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52001-23-31-000-2012-00197-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-02-06

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Floralba De Jesús Bacca Arteaga

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00197-02(3955-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FLORALBA DE JESÚS BACCA ARTEAGA Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA. DOCENTE NACIONAL.

DEVOLUCIÓN MESADAS PENSIONALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 208 a 210) contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 196 a 203).

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 14). La entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 31070 de 6 de octubre de 2005, por medio de la cual la extinguida Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, reconoció pensión gracia a la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver «[…] todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia con el respectivo retroactivo». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que la demandada nació el 29 de junio de 1944, «[…] cumplió doce (12) años, cuatro (4) meses y trece (13) días como tiempo de servicios del orden departamental» y se desempeñó como docente nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 23 de febrero de 2001, esto es, durante 21 años, 4 meses y 11 días. Dice que el 28 de julio de 1997 la accionada solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución 9917 de 21 de abril de 1998, por cuanto no cumplía los requisitos legales para ello, confirmada con Resoluciones 29119 de 25 de noviembre de 1998 y 4749 de 14 de diciembre de 1999.

Que por lo anterior, la accionada instauró acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 19 de mayo de 2004, accedió al amparo deprecado por ella y le ordenó conceder la mencionada prestación, a lo cual dio cumplimiento a través del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 113, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que a la accionada se le reconoció pensión gracia con fundamento en la Ley 114 de 1913, pese a que laboró como docente del orden nacional, «[…] pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la Docencia oficial Municipal, Departamental Distrital o Nacionalizada […] así como los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha dejado claro el trato diferencial que se le brinda a los docentes del orden territorial con relación de aquellos que ostentan una vinculación de orden nacional, estos últimos quienes se encuentran EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA […]» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, medida cautelar decretada con auto de 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 70 a 77), revocado por esta Corporación, a través de proveído de 15 de mayo de 2014, para en su lugar negar tal petición (ff. 137 a 143 c. medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda.

La parte accionada omitió contestar la demanda en esta oportunidad procesal (f. 136). 1.7 Providencia apelada (ff. 196 a 203). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones, al concluir que «[…] si bien a través de la certificación laboral que emitiera el Departamento [de Nariño], se verifica que la [accionada] efectivamente estuvo vinculada al Magisterio por un término mayor a veinte (20) años, parte de esta prestación se realizó a través de nombramiento del orden nacional.

Este tipo de vinculación es incompatible con el reconocimiento de una pensión gracia, de conformidad con la normatividad […]» aplicable. Que «[…] jurisprudencialmente se ha establecido que, para efectos del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, no es posible computar el tiempo laborado al servicio de las instituciones del orden departamental, municipal o distrital, con aquel que se presta al servicio de instituciones de carácter nacional».

Por otra parte, en lo referente a la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales a la demandada, sostiene que no es dable acceder a ello, pues «[…] no se demostró que la pensión se hubiera adquirido en forma fraudulenta, por el contrario, su reconocimiento se ordenó a través del cumplimiento de un fallo que se emitiera dentro de la acción de tutela instaurada, entre otros, por la actora [sic], no podía ella presumir la existencia de una ilegalidad en su reconocimiento, lo cual opera en su favor», por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de buena fe, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 1.8 Recurso de apelación (ff. 208 a 210).

La accionante, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se ordene a la demandada reintegrar las sumas que le fueron pagadas por pensión gracia, al estimar que existe prueba de la mala fe con que obtuvo tal prestación, puesto que aunque se le negó en principio tal derecho por tener tiempos nacionales, insistió en ello en varias ocasiones hasta acudir a la acción de tutela, pese a no ser el medio idóneo ni el juez constitucional, competente para definir su situación. Con el fin de sustentar esta afirmación cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido el 16 de agosto de 2016 (f. 212) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 220), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la actora y el último guardaron silencio, mientras que la demandada presentó escrito con tal propósito de manera extemporánea (ff. 221 a 226).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución a dicha entidad de las sumas pagadas a la accionada por concepto de la pensión gracia, que le fue indebidamente reconocida. 3.3 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por la demandada, con el fin de dilucidar si procede o no ordenar la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia indebidamente reconocida. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Constancia de 30 de mayo de 2002 de la secretaría de educación de Tumaco, según la cual la demandada trabajó como maestra entre el 1° de septiembre de 1967 y el 30 de junio de 1975 (f. 44). b) Certificación de tiempo de servicio (f. 43), expedida el 15 de mayo de 2001 por el jefe de sección de archivo de Nariño, que da cuenta de que la accionada ha laborado como maestra departamental del 18 de abril de 1975 al 30 de octubre de 1979, y en condición de docente nacional en el Instituto Técnico Industrial de Tumaco desde el 31 de octubre de 1979 y tenía vínculo laboral vigente a la fecha de expedición de ese documento. c) Resolución 9917 de 21 de abril de 1998 (ff. 15 a 19), confirmada por la 29119 de 25 de noviembre de 1998 (ff. 20 a 24) y la 4749 de 14 de diciembre de 1999 (ff. 25 a 32), con la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de 28 de julio de 1997 formulada por la demandada orientada a obtener la pensión gracia, por cuanto no acreditó haber laborado en educación básica primaria y los cargos de docente los ha desempeñado «mediante designación del gobierno Departamental y Nacional».

Asimismo, se indica que la accionada nació el 29 de junio de 1944. d) Fallo de tutela de 19 de mayo de 2004 (ff. 45 a 53), proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Penal del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, por conexidad con el de mínimo vital, de los tutelantes, entre ellos, la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga, y en consecuencia, le ordenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social reconocerles la pensión gracia. e) Resolución 31070 de 6 de octubre de 2005 (ff. 33 a 41), mediante la cual la extinguida Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela relacionado en la letra anterior, reconoció a la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga la pensión gracia a partir del 29 de junio de 1994.

De las pruebas relacionadas se desprende que aunque la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga tiene más de 50 años (los cumplió el 29 de junio de 1994), se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (18 de abril de 1975) y ha laborado como profesora durante más de veinte (20) años (del 1° de septiembre de 1967 al 15 de mayo de 2001[2]), el a quo consideró que no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado desde el 31 de octubre de 1979 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional, circunstancia demostrada con el certificado de tiempo de servicios emitido por el jefe de sección de archivo de Nariño, por lo que solo alcanzó 12 años, 4 meses y 13 días como profesora territorial, lapso insuficiente para lograr tal prestación. Ahora bien, al tenor del artículo 83[3] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[4], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[5], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[7], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[8].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[9] ante las autoridades públicas[10], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[11].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[12].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 136 (numeral 2) del CCA establece que «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

Con base en lo anterior, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[13], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[14], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta indispensable que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, a contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y al instaurar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017, al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[15]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.

Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[16].

En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas canceladas a la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Floralba de Jesús Bacca Arteaga, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |. ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Fecha en la que fue expedido el certificado de tiempo de servicios que daba cuenta de que su vínculo laboral continuaba vigente. [3] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [4] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [6] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [8] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [9] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [11] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [13] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas. [14] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [15] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución delas mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo.