Micelio
25000-23-25-000-2012-01333-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Stella Navarro Jaimes·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN POR APORTES / POSIBILIDAD DE COMPUTAR EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL PRIVADO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2020 De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». […] [E]l IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1998 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2709 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01333-01(1111-15) Actor: LUZ STELLA NAVARRO JAIMES Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Referencia: PENSIÓN POR APORTES I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección F en Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. La señora Luz Stella Navarro Jaimes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). 1.

Pretensiones. 3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del oficio 20114000344091 del 15 de noviembre de 2011 que negó la reliquidación de su pensión (i) conforme a la Ley 33 de 1985 o al Decreto 2837 de 1986, y (ii) con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo señaló la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que Fonprecon debe (i) reliquidar su pensión de jubilación atendiendo, preferiblemente, las previsiones del «Acuerdo 026 de 1998, aprobado por el decreto 2837 de 1986 y el régimen de transición regulado para el Congreso por el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2527 de 2000», por ser más favorables, (ii) reconocer las diferencias que surjan, debidamente ajustadas y con intereses de mora, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.

Hechos. 5. La accionante relató que (i) nació el 22 de junio de 1955; (ii) completó 22 años y 11 meses de servicio, acreditados en el sector privado y público; (iii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) fue sujeto de un reconocimiento pensional por parte de Fonprecon, el cual se liquidó conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y (v) la entidad demandada le negó la reliquidación de la aludida prestación con la inclusión de todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibió en el último año de servicio, a través del oficio acusado. 3.

Normas violadas y concepto de violación. 6. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 2º, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 20 y 23 del Decreto 2837 de 1986; 1º, 6º, 8º y 10º del Decreto 2709 de 1994; 24 del Decreto 1474 de 1997; 11, 33, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; y las Leyes 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988. 7.

Argumentó que Fonprecon le debió aplicar, preferiblemente, «el Régimen prestacional y pensional de los empleados del Congreso, es decir, el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, así como los Decretos 1293 de 1994 y el Decreto 2527 de 2000 o la Ley 71 de 1988, artículo 11, si esta le resultare más favorable», e incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 19 de julio de 2002. 8.

Insistió en que el oficio acusado «no incluyó los factores percibidos en el último año de servicios de conformidad con la condición más beneficiosa y el régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio, 19 de julio de 2002, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia unificada del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 […], ni la Circular No. 054 de 3 de noviembre de 2010, reiteración hecha por la sentencia C-359-2011de la H. Corte Constitucional, que ordena a las autoridades administrativas darle cumplimiento al precedente judicial, especialmente [si llegare] a resultar más favorable el régimen de la Ley 71 de 1988, que nos envía al Decreto 2709 de 1994, art. 6º, derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24, que establece el salario base de liquidación de la pensión por aportes y el artículo 8º el monto de la jubilación por aportes». 9.

Que como no se aplicó en su integridad el régimen pensional que le correspondía, ello comporta una falsa motivación y un detrimento que le ha ocasionado «graves e injustificables perjuicios, pues luego de prestar sus servicios al Estado por más de 20 años, buscando tener una vejez digna por la labor realizada, en sus mejore años, olímpicamente se le cercena su derecho» prestacional. 2.2 Contestaciones de la demanda. 10.

Fonprecon[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el oficio controvertido no es un acto enjuiciable, en la medida en que «se limitó a describir y señalar la actuación adelantada que culminó con la expedición de la Resolución 0470 de 11 de abril de 2011, con la cual se reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora NAVARRO JAIMES». 11.

Precisó que no hay lugar a la reliquidación que se pretende, por cuanto el reconocimiento prestacional se hizo atendiendo que la actora «es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia (1º de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, en consecuencia para el estudio de su prestación le fueron aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones, el cual para el caso de estudio corresponde a la Ley 71 de 1988». 12.

Que la liquidación pensional se hizo «teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios». 13. Aclaró que a la accionante no le es aplicable (i) el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, por cuanto solo acreditó 19 años, 8 meses y 12 días de trabajo en el sector público, y (ii) la sentencia de unificación de 4 de octubre de 2010, porque «fijó los alcances de la Ley 33 de 1985, régimen muy diferente al contenido en el Decreto 2837 de 1986 o la Ley 71 de 1988». 3.

Sentencia de primera instancia[3]. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, declaró (i) no probada la excepción propuesta por la entidad demandada [acto enjuiciable no es pasible de control judicial], y (ii) la nulidad del oficio 20114000344091 de 15 de noviembre de 2011 para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de «todas las sumas que habitual y periódicamente recibía la demandante, como retribución por sus servicios durante [el último año de servicio], tales como: el sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica mensual, y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, semestral, bonificación por servicios, y el quinquenio, el cual se tomará también proporcionalmente». 15.

Afirmó que el oficio 20114000344091 de 2011 es un acto demandable ante esta jurisdicción, por cuanto efectuó un análisis de fondo para negar la reliquidación pensional solicitada por la actora. 16. Estableció que la accionante (i) está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) acreditó en el sector privado y público [Cámara de Representantes] más de 22 años de servicio;

(iii) no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 2897 de 1986, por cuanto no alcanzó a completar 20 años de trabajo en empleos oficiales; y (iv) tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988. 17. Consideró que como la previsión plasmada en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 es igual a la señalada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es viable aplicar, en el caso sub judice, la última normativa referenciada, la cual posibilita la liquidación pensional con inclusión de «los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios». 18.

Que para garantizar el principio de favorabilidad laboral, es procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 «en su integridad y, por lo tanto, para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta […] la totalidad de los valores cancelados durante el último año de servicio». 2.4 Recurso de apelación[4]. 19. Fonprecon inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto (i) el oficio controvertido 20114000344091 de 2011 no es un acto pasible de control judicial, y (ii) no es procedente aplicar la Ley 33 de 1985 al caso concreto, en la medida en que la demandante no alcanzó a reunir 20 años de servicio en el sector público. 20.

Añadió que tampoco se puede aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya que está referida a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que se remitía a la Ley 33 de 1985 y no a otros regímenes, como los contenidos en el Decreto 2837 de 1986 o la Ley 71 de 1988. 4. Trámite en segunda instancia. 21.

El magistrado sustanciador, mediante autos de 12 de mayo[5] y 27 de octubre de 2015[6], admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 22. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el Ministerio Público, así: • La actora[7] adujo que se le debe aplicar la Ley 71 de 1988 en la forma que señaló el Tribunal, para no vulnerar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales que le asisten.

Afirmó que si se tienen en cuenta los dos meses que laboró como supernumeraria en la Cámara de Representantes, es claro que alcanza a reunir los 20 años de servicio en el sector público, lo que la convierte en beneficiaria del Decreto 2837 de 1986 o de las Leyes 33 y 62 de 1985. • Fonprecon[8] reiteró que (i) la actora es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, la cual regula la pensión por aportes, y (ii) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que liquidó su pensión de jubilación conforme a la normativa y jurisprudencia rectoras en su momento.

Precisó que, actualmente, no se puede soslayar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, ya que las reglas para calcularlo están fijadas en los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993. Que como «los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones son los taxativamente señalados por la misma ley, en cada caso particular, y dado que el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, no incluyeron los factores que incluso le fueron tenidos en cuenta a la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES […], con mayor razón resulta procedente la revocatoria de la providencia apelada». • La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación[9] conceptuó que para efecto de liquidar la pensión de la accionante se deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.

En consecuencia, la liquidación debe efectuarse, teniendo en cuenta «el 75% del último salario percibido, incluyendo todos los factores salariales devengados, siempre y cuando hubiese hecho aportes sobre los mismos, de no haberlos hecho se le deben descontar; sin embargo, se debe preciar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 [ ], no se le puede aplicar a la demandante, en tanto no es beneficiaria de la Ley 33 de 1985».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 23. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[10]. 2. Problemas jurídicos. 24. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En este sentido, le corresponde a la Sala determinar: 25. ¿si la actora tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al criterio contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación? 26.

Para resolver el anterior interrogante, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) los beneficiarios de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; y (iii) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27. Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. 28.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. 29.

En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], la Sala Plena de la Corporación unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. 30.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 31.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 32. En tal sentido, se pronunció de la siguiente manera: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 33.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 34.

En cuanto a las subreglas se tiene: 35. La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 36.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 37.

Acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 3.2.

La pensión por aportes. Ley 71 de 1988. 38. De conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de considerarse como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, para quienes reclamen la pensión jubilatoria como empleados de dicho sector, sino también la Ley 71 de 1988[12], que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. 39.

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». 40.

Por otra parte, en sus artículos 6º y 8º estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos: ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la7liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 41. Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24[13] del Decreto 1474 de 1997, sin embargo esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014[14], en la que se expuso lo siguiente: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. 42.

En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento[15] que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010[16], de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 43.

No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. 44. Bajo tal planteamiento, esta Subsección[17], al resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que es objeto de pronunciamiento, sostuvo que el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en las siguientes razones: No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[18] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[19] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[20] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[21] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[22] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[23], tales como el de la igualdad[24], la buena fe[25], la seguridad jurídica[26] y la garantía de la imparcialidad.[27] 45.

En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 3.

Caso concreto. 46. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Luz Stella Navarro Jaimes se encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la demandante, nació el 22 de junio de 1955[28]. ii) Según las constancias aportadas, la actora prestó sus servicios en los sectores privado [3 años, 2 meses y 1 día] y público [19 años, 10 meses y 8 días], así: |Entidad |Períodos | |Panam Col de Plásticos S.A.[29] |Del 14 de febrero de 1977 hasta | | |el 6 de febrero de 1980 [2 años, | | |11 meses y 22 días]. | |Escobar Preciado Luis E.[30] |Del 15 de abril al 24 de junio de| | |1980 [2 meses y 9 días]. | |Cámara de Representantes.

Auxiliar|Del 29 de septiembre de 1981 al 6| |de Servicios Generales[31], |de noviembre de 1990 [9 años, 1 | |supernumeraria[32], Asistente |mes y 7 días]. | |Parlamentario CAT. I, Asistente I,|Supernumeraria [2 meses] | |II, IV y V[33] |Del 13 de diciembre de 1991 al 19| | |de julio de 1994 [2 años, 7 meses| | |y 6 días] | | |Del 20 de julio de 1994 al 19 de | | |julio de 1998 [3 años, 11 meses y| | |29 días] | | |Del 22 de julio de 1998 al 1º de | | |mayo de 2002 [3 años, 9 meses y 9| | |días] | | |Del 2 de mayo al 19 de julio de | | |2002 [2 meses y 17 días]. | iii) Conforme al certificado de la pagaduría de la Cámara de Representantes, la accionante devengó en los años 2001 y 2002, los siguientes emolumentos: sueldo básico; primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad; prima técnica mensual; bonificación por servicios; quinquenio y bonificación por recreación[34]. iv) Acorde con la certificación de salarios mes a mes de 9 de diciembre de 2010, la demandante efectuó cotizaciones sobre la asignación básica mensual, la bonificación por servicios, la prima técnica y la prima de antigüedad[35]. v) Por Resolución 470 de 11 de abril de 2011, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la actora una pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del momento en que acredite el retiro del servicio, la cual estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales (14%), de Cajanal (31%) y de Fonprecon (55%), y se liquida[36], así: Que acorde con lo expuesto, la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acredita 55 años de edad y 22 años, 11 meses y 1 día de cotizaciones o aportes en el Seguro Social o en una o varias entidades de previsión social del sector público. […] Que por lo anterior, para obtener el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre los cuales haya hecho aportes con un monto del 75%, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […], según certificados de factores salariales expedidos por la pagaduría de la Cámara de Representantes de fecha 9 de diciembre de 2010, folio 99.

Que en consecuencia, la liquidación se efectúa con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, actualizada al año 2010, liquidación que se incorpora a este acto administrativo, así: |Año |Factor |Factor mensual | |2001 |Sueldo |$1.144.000.00 | |2001 |Prima técnica |$228.800.00 | |2001 |Prima de antigüedad |$572.000.00 | |2001 |Sueldo promedio |$1.944.800.00 | |2002 |Sueldo |$1.236.000.00 | |2002 |Prima técnica |$247.200.00 | |2002 |Prima de antigüedad |$618.000.00 | |2002 |Sueldo promedio |$2.101.200.00 | |2001 |Bonificación por servicios|[$680.680.00] | | | |$56.723.33 | […] Que la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES adquiere el derecho a la pensión el día 22 de junio de 2010, fecha en la que completó el segundo requisito, es decir, los 55 años de edad, fecha en que se debe tener en cuenta para la efectividad de la prestación o a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial […].

Que la objeción planteada por el Seguro Social no tiene sustento legal, por cuanto al revisar la liquidación de la mesada pensional consultada, se establece que esta se efectuó con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en el último año de servicio, tal y como lo indica el régimen pensional aplicable, que para el caso corresponde a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por consiguiente, al considerar que la liquidación reconocida se encuentra ajustada a derecho, se procede a declarar infundada la objeción, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. vi) A través de la Resolución 0936 de 11 de agosto de 2011, Fonprecon le reconoció a la accionante «el retroactivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocido en la Resolución No. 0470 de 11 de abril de 2011, por el período comprendido entre el 12 de junio de 2010 al 30 de abril de 2011, por una cuantía bruta de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS DIECISÉIS PENSOS CON 82/100 M/CTE ($32.749.816.82)»[37]. vii) El 30 de mayo de 2011, la accionante solicitó de Fonprecon la reliquidación de la pensión por aportes que le fue reconocida, por cuanto debió (i) aplicarse el Decreto 2837 de 1986, por ser más favorable, (ii) tenerse en cuenta el tiempo adicional que laboró como supernumeraria de la Cámara de Representantes (2 meses), el cual está debidamente soportado[38]. viii) Mediante Resolución 1135 de 7 de octubre de 2011, Fonprecon negó a la demandante su solicitud de reliquidación, por cuanto solo acreditó 19 años, 8 meses y 12 días de servicios en el sector público[39]: [….], para el otorgamiento de la pensión reconocida mediante Resolución No. 0470 de 11 de abril de 2011, la peticionaria acreditó 22 años y 11 meses de cotizaciones en el sector público y privado, de los cuales 19 años, 8 meses y 12 días corresponden a servicios prestados en el sector público.

Que la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES laboró en la Cámara de Representantes hasta el 19 de julio de 2002, tal como consta en la Resolución No. 1147 de 19 de julio de 2002, expedida por la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Representantes, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento. Que la señora LUZ STELLA NAVARRO JAIMES al solicitar la reliquidación no acredita tiempo de servicio distinto al mencionado en la Resolución No. 470 de 11 de abril de 2011, por medio de la cual le fue reconocida su pensión. […] Que en virtud de lo expuesto, resulta claro que la peticionaria LUZ STELLA NAVARRO JAIMES no cumple con el requisito de veinte años de servicios públicos requeridos para acceder al régimen contenido en el Decreto 2837 de 1986, por cuanto tan solo cuenta con 19 años, 8 meses y 12 días de servicios prestados en el sector público, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad modificar la legislación aplicada en el reconocimiento pensional. ix) El 9 de noviembre de 2011, la actora solicitó, nuevamente, de Fonprecon la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el «Acuerdo 026 de 1986, aprobado por el decreto 2837 de 1986 y el régimen de transición regulado para el Congreso por el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2527 de 2000»[40] y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Precisó que la reliquidación debe hacerse (i) «con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año laborado, incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 o lo establecido en los Decretos 2837 de 1986, arts. 20 y 23, y Decreto 1293 de 1994, arts. 1, 2 y 3, régimen que le venía aplicando el Congreso de la República al momento de su retiro definitivo del servicio activo, el 19 de julio de 2002; aplicando eso sí el principio de la condición más beneficiosa consagrado como derecho fundamental de todo trabajador, en el art. 53 de la C.P.», y (ii) atendiendo la aludida sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. x) Por oficio 20114000344091 de 15 de noviembre de 2011, Fonprecon le respondió a la accionante que en su prestación (i) le fue aplicada la Ley 71 de 1998 y su Decreto 2709 de 1994, (ii) para determinar el ingreso base de liquidación «fueron tenidos en cuenta la asignación básica y el promedio mensual de las primas técnicas, de antigüedad y la bonificación por servicios devengados durante el último año de servicio como factor salarial, suma ésta actualizada con base en el índice de precios al consumidor», y (iii) no es posible atender la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto este precedente está dirigido a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985.

Además, tampoco hay lugar a la reliquidación pretendida «con base en lo preceptuado por el Decreto 2837 de 1986, puesto que se requería que a 1º de abril de 1994, tuviera 15 años o más al servicio del Congreso de la República o al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, supuesto fáctico plenamente desvirtuado con las certificaciones de tiempos de servicios obrantes en el expediente pensional, de ahí que sea más que improcedente reliquidar la prestación de jubilación con base en un régimen al que no tiene derecho»[41]. 47.

Vista la anterior documental, para la Sala es claro que como la demandante nació el 22 de junio de 1955, para el 1º de abril de 1994[42], contaba con más de 35 años de edad[43], lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior que, en su caso, es la Ley 71 de 1988. 48.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que efectuó cotizaciones en el sector privado [3 años, 2 meses y 1 día] y público [19 años, 10 meses y 8 días], que consideradas individualmente no dan lugar reconocer la pensión de jubilación con un régimen distinto, como sería el de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986[44], últimas previsiones que exigen veinte años de servicios continuos o discontinuos en empleos oficiales. 49.

En este punto, resulta pertinente aclarar que los 19 años, 10 meses y 8 días atrás referenciados, incluyen los 2 meses en que la actora se desempeñó como supernumeraria de la Cámara de Representantes y que, según su criterio, le permitirían completar 20 años de servicio oficial y, por ende, acceder a la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 2837 de 1986. 50.

Ahora bien, la accionante adquirió su status pensional el 22 de junio de 2010, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional. El tiempo de servicios lo acreditó desde el 19 de julio de 2002. 51. Fonprecon, por su parte, reconoció la pensión de jubilación de la demandante, a través de la Resolución 470 de 11 de abril de 2011, acto en el que se determinó que (i) el régimen aplicable es el de la Ley 71 de 1998, y (ii) el ingreso base de liquidación corresponde al «promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre los cuales haya hecho aportes» [sueldo, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios]. 52.

El a quo declaró la nulidad del oficio 20114000344091 de 15 de noviembre de 2011 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación referenciada en el párrafo anterior para, en su lugar, ordenar un ajuste de la misma que incluya todas las sumas que habitual y periódicamente recibía la actora, como retribución por sus servicios durante el último año de servicio [sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica mensual, doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, semestral, bonificación por servicios, y quinquenio]. 53.

La entidad demandada considera que no hay lugar a la reliquidación que ordenó el a quo, por cuanto (i) oficio 20114000344091 de 15 de noviembre de 2011 no es pasible de control judicial, y (ii) la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 está referida, únicamente, al régimen de la Ley 33 de 1985, el cual, como ya se vio, no se aplica a la demandante. 54.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que el oficio 20114000344091 de 2011 es un acto administrativo definitivo, por cuanto resolvió de fondo los argumentos planteados por la actora en su solicitud de reliquidación prestacional, tendientes a modificar el régimen pensional y a aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2011 y determinó que eran improcedentes, por lo que había que mantener incólume la Resolución 470 de 2011. 55.

En segundo lugar, es importante puntualizar que, tal como lo indicó Fonprecon, la aludida sentencia de unificación estuvo referida a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que se remitía a la Ley 33 de 1985, eventos en los cuales, en atención al principio de inescindibilidad y de favorabilidad, debe (i) respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación de las pensiones, y (ii) entenderse que la relación de los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 no es taxativa y, por ello, no existe impedimento para la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Así las cosas, no se trata de un precedente en el presente asunto, en el que se da aplicación a la Ley 71 de 1988. 56. Además, la anterior postura jurisprudencial fue replanteada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al definir como regla que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de los regímenes de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 57.

En este punto, no sobra aclarar que esta Subsección[45] señaló que para determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 58.

Ahora bien, como la accionante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 (22 de junio de 2010[46]), la Sala concluye que su pensión debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, (i) tomando la tasa de reemplazo del 75%, y (ii) teniendo en cuenta que como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión (16 años, 2 meses y 21 días), el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el inciso 3º de la artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 59.

Por otra parte, la segunda subregla determina que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos (i) sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y (ii) se encuentren enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 60.

Conforme a la certificación de salarios mes a mes de 9 de diciembre de 2010, la actora cotizó, en el último año de servicio (19 de julio de 2001 a 19 de julio de 2002), sobre la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima técnica y la prima de antigüedad, factores que fueron considerados en la Resolución 470 de 11 de abril de 2011. 61.

Por lo expuesto, la pretensión de la actora consistente en que el IBL sea extendido para incluir todos los que devengó en el último año de servicios no resulta procedente, así como tampoco la reliquidación prestacional que ordenó el a quo. 62. Para finalizar, resulta necesario aclarar que no es posible modificar la liquidación pensional efectuada en la Resolución 470 de 11 de abril de 2011, para ajustarla a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto (i) ese acto no fue controvertido en el plenario, y (ii) la demanda y el recurso de apelación se circunscribieron a la inclusión de factores adicionales. 63.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió en el último año de servicio para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas. 64. Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el asunto sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 65.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Luz Stella Navarro Jaimes contra el Fondo de Previsión Social del Congreso-Fonprecon, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 52 a 71, 93 a 113. [2] Folios 125 a 132. [3] Folios 159 a 195. [4] Folios 207 a 210. [5] Folio 227. [6] Folio 272. [7] Folios 230 a 234. [8] Folios 235 a 238. [9] Folios 240 a 246. [10] Código Contencioso Administrativo.

Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [13] Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). [14] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). [15] Ibídem. [16] C.P.: Víctor Hernando Alvarado [17] Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- [18] Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [22] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[23] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [24] En la misma providencia se determinó que:  «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [25] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [26] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [27] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[28].

Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.

A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [29] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [30] Folios 3 y 4 cuaderno anexo. [31] Folio 5, cuaderno anexo. [32] Folio 5, cuaderno anexo. [33] Folio 7, cuaderno anexo. [34] Folio 23, acta de posesión sin número y sin fecha, firmada por el Secretario General y el Jefe de Personal. [35] Folios 7, 84 a 86 cuaderno anexo. [36] Folios 77 a 83, cuaderno anexo. [37] Folios 51 a 61, cuaderno anexo. [38] Folios 149 a 157, cuaderno anexo. [39] Folios 207 a 209, cuaderno anexo. [40] Folio 161, cuaderno anexo. [41] Folios 217 a 219, cuaderno anexo. [42] Folios 221 a 233, cuaderno anexo. [43] Folios 267 a 269, cuaderno anexo. [44] Fecha cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional. [45] Tenía para esa fecha 38 años, 9 meses y 9 días. [46] «Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República» [47] Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- [48] Cuando cumplió los 55 años de edad.