al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, percibió en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2013 los siguientes factores: ✓ asignación básica mensual y ✓ prima técnica, [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Aunado a los anteriores, dentro de la columna 30 denominados “otros factores salariales pagados en el mes certificado” al folio 30 se detallan los siguientes: ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de servicios ✓ Bonificación por productividad ✓ Prima de vacaciones ✓ Prima de navidad y ✓ Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, festivos o realizado en jornada nocturna.

A continuación se ilustra el certificado mes a mes y la desagregación de la casilla No. 30. [pic] f). Acto administrativo de Reconocimiento pensional: Mediante Resolución No. UGM 043489 de 23 de abril de 2012[18], la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Germania Ríos Arango de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los requisitos de edad, tiempo y monto allí establecidos “aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 22 de agosto de 1999 y el 30 de agosto de 2009”, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IBL: 2.123.581 X 75.00%=$1.592.686 Respecto a los factores que fueron tenidos en cuenta se aclara: “Que en la liquidación de la mesada pensional solo se tuvo en cuenta el factor salarial de la asignación básica, toda vez que el factor salarial certificado en la casilla ´Otros factores Salariales Pagados en el mes Certificado (Dto. 1158/1994)´ no especifica a que factor corresponde; una vez sean allegados el certificado (sic) de factores con la indicación respectiva se procederá a su inclusión”[19].

La pensión reconocida se hace efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. g). Acto de reliquidación de la pensión de vejez[20]: mediante escrito radicado ante la entidad demandada, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. Mediante Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 la UGPP resolvió reliquidar la pensión de vejez elevando la cuantía, efectiva a partir de 1 de marzo de 2012, con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

IBL: 3.154.197 x 75.00=$2.635.648 Lo anterior “de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 21 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2013”, teniendo en cuenta: • la asignación básica mensual, • bonificación por servicios prestados y • horas extras.

Respecto a la inclusión de todos los factores salariales, negó la adición de más factores por considerar que solo pueden incluirse los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. h). Acto administrativo que resuelve un recurso de apelación. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes relacionada con el fin de que fueran tenidos en cuenta dentro del ingreso base salarial los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por productividad, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales no fueron incluidos.

Mediante Resolución RDP 016929 de 29 de abril de 2015[21], la UGPP resolvió confirmar la Resolución 6893 de 19 de febrero de 2015 ratificándose en las razones aducidas, agregando que debido a las variadas posiciones interpretativas, es pertinente dar aplicación a lo señalado en la Sentencia C-634 de 2011 por lo que el Comité Jurídico Institucional ha definido liquidar las pensiones de los beneficiarios el régimen de transición con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir el status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2. Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). No se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional contaba con más de 35 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicios prestados como médico especialista en el Hospital Federico Lleras Acosta.

(ii). La señora Germania Ríos Arango cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio dispuestos en la Ley 33 de 1985, el 22 de junio de 2009, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, hecho que además no fue discutido por las partes en este proceso. (iii). En ese orden, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, en esta instancia corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[22] referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[23], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.

(iv). Es decir, la pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición debía reconocerse con los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985, y liquidarse con el periodo y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la demanda con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(v). En el presente caso, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución UGM 43489 de 23 de abril de 2012 le reconoció a la demandante la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2009, en cuantía de $1.592.686, condicionando su disfrute a la demostración del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta en el IBL el 75% del promedio de lo devengado durante el periodo del 22 de agosto de 1999 al 30 de agosto de 2009, únicamente con la inclusión de la asignación básica, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(vi). Posteriormente, a través de la Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 la entidad demandada reliquidó la pensión con el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento, periodo del 21 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2013, pues para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial, a la demandante le faltaban más de 10 años para cumplir el estatus pensional, el cual consolidó el 22 de junio de 2009 al cumplir la edad de 55 años requerida.

En tal sentido, elevó la cuantía pensional, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, efectiva a partir del 1 de marzo de 2012, con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio, así: ✓ IBL: 3.154.197 *75%= $2.365.648, efectiva a partir de 1º de marzo de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

En el mencionado acto, la entidad demandada consideró que no podía acceder a reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que: “el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, 22 de junio de 2009, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 1473 de 2011” (vii) En punto al periodo, para la Sala se muestra evidente que la entidad dio aplicación a la primera subregla de la sentencia de unificación, esto es, tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.

(viii) En ese sentido, conviene analizar si dentro de los factores devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994. Al respecto se observan los siguientes: |Factores salariales contemplados|Consolidado de factores devengados | |en el Decreto 1158 de 1994 |y cotizados durante el periodo | | |comprendido entre el 21 de febrero | | |de 2003 y el 28 de febrero de 2013 | |(a).

Asignación básica mensual, |Asignación básica mensual | |(b). Gastos de representación, |Bonificación por servicios | |(c). Prima técnica, cuando sea |prestados | |factor de salario, |Prima técnica (2003- 2013) | |(d). Primas de antigüedad, |Factor salarial | |ascensional de capacitación |Remuneración por trabajo | |cuando sean factor de salario, |suplementario o de horas extras, | |(e).

Remuneración por trabajo |festivos o realizados en jornada | |dominical o festivo, |nocturna (2009) | |(f). Bonificación por servicios |Prima de servicios (2012 y 2013) | |prestados, remuneración por |No factor salarial | |trabajo suplementario o de horas|Bonificación por productividad | |extras, o realizado en jornada |(2012 y 2013) | |nocturna. |No factor salarial | | |Prima de Vacaciones (2012 y 2013) | | |No factor salarial | | |Prima de Navidad (2012 y 2013) | | |No factor salarial | Al reliquidar la pensión de jubilación, en la Resolución RDP 006893 de 11 de febrero de 2015, la entidad tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: ✓ la asignación básica mensual, ✓ bonificación por servicios prestados y ✓ horas extras.

(ix) Es decir, se muestra evidente para la Sala que la entidad no incluyó la prima técnica como factor computable, pese a que, según la certificación obrante a folios 24 a 30 del expediente físico y CD allegado a folio 47, archivo 0401 CERTIFICACIONES DE FACTORES SALARIALES 25-2016-05- 31_124000.PDF, la demandante la devengó en forma permanente y continua durante el periodo de 2003 al 2013, siendo clara su naturaleza salarial.

(x) En cuanto a los demás factores devengados, esto es, la prima de servicios, la bonificación por productividad, la prima de Vacaciones y la prima de navidad, es claro que los mismos no tienen vocación de integrar el IBL al tenor del decreto 1158 de 1994 razón por la cual no podían ser incluidos al liquidar la pensión de la demandante. (xi) Ahora bien, en la sentencia apelada, el Tribunal ordenó incluir en el IBL, además de los factores ya reconocidos, los siguientes: prima técnica y una doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, en tal sentido, la Sala procederá a modificar la sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, toda vez que, de una parte, el periodo no corresponde al último año de servicios, sino al que tuvo en cuenta la entidad en el acto de reconocimiento y posterior liquidación de la pensión de jubilación, esto es, al fijado en la primera regla de unificación jurisprudencial, en aplicación de lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el caso, el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento.

(xii) En punto a los factores salariales, de conformidad con la segunda subregla fijada en la aludida sentencia de unificación, los factores que se deben tener en cuenta en el IBL pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones con destino a pensión, por tal razón, se modificará la sentencia apelada y se ordenará la inclusión de la prima técnica por tener claramente carácter salarial, toda vez que fue devengado de manera periódica y constante desde 2003 al 2013 y sobre el mismo se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión. En conclusión: En este caso no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

En tal sentido, se modificará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, incluyendo, además de los factores ya tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, la prima técnica, devengada en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2013, en lo demás, se confirmará la sentencia apelada. 4.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la decisión del recurso de apelación es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Germania Ríos Arango contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “SEGUNDO. a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, incluyendo, además de los factores ya tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, la prima técnica, devengada en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2013, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que actualmente viene siendo reconocida y pagada, y la que resulte luego de incluir el factor salarial de prima técnica”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, según los argumentos señalados en este fallo.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 33 a 46. [2] Folios 62 a 68. [3] Folios 100 a 105. [4] Folio 102. [5] Folios 128 a 139. [6] Folios 145 a 148. [7] Folios 206 a 210. [8] Folios 211 a 215. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [12] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Folio 7. [15] CD allegado a folio 47.

Archivo 2501 ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL -3-2016-05-31_123957.PDF [16] CD allegado a folio 47. Archivo 0501 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL -23-2016-05-31_124000.PDF [17] Folio 24 a 30 del expediente físico y CD allegado a folio 47, archivo 0401 CERTIFICACIONES DE FACTORES SALARIALES 25-2016-05-31_124000.PDF [18] Folios 5 a 10. [19] Folio 8. [20] Folios 11 a 16 [21] Folios 19 a 21. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [23] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».