COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de Unificación de 26 de abril de 2019 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso apelaron tanto la parte demandante como la parte demandada, la Sala de Subsección se pronunciará no solo sobre los motivos expuestos en las apelaciones sino también sobre aquello que considere necesario respecto de la sentencia de primera instancia. […] [L]a Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.
En virtud de ello, explicó lo siguiente: -. Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes.
(…) -. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CGP - ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIADA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a demanda se radicó sin haber peticionado el referido ajuste pensional ante la autoridad administrativa, es decir, sin agotar el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, situación que en principio llevaría a proferir una sentencia inhibitoria, como quiera que no se encontró saneado este punto. […] [E]sta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones, especialmente cuando se está en presencia de escenarios de desprotección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho. […] [L]a demandante cuenta con 69 años, situación que la hace estar en una estado de vulnerabilidad por encontrarse dentro de los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, en ese sentido exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar los nuevos actos que expidió la misma entidad a la cual demandó en este caso, a efectos obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, traería consigo un desgaste injustificado y desesperanzador (…) toda vez que, no se le estaría garantizando el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, porque podría transcurrir mucho tiempo entre la expedición de una nueva resolución que reconozca o niegue el reajuste pensional y la presentación de una nueva demanda y el fallo de la misma.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00081-01(5197-18) Actor: MARÍA GRACIELA HUERTAS SOLÓRZANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD IMPIDE QUE SE PROFIERA SENTENCIA INHIBITORIA I. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA[1] 2.1 Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad de la Resolución 100 del 6 de julio de 2006[3] expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación del departamento del Caquetá- «por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación». Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados, durante el año anterior a la adquisición del status; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iv) cancelar las sumas debidas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del CPACA; v) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2 Hechos relevantes[4].
El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. La señora María Graciela Huertas Solórzano nació el 30 de marzo de 1951 y laboró como docente del departamento del Caquetá por más de 20 años. 2. La entidad demandada a través de la Resolución 100 del 6 de julio de 2006 le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Graciela Huertas Solórzano teniendo en cuenta como único factor salarial el sueldo básico mensual. 2.3 Disposiciones violadas y concepto de violación[5].
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 83, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 65 de 1946; 2 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 48 de 1962; 2 de la Ley 5 de 1969; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 56 de la Ley 962 de 2005; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; literal f, 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; 99 del Decreto 1848 de 1969;
Ley 6 de 1946 y el Decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación, realizó una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados y señaló que la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional para calcular el valor de la mesada pensional, desconociendo las disposiciones legales referidas.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda[6]. IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. En audiencia efectuada el 7 de diciembre de 2017, el magistrado ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales pronunciarse habida cuenta que no se presentó contestación de la demanda; y iii) fijó el litigio[7] en los siguientes términos: «¿Tiene derecho la demandante a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, anterior a la adquisición del status de pensionada?» (Sic) Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.
Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en la audiencia, en esta oportunidad la parte demandante presentó sus alegatos. V. LA SENTENCIA APELADA[8] El Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 23 de mayo de 2018.
Al efecto, señaló que la demandante se vinculó al servicio oficial docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud de ello, el régimen que le es aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como base el 75% del promedio mensual de los salarios con la inclusión de todos los factores salariales devengadas en el último año de servicios.
En virtud de lo anterior, aclaró que si bien la entidad demandada mediante la Resolución 100 del 6 de julio de 2006 reconoció a favor de la demandante la pensión de jubilación, lo cierto es que esta no lo hizo sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que la liquidó teniendo en cuenta como único factor salarial el sueldo básico mensual, omitiendo incluir la prima de clima, prima de grado, auxilio de movilización, prima de escalafón, prima vacacional y prima de navidad.
Ahora bien, respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional consideró que a la señora María Graciela Huertas Solórzano no le asiste tal derecho, toda vez que no se demostró la ocurrencia de los supuestos fácticos exigidos por la jurisprudencia para su procedencia, esto es que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado la edad.
En cuanto al restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora María Graciela Huertas Solórzano, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, a saber: sueldo básico mensual, prima de grado, auxilio de movilización, prima de escalafón, prima vacacional (1/12) y prima de navidad (1/12).
En cuanto a las costas condenó a la parte demandada. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación[9], argumentando que el referido fallo no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera, que ordena el reconocimiento de factores salariales que no autoriza la ley y en ese orden de ideas, la entidad demandada no está obligada a reconocer y pagar los factores salariales de origen legal y extralegal, ni el valor que se genere por la inclusión de dichas prestaciones en la liquidación de la prestación periódica.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, demandada guardaron silencio[10]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio[11]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Marco de análisis de la segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a cuáles son los factores salariales a los que tiene derecho la demandante para que le sean incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. 2.
Cuestión previa-Protección de los derechos fundamentales de personas de la tercera edad. En el caso sub lite, a la señora María Graciela Huertas Solórzano se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 100 del 6 de julio de 2006 sin la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, en consecuencia, la demandante presentó demanda solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación. Analizando el expediente se encontró que la demanda se radicó sin haber peticionado el referido ajuste pensional ante la autoridad administrativa, es decir, sin agotar el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, situación que en principio llevaría a proferir una sentencia inhibitoria, como quiera que no se encontró saneado este punto.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones[13], especialmente cuando se está en presencia de escenarios de desprotección de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, a quienes imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder a la reliquidación pensional, constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo[14], frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.[15] Para este caso, se encuentra probado que la demandante cuenta con 69 años[16], situación que la hace estar en una estado de vulnerabilidad por encontrarse dentro de los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, en ese sentido exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar los nuevos actos que expidió la misma entidad a la cual demandó en este caso, a efectos obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, traería consigo un desgaste injustificado y desesperanzador para la señora María Graciela Huertas Solórzano, toda vez que, no se le estaría garantizando el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, porque podría transcurrir mucho tiempo entre la expedición de una nueva resolución que reconozca o niegue el reajuste pensional y la presentación de una nueva demanda y el fallo de la misma.
Por todo lo expuesto y considerando que el análisis realizado arroja la necesidad de analizar el fondo del asunto, es decir si es procedente o no la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, bajo el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, la Sala considera proferir sentencia de Fondo. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si: i) ¿Tiene derecho la señora María Graciela Huertas Solórzano quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional con el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente se procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado.
Para resolver se seguirá el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial. El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 2005[17] en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida disposición, es decir que le son aplicables las leyes 91 de 1989[18] y 33 de 1985[19].
En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[20], señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.
En virtud de ello, explicó lo siguiente: ➢ Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[21], le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes[22].
En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas[23]: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ➢ Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
De acuerdo a lo anterior, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas[24]: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | De todo lo anterior, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto.
Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) La señora María Graciela Huertas Solórzano nació el 30 de marzo de 1951 y se desempeñó como docente del departamento del Caquetá desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la que cumplió con el status pensional de los 20 años de servicios y los 55 años de edad[25]. ii) La demandante durante su último año de servicio, esto es, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006[26], devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico mensual, prima clima, prima grado, auxilio de movilización, prima escalafón, prima de vacaciones y la prima de navidad. iii) Mediante la Resolución 100 del 6 de julio de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá le reconoció la pensión de jubilación a la señora María Graciela Huertas Solórzano, teniendo en cuenta como único factor salarial el sueldo básico mensual[27].
La Sala advierte de todo lo anterior; en primer lugar, que la vinculación de la señora María Graciela Huertas Solórzano al servicio oficial docente fue el 1 de febrero de 1976, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud de ello se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación periódica los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En segundo lugar, que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 100 del 6 de julio de 2006 le reconoció la pensión jubilación a la demandante teniendo en cuenta como único factor salarial el sueldo básico mensual y; En tercer lugar, que si bien la señora María Graciela Huertas Solórzano está solicitando la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, sueldo básico mensual, prima clima, prima grado, auxilio de movilización, prima escalafón, prima de vacaciones y la prima de navidad, lo cierto es que la misma no es procedente, como quiera que no están descritos en la referida ley, y en la sentencia de unificación, a la cual se aludió en párrafos precedentes.
Por lo anterior, a diferencia del a quo la Sala considera que la señora María Graciela Huertas Solórzano no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales peticionados, como quiera que dicho reconocimiento va en contra vía con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
Ahora bien, como quiera que no se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación la Sala no procederá a estudiar la prescripción del derecho reclamado. En ese orden, le asiste razón a la entidad apelante, por lo que deberá revocarse la decisión de la primera instancia sobre este punto. 4. Decisión de segunda instancia. Conforme con lo explicado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 23 de mayo de 2018 a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar, se negarán las pretensiones. 5.
Condena en costas. Si bien es cierto en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto habría lugar a la condena en costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandante, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, la Sala no condenará en costas como quiera que estas no están demostradas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora María Graciela Huertas Solórzano contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Ff. 7-28 del expediente. [2] Ff. 7-8 ibidem. [3] Ff. 2-3, ibidem. [4] F. 27, ibidem. [5] Ff. 14-17 del expediente. [6] Tal y como se advierte en auto proferido el 25 de octubre de 2017. [7] Acta de audiencia visible en los folios 83 respaldo, ibidem. [8] Ff. 96-102 del expediente. [9] Ff. 106-110, ibidem. [10] Según consta en el informe secretarial visible a folio 135 del expediente. [11] Según consta en el informe secretarial visible a folio 135 del expediente. [12] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; 12 de noviembre de 1998; M. P. doctor Carlos A. Orjuela Góngora; radicado interno No. 17593; actor: Caja Nacional de Previsión Social. [14] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. [15] Sentencia T-719 de 2003. [16] Como se aprecia de copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 5, que indica que el accionante nació el 30 de marzo de 1951. [17] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». [18] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [19] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [21] La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [22] De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. [23] Sentencia del 31 de octubre de 2019.
Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [24] Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [25] Ff. 2-3 del expediente. [26] F. 10 del cuaderno de antecedentes. [27] F. 2-3 del expediente.