PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, el artículo 1.º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2196 de 2009, la U.G.P.P. es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: (i) Cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1.º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009;
(Se sobreentiende que debe estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus)COMPETENCIA DE COLPENSIONES PARA (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin tener la edad, antes del 1.º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual;
(iii) Cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1.º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1.º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y (iv) Cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1.º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
Con fundamento en la misma normativa, Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal.
(iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1.º de abril de 1994, y se retira de Cajanal antes del 1.º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio de 2009, y (v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslade voluntariamente al ISS y cumpla el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.
Pues bien, en el caso concreto (…) adquirió su status de pensionado el 28 de diciembre de 2007, al cumplir los 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación y para dicha fecha se encontraba afiliado VOLUNTARIAMENTE a Cajanal, hoy U.G.P.P., correspondiéndole entonces a esta entidad el reconocimiento al derecho pensional, máxime cuando el demandado inició su cotización ante Cajanal desde el 11 de agosto de 1977, lo cual se desprende de la certificación emitida por el departamento de Caldas, en la que certificó que efectuó los aportes concernientes a la vinculación laboral del señor (…) a Cajanal, o en su defecto, puede tenerse como fecha cierta de dichos aportes desde el 1.° de agosto de 1989, cuya vinculación laboral corresponde a la Contraloría General de la República.
En esos términos, es posible concluir que el argumento esgrimido por la U.G.P.P. con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00411-01(1673-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. Demandado: AUGUSTO SALCEDO PIZARRO Tercero: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Reconocimiento pensional.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 1.° de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[3], por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], en la modalidad de lesividad, demandó al señor Augusto Salcedo Pizarro, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución 04403 del 03 de febrero de 2009, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[5] reconoció a favor del señor Augusto Salcedo Pizarro una pensión de vejez. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la suspensión del pago de la pensión de vejez y, una vez se declare la nulidad del acto censurado, se ordene al demandado pedir el reconocimiento de la pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[6], con los descuentos de los valores que ya percibió por concepto de mesadas pensionales, con la correspondiente indexación. Finalmente, se ordene pagar las costas del proceso. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Augusto Salcedo Pizarro nació el 28 de diciembre de 1952[7] y prestó sus servicios así: - Departamento de Caldas desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 15 de enero de 1989. - Contraloría General de la República desde el 1.° de agosto de 1989 hasta el 31 de noviembre de 2014. 2.
El señor Augusto Salcedo Pizarro cumplió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2007, cuando cumplió la edad, porque el tiempo ya lo había acreditado. 3. Al demandado le figuran cotizaciones efectuadas al extinto ISS por tiempos laborados con empleadores privados. 4. Cajanal por medio de la Resolución 04403 de 03 de febrero de 2009 reconoció a favor del demandado una pensión de vejez, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2008, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
Para el efecto, indicó que en razón a que el señor Salcedo Pizarro es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le aplicó la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1984. 5. Cajanal mediante Auto PAP 004558 de 11 de noviembre de 2010 comunicó al demandado que le había sido rechazado el recurso de reposición que había interpuesto en contra de la Resolución 04403 de 03 de febrero de 2009. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; Ley 6.ª de 1945; 36 y 52 de la Ley 100 de 1993; Ley 490 de 1998; Ley 1151 de 2007; 4 y 34 del Decreto 692 de 1994; 6 del Decreto 813 de 1994; 1.° del Decreto 2527 de 2000; Decreto 3727 de 2003; Decreto 196 de 2008; 3 del Decreto 2196 de 2009;
Decreto 5021 de 2009; Decreto 4269 de 2011; Decreto 2011 de 2012; y Decreto 0575 de 2013. En el concepto de violación explicó que Cajanal, hoy U.G.P.P. no contaba con capacidad jurídica para recibir nuevos afiliados a partir del 1.° de abril de 1994 y, además, el accionado optó por realizar sus cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, desde el 19 de febrero de 1988 hasta el 31 de junio de 2011.
Adicionalmente, sostuvo que el señor Augusto Salcedo Pizarro realizó cotizaciones de manera simultánea a dos fondos de prima media con prestación definida, esto es, al ISS y a Cajanal. Por tanto, en su criterio el reconocimiento de la prestación económica correspondía al ISS. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. El señor Augusto Salcedo Pizarro[8], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto censurado goza de legalidad porque cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y, además, indicó que desde que empezó su vida laboral cotizó ante Cajanal, esto es, a partir de 1977 y hasta el 2009, cuando los funcionarios públicos fueron trasladados al ISS debido a la liquidación de Cajanal. 2.2.2.
Colpensiones fue debidamente notificada pero no emitió pronunciamiento alguno. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2016[9], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; (iii) se fijó el litigio consistente en: «establecer si la [U.G.P.P.] está obligada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fue concedida al señor Augusto Salcedo Pizarro en virtud de la Resolución No. 04403 del 03 de febrero de 2009.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2017[10], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el accionado se trasladó al ISS, lo cierto es que fue con ocasión de lo ordenado en el artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009 y no por un hecho atribuible a aquel.
Aunado a lo anterior, expuso que el hecho de que los aportes correspondientes al vínculo laboral del demandado con la Contraloría General de la República se hubieran realizado al ISS no determina que el derecho pensional que fue otorgado a aquel deba asumirse por esta entidad, en razón a que para el 28 de diciembre de 2007, fecha de la adquisición del estatus pensional del demandado, se encontraba vinculado a Cajanal y, además, para esa fecha no se había efectuado el traslado de que trata el artículo 4.° del Decreto 2196 de 2009.
Por último, resaltó que las cotizaciones que se realizaron al ISS no tuvieron incidencia alguna en el reconocimiento pensional del demandado, pues la pensión de vejez fue concedida al señor Salcedo Pizarro en calidad de empleado público y, para ello, solo fueron tenidos en cuenta los tiempos laborados como servidor público. 2.5. Recurso de la apelación. La entidad demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[11] en contra de la sentencia de primera instancia, al manifestar que la Resolución 04403 de 03 de febrero de 2009 fue expedida de forma irregular, puesto que el último aporte fue efectuado al ISS, hoy Colpensiones, lo que lleva a concluir que esta última entidad es la competente para reconocer la pensión del aquí demandado.
Por lo anterior, solicitó ordenar el reintegro de los dineros que fueron cancelados al demandado por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida, cuando dicha obligación correspondía al ISS. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de diciembre de 2017[12] y 30 de abril de 2018[13], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la U.G.P.P. está obligada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que fue concedida al señor Augusto Salcedo Pizarro por medio de la Resolución 04403 de 03 de febrero de 2009. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Régimen jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones, y de Cajanal, hoy U.G.P.P. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguro Social (ISS) sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, la mencionada norma señala: «Artículo 52.
Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley […]» La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: «Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo».
Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión, sólo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1.º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral segundo del inciso 2.° del literal a) del artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.
De lo anterior, se concluye que la responsabilidad que le otorgó al ISS, no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal EICE, y Caprecom y del ISS en lo que a la administración de pensiones se refiere.
Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida». «Artículo 2°.
Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones».
En el artículo 3.º mencionado Decreto, se le otorgó las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.» En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[15] ha señalado que la operación descrita en el artículo pre transcrito constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
De otra parte, el artículo 18 de la ley 6.ª de 1945 establece que el Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tendrá como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 17 ibidem[16]. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1.º de julio de 1945, dicha Caja tendrá personería jurídica autónoma, y cuya administración corresponde a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación sería en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.), pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión Social entre otras funciones tendría a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargaría del pago de las respectivas pensiones.
Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serían entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Sin embargo, a través del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 200947, el cual en su artículo 4.º dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia[17]; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señala: «Art. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» Por su parte, el artículo 4.° ibidem establece: «Artículo 4 Del traslado de afiliados.
La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» (Resalto de la Sala) Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión. Igualmente, Cajanal también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994[18] y 2527 de 2000[19].
De otra parte, la U.G.P.P. fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La mencionada Unidad tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]» En igual sentido, se tiene que a través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre Cajanal y la U.G.P.P., para reconocimientos pensionales radicadas a partir de dicha calenda de la siguiente manera: «Artículo Primero: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.12.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP– Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.» Por último, el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 3.5.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El señor Augusto Salcedo Pizarro nació el 28 de diciembre de 1952[20] y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años. Sin embargo, tuvo las siguientes vinculaciones laborales[21]: |Corporación |Periodo laborado |Administradora | | | |de pensiones | | |Desde |Hasta | | |Departamento de Caldas[22] |11/08/1977|15/01/1989 |Departamento de| | | | |Caldas | |Suces Jose J Retrep |19/02/1988|31/05/1988 |ISS | |Restrepo y Jaramillo |22/07/1988|14/02/1989 |ISS | |Contraloría General de la |01/08/1989|27/08/2008[2|Cajanal | |República[23] | |4] | | |Corporación Universidad |15/09/1993|31/12/1994 |ISS | |Corporación Universidad |01/01/1995|30/06/2011 |ISS | |Universidad de la Sa |01/01/2000|31/08/2001 |ISS | |Cooperativa Multiact |01/02/2004|31/12/2008 |ISS | | | |interrumpido| | | | |s | | |Contraloría General de la |01/07/2009|31/07/2011[2|ISS | |República | |5] | | Al respecto, se observa que la coordinadora de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiara de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas certificó que durante la vinculación del señor Salcedo Pizarra con ese ente territorial, los aportes a pensión se efectuaron con destino a Cajanal[26].
Asimismo, se encuentra certificación en la que se constata que el tiempo laborado por el demandado en el ente territorial de Caldas se realizaron las respectivas cotizaciones a Cajanal[27]. Adicionalmente, en dicho documento se registra que el señor Salcedo Pizarro figura activo en el ISS con afiliación desde el 26 de enero de 2000. Igualmente, se tiene dentro del plenario reporte expedido por el liquidado ISS, en el que relacionó las semanas cotizadas en pensiones por el demandado durante varios periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 1988 hasta el 30 de junio de 2011, que corresponden a los laborados en universidades y en la Contraloría General de la República, tal como se relacionó anteriormente.
Según certificación de 21 de septiembre de 2011[28], emanada del liquidado ISS, el señor Augusto Salcedo Pizarro se encontraba afiliado a esa entidad desde el 26 de enero de 2000, siendo su estado el de cotizante. En dicha certificación aparece además la siguiente anotación: |Histórico al Negocio Pensión | | | | | | | |Novedad |Código |Entidad |Fecha |Multivinculació| | |Entidad |Definitiva | |n | |1 Activación |23 |INSTITUTO DE |01/07/200|No aplica | |Decreto 2196 | |SEGUROS SOCIALES |9 | | |CAJANAL | | | | | El acervo recaudado evidencia de otra parte, que la liquidada Cajanal, por medio de la Resolución 04403 del 03 de febrero de 2009[29], reconoció a favor del señor Augusto Salcedo Pizarro una pensión mensual vitalicia por vejez, por tiempos prestados al departamento de Caldas y a la Contraloría General de la República, cuyo goce quedó condicionado a que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.
Para el otorgamiento de la pensión se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 1.° de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008. Según se indica expresamente en el acto administrativo referido, el señor Augusto Salcedo Pizarro adquirió el estatus pensional el 28 de diciembre de 2007.
Además, se vislumbra que la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución ORD 81117- 000 2506-2014 del 10 de noviembre de 2014, aceptó la renuncia presentada por el señor Salcedo Pizarro en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 02 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, con efectos a partir del 1.° de diciembre del citado año[30]. - Análisis de la Sala En el presente asunto la U.G.P.P. pretende se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le reconoció el derecho pensional al señor Augusto Salcedo Pizarro, al considerar que Cajanal carecía de competencia para efectuar el reconocimiento de la prestación económica de la referencia, lo cual recaía sobre el ISS, hoy Colpensiones.
Pues bien, para arribar a la solución es necesario precisar que el señor Augusto Salcedo Pizarro a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.º de abril de 1994, tenía 16 años 1 mes y 6 días de servicio y más de 42 años de edad, por lo tanto, le asiste el derecho a ser beneficiario del régimen de transición, tal como Cajanal lo reconoció en el acto censurado.
Lo anterior le otorga el derecho al accionado de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, el señor Augusto Salcedo Pizarro nació el 28 de diciembre de 1952, por lo que adquirió su estatus pensional el 28 de diciembre de 2007, al cumplir 55 años de edad, comoquiera que para ese momento ya acreditaba los 20 años de servicios exigidos para consolidar su derecho pensional.
Fecha para la cual se encontraba vinculado en la Contraloría General de la República, a la que ingresó desde el 1.° de agosto de 1989 y permaneció hasta el 1.° de diciembre de 2014. De lo anterior, se infiere que el accionante al momento de la adquisición del estatus pensional (28 de diciembre de 2007) se encontraba afiliado a Cajanal, tal como se constata de la relación probatoria que se efectuó en precedencia. Conviene destacar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del demandado, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento es de suma importancia para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este aspecto podrá determinarse cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, si Cajanal, hoy U.G.P.P., o el ISS, hoy Colpensiones.
Esto, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la U.G.P.P. es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1.º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy Colpensiones, es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionados con posterioridad a esa fecha.
En resumen con fundamento en el Decreto 2196 de 2009 a Cajanal, hoy U.G.P.P. le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS; esto es; el 12 de julio de 2009, debido a que el referido decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009, y al ISS, hoy Colpensiones, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después de dicho traslado; ósea del 12 de julio de 2009.
De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, el artículo 1.º del Decreto 2527 de 2000 y los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2196 de 2009, la U.G.P.P. es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: (i) Cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1.º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009;
(Se sobreentiende que debe estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus) (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin tener la edad, antes del 1.º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual; (iii) Cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1.º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1.º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y (iv) Cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1.º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.
Con fundamento en la misma normativa, Colpensiones es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal.
(iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1.º de abril de 1994, y se retira de Cajanal antes del 1.º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio de 2009, y (v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslade voluntariamente al ISS y cumpla el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.
Pues bien, en el caso concreto el señor Augusto Salcedo Pizarro adquirió su status de pensionado el 28 de diciembre de 2007, al cumplir los 55 años de edad, debido a que el tiempo de servicio ya lo había consolidado con antelación y para dicha fecha se encontraba afiliado VOLUNTARIAMENTE a Cajanal, hoy U.G.P.P., correspondiéndole entonces a esta entidad el reconocimiento al derecho pensional, máxime cuando el demandado inició su cotización ante Cajanal desde el 11 de agosto de 1977, lo cual se desprende de la certificación emitida por el departamento de Caldas, en la que certificó que efectuó los aportes concernientes a la vinculación laboral del señor Salcedo Pizarro a Cajanal, o en su defecto, puede tenerse como fecha cierta de dichos aportes desde el 1.° de agosto de 1989, cuya vinculación laboral corresponde a la Contraloría General de la República.
En esos términos, es posible concluir que el argumento esgrimido por la U.G.P.P. con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 450 obra sustitución de poder conferido a la doctora Karol Andrea Oviedo Alfonso por la parte demandante.
Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal; en tal virtud, no es posible afirmar que la entidad demandada sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1.° de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) en contra del señor Augusto Salcedo Pizarro, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a Karol Andrea Oviedo Alfonso, identificada con cédula de ciudadanía 1.030.631.119 y tarjeta profesional 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [2] Folios 102 a 119. [3] En adelante U.G.P.P. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] En adelante Cajanal. [6] En adelante Colpensiones. [7] Información verificada en la copia de cédula de ciudadanía que obra a folio 40. [8] Folios 140 a 163. [9] Folios 214 a 221. [10] Folios 330 a 351. [11] Folios 383 a 385. [12] Folio 401. [13] Folio 411. [14] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Conflicto con radicación 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. [16]
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Ver [Ley 33 de l973] [Ley 12 de l975] [Ley 4 de l976] [Decreto Nacional 1848 de l969] [Decreto Nacional 1045 de l978]
PARÁGRAFO. - Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. [17] De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue realizada en el Diario Oficial 47.378 del 12 de junio de 2009.
De modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. [18] Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [19] Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones. [20] Folio 41 del Cuaderno principal. [21]Folio 17. [22] El 06 de mayo de 2008 la coordinadora de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiara de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, certificó que el señor Salcedo Pizarra laboró como docente desde el 1.° de agosto de 1977 hasta el 15 de enero de 1989, lapso durante el cual le fueron concedidas licencias voluntarias por 73 días comprendidos entre el 1.° de marzo al 12 de mayo de 1988, y por 90 días transcurridos entre el 18 de julio al 17 de octubre de la misma anualidad.
Folios 46 y 47 del Cuaderno principal. [23] El 03 de marzo de 2016 el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República certificó que el señor Augusto Salcedo Pizarro ingresó a dicha entidad el 01 de agosto de 1989 y laboró hasta el 30 de noviembre de 2014. En esta certificación se detallan los aportes en seguridad social efectuados desde 2009 a 2012 y se especifica que los mismos fueron con destino a Colpensiones - Cajanal.
Folios 265 a 267 del Cuaderno principal. [24] Se aclara en la certificación que esa fecha se registra de acuerdo con el certificado laboral que fue aportado. [25] Al respecto se aclara que la fecha de desvinculación del accionado en la Contraloría General de la República es el 1.° de diciembre de 2014, tal como se desprende del acto administrativo que aceptó la renuncia por pensión de jubilación. Folios 164 y 165. [26] Folios 46 y 47 del Cuaderno principal. [27] Folio 17. [28] Folio 35. [29] Folio 19 a 21. [30] Folios 164 y 165.