Micelio
15001-23-33-000-2016-00024-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-03-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Demetrio López Maldonado·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Municipio De Tunja

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de Unificación de 26 de abril de 2019 [L]a Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación de jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.

En virtud de ello, explicó lo siguiente: -. Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes.

(…) -. Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CGP - ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00024-01(4310-18) Actor: DEMETRIO LÓPEZ MALDONADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Tunja contra la sentencia del 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. 2. Solicitó la nulidad de la Resolución 00967 del 26 de agosto de 2015[3] «por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación». 3. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir del día en que cumplió el status, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status; ii) efectuar los aportes a seguridad social a partir de la fecha de su desvinculación hasta la reincorporación al servicio, esto es, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta 1 de febrero de 2000; iii) reajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas; iv) cancelar las sumas adeudas con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de acuerdo a lo que contempla el artículo 187 del CPACA; v) pagar los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado por el «artículo 192 del CPACA»; vi) cumplir la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el «artículo 192 CPACA» y vii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Hechos relevantes[4]. 4. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Demetrio López Maldonado nació el 16 de abril de 1956. 2. Laboró como docente del municipio de Tunja (Boyacá) durante 20 años en el período comprendido entre: - 10 de febrero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995. - 1 de febrero de 2000 hasta la fecha. 3.

Mediante Decreto 649 del 29 de diciembre de 1995 se suprimió la planta de personal de la Administración Municipal de Tunja, entre ellos el cargo del demandante. En virtud de ello, el señor Demetrio López Maldonado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando sin solución de continuidad. 4.

El a quo a través de audiencia de conciliación celebrada el 6 de octubre de 1999, concilió con la entidad demandada y mediante auto del 13 de octubre de esta misma anualidad, profirió auto de aprobación de la conciliación por un valor de $7.000.000 y el reintegro del demandante en las mismas condiciones sin solución de continuidad. 5.

Mediante Decreto 0033 del 3 de febrero de 2000, expedido por la Alcaldía Mayor de Tunja, se reintegró al docente Demetrio López Maldonado en el Instituto Técnico Educativo de Tunja. 6. El 27 de noviembre de 2014 el señor Demetrio López Maldonado presentó derecho de petición identificado con radicado 2014-PENS-007910 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Tunja, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 7.

La entidad demandada a través de la Resolución 00967 de 26 de agosto de 2015 contestó en forma negativa la solicitud, manifestando que «mediante hoja de revisión con identificador No. 1329178, la FIDUPREVISORA dispuso en estado «NEGADO» el proyecto de acto administrativo indicando que el docente no cumple con los 7.200 días de servicio, por lo que no es posible dar trámite a la aprobación de la prestación, debidos a incumplimientos de este requisito para los docentes de la Ley 33 de 1985».

Disposiciones violadas y concepto de violación[5]. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia; 1 de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993. 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante, alegó la falta de motivación como quiera que la entidad demandada en los actos acusados desconoció los certificados de tiempo de servicio donde se demuestra la calidad de docente del señor Demetrio López Maldonado de manera interrumpida desde el 10 de febrero de 1992, así como el régimen legal aplicable a los docentes públicos, esto es el Decreto Ley 2277 de 1979, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 115 de la Ley 115 de 1194, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los docentes al servicio del Estado Colombiano, se rigen por la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes. 7.De igual forma señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta el acta de conciliación que ordena el reintegro sin solución continuidad, puesto que con ella se demuestra que desde el año 1995 al 1999 no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio docente, y por tal motivo ese tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 8.Por último, afirmó que el municipio de Tunja estaba en la obligación de cancelar el pago de los aportes correspondientes a salud y pensión, del tiempo en el que el docente estuvo arbitrariamente desvinculado, es decir, entre 1995 al 1999, lo cual fue omitido por la entidad, razón por la cual deberá asumir la cuota parte respectiva de la mesada pensional del demandante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 9.El municipio de Tunja por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda[6], en tal sentido, sostuvo que al interesado se le negó el reconocimiento pensional bajo el argumento de que no cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición puesto que a la fecha de su reclamación solo contaba con 5.579 días de servicio, tiempo que no le es suficiente debido a que se requieren 7.200 días laborados, por lo que se estaría en incumplimiento de lo contemplado en la Ley 33 de 1985 como quiera que no había adquirido el derecho a la pensión ni por edad ni por tiempo de servicio. 10.Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Tunja y petición antes de tiempo. 11.El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda[7], en ese sentido, señaló que el demandante se vinculó como docente de conformidad «con el inciso segundo, numeral 1º de la norma ibidem» y por tanto le es aplicable el régimen establecido en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que son las normas que rigen las prestaciones sociales para los empleados públicos del orden nacional. 12.Por su parte, sobre los factores salariales base de liquidación de la pensión, aclaró que la Ley 33 de 1985 es clara en establecer que las pensiones de los empleados oficiales se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión siempre y cuando estos sean de aquellos taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. 13.Por último, propuso las excepciones de integración del contradictorio, prescripción y la denominada «genérica». 14.La Nación, Ministerio de Educación Nacional por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda[8], en ese sentido, reiteró de manera íntegra lo argumentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la contestación de la demanda. 15.Adicionalmente propuso como excepción la denominada la falta de legitimidad por pasiva.

IV. TRÁMITE PROCESAL 16.A través de providencia de 9 de marzo de 2016[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la entidad demandada. - Audiencia inicial. 17.En audiencia efectuada el 25 de septiembre de 2013 el magistrado ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) decidió la excepción de «integración del contradictorio» de manera desfavorable, y sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción indicó que serían resueltas cuando se emitiera decisión de fondo; y iii) fijó el litigio[10] en los siguientes términos: «[…] definir si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto demandado, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación al señor Demetrio Maldonado López y en consecuencia de lo anterior se debe determinar si el actor tiene derecho a que le sea reconocido y pagado, una pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, igualmente deberá dilucidar el despacho si el actor cumple o no con los requisitos para la obtención del derecho pensional, es decir de la edad y tiempo de servicios» (Sic) 18.Las partes procesales intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 19.Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, así mismo, de oficio requirió a la Secretaría Municipal de Tunja para que aportara al plenario el expediente administrativo del maestro interesado y certificaran los tiempos de servicios, indicando si actualmente laboraba como docente de medio de tiempo en el ente territorial.

Asimismo, requirió a la Secretaría del Tribunal de Administrativo de Boyacá para que allegara copia de la sentencia del proceso único 17.207, mediante la cual se ordena el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad. 20.Posteriormente, corrió traslado a los asistentes a la diligencia para que revisaran los documentos aportados, quienes aseveraron que no tenían inconformidad respecto a ellos, por último, se incorporaron al proceso los escritos solicitados en la audiencia inicial. 21.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de forma escrita, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentaron sus alegatos y la Secretaria de Educación de Tunja y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. V. LA SENTENCIA APELADA[11] 22.El Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de abril de 2018. 23.Al efecto, señaló que la entidad demandada actuó de manera caprichosa y arbitraria con la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión jubilación, porque estando el señor Demetrio López Maldonado legalmente facultado para exigir el cobro coactivo de los aportes para los periodos faltantes, no procedió a ello sino que optó por no asumir el valor de las semanas en mora y en consecuencia negar la pensión de vejez al demandante. 24.En ese sentido, sostuvo que el señor López Maldonado cumplió con los requisitos de los 20 años de servicio en el año 2013, y los 55 años de edad el 17 de abril de 2011, por lo tanto, cuando elevó la solicitud ante la entidad demandada ya le asistía tal derecho pensional. 25.Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la mesada pensional alegada, manifestó que la misma no operó, puesto que no transcurrieron 3 años entre la adquisición del derecho y la fecha en que se presentó la demanda.

Lo anterior, porque: - El demandante adquirió el derecho el 10 de febrero de 2013. - La solicitud del reconocimiento pensional la presentó el 25 de abril de 2014 y la decisión fue notificada al señor Demetrio López Maldonado el 26 de agosto de 2015 y; - La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, según el acta individual de reparto. 26.En cuanto, a las decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho el tribunal le ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Tunja a que reconozcan, liquiden y paguen la pensión jubilación a favor del señor Demetrio López Maldonado, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales (asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones) devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, antes del 10 de febrero de 2013. 27.Por último se refirió a los aportes y sobre este punto, ordenó que sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Tunja realicen los descuentos por concepto de aportes destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud y descuento de los que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones. 28.Respecto a las costas condenó a la parte demandada.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 29.El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional se opuso a la decisión, por tal razón, presentó recurso de apelación[12] en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 30.El argumento de oposición se delimitó en que i) para el 29 de enero de 1985 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante no cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas del régimen pensional anterior en materia de edad, como tampoco gozaba de un régimen especial y no tenía 15 años de servicio y; ii) de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 2831 de 2005 las Secretarias de Educación son las competentes para conocer en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes ya que expiden, reciben, radican, suscriben los actos administrativos de reconocimiento, previa aprobación de la fiduciaria y lo remiten a la sociedad fiduciaria a efectos del respectivo pago, es decir, que el reconocimiento de la prestación es de la entidad territorial a cuya planta pertenece el docente. 31.Adicionalmente, solicitó que se declare la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda.

La apoderada del municipio de Tunja se opuso a la decisión,[13] y fundamentó el recurso en los siguientes términos: 32.Manifestó que no es aceptable que se le imponga a la Secretaría de Educación, municipio de Tunja la obligación directa de reconocer, liquidar, y pagar la pensión pretendida, cuando esta no tiene la autonomía ni poder de decisión en la tramitación de la prestación reclamada, como quiera que solo está facultada para acatar las directrices dadas por el ente nacional, por esta razón solicitó que se designe la referida responsabilidad a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33.Asimismo, alegó que la sentencia de primera instancia en cuanto a los aportes de salud y pensión no definió a cuál de las entidades demandadas, esto es, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tunja le recae la obligación de pagar los referidos aportes.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 34.La parte demandante guardó silencio[14]. 35.Las partes demandadas guardaron silencio[15]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 36.El agente del ministerio público manifestó estar de acuerdo con el fallo de primera instancia en lo siguiente: 1. El demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicios, toda vez que laboró desde el 10 de febrero de 1992, hasta el 10 de octubre de 2015 y cumplió sus 55 años de edad el 17 de abril de 2011, como quiera que nació el 17 de abril de 1956. 2.

Adquirió su derecho pensional el 10 de febrero de 2013. 3. Es obligación del municipio de Tunja realizar los aportes correspondientes a salud y pensión del periodo comprendido entre el mes de enero de 1996 hasta el mes de febrero de 2000, mismo periodo por el cual le fue negado el derecho pensional al demandante. 37.Además de lo anterior, señaló estar en desacuerdo con el demandante por solicitar la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, como quiera que en virtud a lo que establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se deben tomar aquellos sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicio. 38.Por último, solicitó que se modifique el artículo 3º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y no el municipio de Tunja quien debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del demandante.

CONSIDERACIONES 39.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. 40.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[16]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.

Problema jurídico 41.Corresponde a la Sala de Subsección establecer si (i) ¿Al señor Demetrio López Maldonado le asiste el derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tunja le reconozcan su pensión de jubilación según lo contemplado en la Ley 33 de 1985?;

(ii) ¿el municipio de Tunja es quien debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del demandante? y; (iii) ¿hay prescripción de las mesadas pensionales? 42.Para resolver el primer problema jurídico se abordará el siguiente orden metodológico: i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial; y; ii) análisis del caso concreto. i) Régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 43.El artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departamental, Distrital y Municipal. 44.En ese orden, el primer régimen aplicable a estos docentes oficiales fue el contemplado en la Ley 91 de 1989, la cual no estableció ninguna condición ni requisito especial para adquirir la pensión de jubilación, ello porque en el literal B del artículo 15 de la referida ley se dispuso que estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. 45.Ahora bien, sobre este punto el Acto Legislativo 01 de 2005[17] en el parágrafo transitorio dispuso que el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las normas legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y lo consagrado en el artículo 81 de la referida norma, es decir que le son aplicables las leyes 91 de 1989[18] y 33 de 1985[19]. 46.En este contexto, la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencia 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019[20], con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, señaló que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 son dos los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público oficial educativo, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación como empleados oficiales del régimen especial.

En virtud de ello, explicó lo siguiente: ➢ Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[21], le es aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquello sobre los cuales se hayan realizado los aportes[22]. 47.En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas[23]: |Edad |55 años | |Tiempo de servicios |20 años | |Tasa de remplazo |75% | |Ingreso base de liquidación|Este ítem comprende i) el período del | | |último año de servicio docente y ii) | | |los factores que hayan servido de base| | |para calcular los aportes previstos en| | |la Ley 62 de 1985, que son: asignación| | |básica, gastos de representación; | | |primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación; | | |dominicales y feriados; horas extras; | | |bonificación por servicios prestados; | | |y trabajo suplementario o realizado en| | |jornada nocturna o en día de descanso | | |obligatorio. | ➢ Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que también son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos señalados en dicho régimen, con excepción a la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De acuerdo a lo anterior, los factores que se incluir en el ingreso base de liquidación serán aquellos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones. Lo expuesto se rige por las siguientes reglas[24]: |Edad |57 años para hombres y mujeres | |Tiempo de servicios |Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado | | |por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 | |Tasa de remplazo |65%-85% | |Ingreso base de |Este grupo comprende i) El promedio de | |liquidación |los salarios o rentas sobre los cuales ha| | |cotizado el afiliado durante los 10 años | | |anteriores al reconocimiento de la | | |pensión y ii) los factores salariales | | |contemplados en el Decreto 1158 de 1994: | | |asignación básica mensual, gastos de | | |representación, prima técnica, cuando sea| | |factor de salario, primas de antigüedad, | | |ascensional de capacitación cuando sean | | |factor de salario, remuneración por | | |trabajo dominical o festivo, bonificación| | |por servicios prestados, remuneración por| | |trabajo suplementario o de horas extras, | | |o realizado en jornada nocturna. | 48.De todo lo expuesto, se puede concluir, que la aplicación de los regímenes pensionales dependerá únicamente de la vinculación de los docentes al «servicio público educativo oficial». ii) Análisis del caso concreto. 49.Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) Edad del demandante: El señor Demetrio López Maldonado nació el 17 de abril de 1956[25], por lo que el día[26] en que peticionó el reconocimiento de su pensión de jubilación tenía 55 años y 23 días de edad. ii) Vinculación laboral: Mediante Decreto 046 10 de febrero de 1993[27] se nombró en el cargo de profesional universitario II recreación y deportes nivel III, grado I de la alcaldía mayor de Tunja desde el 10 de febrero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995.

Posteriormente, a través del Decreto 0022 del 1 de febrero de 2000, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad en el cargo de docente municipal de la Dirección de Educación del municipio de Tunja a partir del 30 de diciembre de 1995 hasta 10 de febrero de 2013[28]. iii) Aportes efectuados: El municipio de Tunja según consta en certificado de emolumentos devengados y descuentos efectuados, expedido por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Tunja[29], realizó deducciones para pensión durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 1995, los cuales «asume que fueron enviados a la caja de previsión».

Acto seguido, la Secretaria de Educación de Tunja mediante certificación del 17 de junio de 2013[30] hace constar que en el periodo que cumplió con el status para solicitar la pensión de jubilación los factores que se tuvieron en cuenta para efectuar la cotización fueron la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Posteriormente, la oficia de recursos humanos y físicos de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja mediante escrito expedido el 1 de octubre de 2014[31] «hace constar» que «de acuerdo a la hoja de vida del demandante se puede evidenciar que se realizaron los aportes por concepto de pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha». iv) El 25 de abril de 2014 el demandante solicitó al municipio de Tunja el reconocimiento y pago de una pensión a jubilación sobre la cual considera tener derecho[32]. v) El municipio de Tunja, mediante Resolución 00967 de 26 de agosto de 2015[33] no concedió el derecho reclamado, por considerar que el señor Demetrio López Maldonado no había cumplido con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985. 50.Por todo lo expuesto, la Sala concluye en primer lugar que la vinculación del señor Demetrio López Maldonado al servicio oficial docente fue el 10 de febrero de 1993, es decir, que se produjo antes de la entrada en vigencia de la 812 de 2003, lo cual permite determinar que el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985 y; en segundo lugar, que el señor Demetrio López Maldonado le asiste el derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozcan y paguen la pensión jubilación, como quiera que cumple con las exigencias previstas en el régimen que le es aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, tal como pasa a explicarse: i) Cumplió los 55 años de edad el 17 de abril de 2011 y; ii) Estuvo vinculado en el servicio público educativo oficial desde el 10 de febrero de 1993[34] hasta el 10 de febrero de 2013[35], es decir, 20 años de servicio laborado y; iii) Para el año de la adquisición del status (2013) devengó como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y de navidad. 51.Ahora bien, respecto al reconocimiento de la pensión jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante al año anterior a la adquisición del status, sobre este punto la Sala a diferencia del tribunal considera que de acuerdo a lo que contempla el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en concordancia con la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 no es procedente reconocer el derecho de la pensión con el 75% de la totalidad de los respectivos factores, como quiera que en el caso concreto se tuvieron en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estos dos últimos factores van en contra vía de lo dispuesto en la referida ley y en la precitada sentencia de unificación. 52.Por lo anterior, se ordenará modificar el numeral 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a fin de que el reconocimiento de la pensión jubilación con el 75% no recaiga sobre todos los factores salariales sino sobre el factor salarial de asignación básica, puesto que es el único de los tenidos en cuenta que va en dirección de lo que dispone la ley y la jurisprudencia. Segundo problema jurídico.

¿El municipio de Tunja debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante? 53.Al respecto, es necesario recordar que el servicio público y el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política fue desarrollado legislativamente por la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones.

No obstante, lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual se fundamenta en la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. 54.En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes.

Así se advierte en el artículo 5.º ibídem: «ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.

Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.» 55.La citada norma, señaló que teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esa ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 56.Ahora bien, en lo que atinente a los a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8.º ibidem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual.

Y en lo que se refiere al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración: «[…] El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.» 57.Posteriormente, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5.º a 8.º, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 58.Sin embargo, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De este modo quedó expresado en la norma: «ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Negrilla de la Sala). 59.El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2.º a 5.º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005[36], los cuales a precisan lo siguiente: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.» 60.Según las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de la docente interesada, según la normatividad vigente[37]. 61.Por todo lo expuesto se puede determinar que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde como cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística pagar las prestaciones sociales, como quiera que la Secretaría de Educación del Ente Territorial solo se encarga de ayudar con el Trámite de las solicitudes de reconocimiento pensional, específicamente con la proyección de la resolución que reconoce o niega tal derecho.

Análisis del caso concreto 62.El municipio de Tunja en el recurso de apelación manifestó que el Tribunal incurrió en error al ordenar en su parte resolutiva que el ente territorial tenía que reconocer y pagar el derecho a la pensión jubilación del señor Demetrio López, como quiera que desconoció lo establecido en los artículos 2º y 8º del Decreto 1831 de 2005. 63.De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que el municipio de Tunja en el escrito de contestación de la demanda no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en atención a que si bien la Secretaría de Educación del ente territorial interviene, lo cierto es que en el caso de reconocimiento pensional, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones.

La Sala procederá a: • Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al municipio de Tunja para el reconocimiento y pago de la pensión jubilación a que tiene derecho el señor Demetrio López Maldonado. 64.En consecuencia, contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Boyacá, la Sala de Subsección A de esta Corporación considera que la entidad responsable del reconocimiento pensional solicitado por el señor Demetrio López Maldonado es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el municipio de Tunja, de modo que la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada de oficio está llamada a prosperar. 65.En ese sentido, se ordenará modificar los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de abril de 2018, como quiera que la entidad encargada del reconocimiento de prestaciones sociales es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la Secretaria de Educación del municipio de Tunja y como consecuencia de ello declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho ente territorial.

Tercer problema jurídico ¿hay prescripción de las mesadas pensionales? 66.Para resolver, se estudiará lo siguiente: i) régimen de la prescripción y ii) análisis del caso concreto. i) Régimen de la prescripción 67.De acuerdo a lo que contempla el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[38] en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[39], los derechos prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales prescribirán en 3 años, los cuales serán contados desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 68.Ahora bien, es de anotar que el simple reclamo que realicen estos empleados y trabajadores ante la autoridad administrativa competente interrumpe la prescripción, pero por un periodo igual, es decir, por 3 años. ii) Análisis del caso concreto 69.Sobre este punto, la Sala considera que no hay lugar a declarar la prescripción, en primer lugar, porque el señor Demetrio López Maldonado, adquirió el derecho pensional el 10 de febrero de 2013 y lo solicitó el 25 de abril de 2014, la resolución por la cual se negó el reconocimiento pensional le fue notificada al demandante el 26 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, según consta en el acta invidual de reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá[40]. 70.De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la prescripción de la mesada pensional del señor Demetrio López Maldonado, como quiera que no transcurrieron 3 años entre la adquisición del derecho y la fecha en que se reclamó el mismo. 3.

Decisión en segunda instancia. 71.Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de abril de 2018 a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se modificará el inciso primero de los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la referida sentencia. 4.

Condena en costas. 72.El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[41], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[42] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 73.Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[43] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandada, como quiera que prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación. 74.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del numeral 3º de la referida sentencia, de la siguiente manera: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación del señor Demetrio López Maldonado, en cuantía del 75% del promedio del factor salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, 10 de febrero de 2013: asignación básica.

La prestación se pagará con los ajustes de ley y con efectividad a partir del 10 de febrero de 2013, fecha está en que cumplió la totalidad de los requisitos pensionales y por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo. De las sumas que se adeuden deberán efectuarse los descuentos con destino a salud en el porcentaje legal.

SEGUNDO: MODIFICAR el inciso primero del numeral 4º de la referida sentencia, de la siguiente manera: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a pagar de forma indexada las mesadas que no se hubieran cancelado oportunamente, siguiendo la fórmula que a continuación se plasma: R = RH x Índice Final Índice Inicial TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al municipio de Tunja.

CUARTO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Señor Demetrio López Maldonado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Tunja de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de doce (12) de marzo dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 2-13 del expediente. [2] F.3 ibidem. [3] Folios 14-17, ibidem. [4] Folios 5 y 6, ibidem. [5] Folios 6-12 del expediente. [6] Ff. 132 - 145, ibidem. [7] Ff. 232 a 245, ibidem. [8] Ff. 256 - 267, ibidem. [9] F. 118, ibidem. [10] Acta de audiencia visible en los folios 279 respaldo y 280, ibidem. [11] Ff. 354 - 368 del expediente. [12] Ff. 370 - 374, ibidem. [13] Ff. 370 - 374, ibidem. [14] Según consta en el informe secretarial visible a folio 420 del expediente. [15] Según consta en el informe secretarial visible a folio 420 del expediente. [16] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [17] «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacía un Estado Comunitario». [18] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [19] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17); demandante. Abadía Reynel Toloza; demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [21] La cual entró en vigencia el 27 de junio de 2003. [22] De acuerdo a lo que señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. [23] Sentencia del 31 de octubre de 2019.

Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [24] Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 15001 23 33 000 2013 00207 01 (1334–2014); Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [25] Así lo indica la copia simple de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del demandante, visible en el CD de antecedentes administrativos allegado por la UGPP, folio 161 del expediente. [26] 25 de abril de 2014. [27] F. 75 del expediente. [28] F. 65 del expediente. [29] Ff. 34 y 35 del expediente. [30] F. 98 del expediente. [31] F. 197 del expediente. [32] Fecha establecida con base a las consideraciones indicadas en el acto acusado. [33] Ff. 14 -17, ibidem. [34] F. 75 del expediente. [35] Ff. 230 a 231 del expediente. [36] Compilado por el Decreto 1075 de 2015 « por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.» [37] En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011.

Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [38] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. [39] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [40] F. 116 del expediente. [41] Artículo 361 del Código General del Proceso. [42] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [43] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).