PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00428-01(5577-18) Actor: LUZ CELIA JAIMES ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.
RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 06 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Celia Jaimes Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, que negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez; y la nulidad total de las Resoluciones (i) RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 del mismo mes y año, a través de las cuales la accionada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del primer acto mencionado.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la accionante en el equivalente al 75% del salario mensual más elevado, percibido en el último año de servicios, con inclusión de los factores denominados: sueldo básico, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación especial de recreación, bonificación especial por prestación de servicios, prima de navidad y prima semestral.
Correspondiendo en criterio de la actora la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava parte, con la correspondiente indexación. Asimismo, pagar intereses moratorios y las costas del proceso. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1.
Nació el 20 de marzo de 1957. 2. Prestó sus servicios así: • En el Senado de la República desde el 1.° de septiembre de 1978 al 10 de agosto de 1982. • En la Cámara de Representantes desde el 04 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1992. • En la Defensoría del Pueblo desde el 15 de octubre de 1993, encontrándose activa para el 11 de noviembre de 2014. 3.
La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución UGM 001159 de 15 de julio de 2011 reconoció a su favor una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. 4.
El 17 de marzo de 2014 solicitó reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos de manera periódica así no hayan sido objeto de cotización. 5. La anterior petición fue negada por la accionada a través de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, al considerar que la pensión debe liquidarse conforme al inciso 3.° o 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 1.° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2014. 6.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 de mayo de 2014, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005;
Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y Decreto 546 de 1971. En el concepto de violación señaló que la accionada desconoció el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público del cual es beneficiaria por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no lo aplicó de manera integral. 2.2. Contestación de la demanda[4].
La U.G.P.P., por intermedio de apoderada, indicó que la peticionaria al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al monto, edad y tiempo de servicio, pero el IBL corresponde a lo señalado en la cita Ley 100 de 1993 junto a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que hubieren sido objeto de cotización. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 06 de julio de 2017[5], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento, puesto que las que fueron propuestas corresponden al fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en: «(i) Establecer si la señora Luz Celia Jaimes Rojas tiene derecho a que la pensión de jubilación de la cual es titular, se reliquide con el 75% del salario mensual más alto devengado durante el último año de servicio, certificado por su empleador, dando aplicación para tal efecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971;
(ii) En caso de ser así, corresponde determinar la fecha de efectividad de dicha reliquidación.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 06 de junio de 2018[6], negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la autoridad judicial de la referencia expuso que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, corresponden a lo regulado por el régimen pensional anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971; la forma de liquidar dicha prestación económica debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994. 2.5.
Recurso de la apelación. La demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[7] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que las providencias de la Corte Constitucional en las que el a quo se fundamentó no resultan aplicables a su caso concreto, dado que en las mismas se estudió un régimen especial distinto al que a ella le fue aplicado.
Adicionalmente, insistió en que la entidad accionada cambió su situación pensional, pues en principio al reconocerle la prestación económica dio aplicación integral al Decreto 546 de 1971, sin embargo, al resolver una nueva solicitud de reliquidación con ocasión de la prestación de sus servicios, la entidad accionada no accedió al indicar que el IBL correspondía a los factores descritos únicamente en el Decreto 1158 de 1994, así como el computo. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 22 de enero de 2019[8] y 21 de mayo de la misma anualidad[9], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[10] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[11], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[13], el Decreto 3135 de 1968[14], Ley 33 de 1985[15] y la Ley 71 de 1988[16], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[17], 929 de 1976[18] y 937 de 1976[19].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[20].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[21] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]».
Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[22] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.3.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: La demandante nació el 20 de marzo de 1957[23] y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, así[24]: |Corporación |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Senado de la República |01/09/1978|10/08/1982 | |Cámara de Representantes |04/03/1983|30/06/1992 | |Defensoría del Pueblo |10/10/1993|Activa para| | | |el momento | | | |de la | | | |certificaci| | | |ón. | La Defensoría del Pueblo certificó[25] que la demandante en el periodo comprendido entre enero de 2009 a febrero de 2014 devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Bonificación por servicios - Vacaciones La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante la Resolución UGM 001159 de 15 de julio de 2011[26] reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, con aplicación del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para el reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
El 17 de marzo de 2014 la demandante solicitó reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos de manera periódica así no hayan sido objeto de cotización. La anterior petición fue negada por la accionada, a través de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, al colegir que la pensión de la actora debe liquidarse conforme al inciso 3.° o 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 1.° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2014.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 de mayo de 2014, respectivamente. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[27], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.
Lo anterior le otorga el derecho a la accionante de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del régimen anterior, en este caso, del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por más de 10 años exclusivamente al Ministerio Público.
Sin embargo, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, toda vez que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[28].
Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume el acto administrativo de reconocimiento pensional, comoquiera que la pensión de la demandante inicialmente se liquidó con aplicación integral de lo dispuso en el Decreto 546 de 16971, en virtud de la transición de que trata la Ley 100 de 1993.
De manera que, los actos administrativos censurados, se encuentran ajustados a derecho en lo que a este aspecto se refiere. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[29] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 | |por la actora |en la Resolución UGM |de 1994 y demás normas | |(certificados) |001159 de 2011 |especiales para la Rama| | | |Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | |(2009) |mensual | |Bonificación por |Prima navidad (2008) |Prima técnica, cuando | |servicios | |sea factor de salario | |Vacaciones |Bonificación por |Gastos de | | |servicios (2008) |representación | | | | | | |Prima de vacaciones |Primas de antigüedad, | | |(2008) |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario;| | |Prima de servicios |Remuneración por | | |(2008) |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |Remuneración por | | | |trabajo suplementario o| | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Prima especial | | | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la | | | |Ley 332 de 1996) | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | De la relación expuesta, se observa que la entidad demandada en la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por la demandante.
En ese entendido, en lo que refiere a los factores la demandante no tiene derecho a la reliquidación, pues se incluyeron a los que por ley tiene derecho. Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia de 06 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Celia Jaimes Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). 3.5.
De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[30], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[31], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[32] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 06 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Celia Jaimes Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [2] En adelante U.G.P.P. [3] Folios 2 a 23. [4] Folios 122 a 125. [5] Folios 132 a 135. [6] Folios 154 a 177. [7] Folios 188 a 198. [8] Folio 205. [9] Folio 212. [10] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [13] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [14] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [15] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [16] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [17] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [18] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [19] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [21] Artículo 1.° [22] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [23] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 60A del Cuaderno de antecedentes. [24] Información extraída de las certificaciones expedidas por las respectivas entidades, las cuales obran a folios 59 Cuaderno principal, 17 y 23 del Cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Certificación que obra a folio 53 del expediente administrativo. [26] Folios 45 a 48 del Cuaderno principal [27] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [28] La demandante adquirió el estatus de pensionada el 20 de marzo de 2007, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. [29] Artículo 1.° [30] Artículo 361 del Código General del Proceso. [31] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [32] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).