PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00734-01(4147-17) Actor: MYRIAM SATURIA SUÁREZ DE MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – FACTORES SALARIALES PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Myriam Saturia Suárez de Moreno, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 014681 del 2 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó una petición de reliquidación de la pensión de Myriam Saturia Suárez de Moreno. - Resolución RDP 021726 del 14 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición. - Resolución RDP 024740 del 29 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con los factores devengados durante el último año de servicios, esto es: asignación básica, incrementos por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios.
Así mismo, que las sumas objeto de condena sean indexadas y que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo[2] y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2. Hechos[3] Myriam Saturia Suárez de Moreno nació el 22 de octubre de 1950 y prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 1 de abril de 2011.
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad y 22 años de tiempos de servicios por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Por medio de la Resolución PAP019741 de 20 de octubre de 2010 le fue reconocida la pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó a pensión en los últimos 10 años, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009.
A través de la Resolución RDP 667 de 19 de marzo de 2012 le fue reliquidada su pensión, y para el efecto se tuvo en cuenta el 79.21% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011. La demandante laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de marzo de 2011. Por medio del derecho de petición con radicado 2012-514-345058-2 de 26 de diciembre de 2012 la señora Suárez de Moreno solicitó la reliquidación de su pensión. A través de las resoluciones RDP 014681 de 2 de abril de 2013, RDP 021726 de 14 de mayo de 2013 y 24740 de 29 de mayo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la solicitud de reliquidación. 2.3.
Normas vulneradas y concepto de violación[4] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53, 228. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la Señora Suárez de Moreno es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo tenía derecho a que se liquidara su pensión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 2.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso[5] a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que los actos administrativos fueron proferidos con sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, manifestó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la señora Suárez de Moreno, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Por otra parte, indicó que la forma de liquidar la pensión es la establecida en la sentencia C – 258 de 2013. Además, señaló que a la señora Suárez de Moreno se le liquidó su pensión con 55 años de edad, 20 años de servicios y 75% como monto de la pensión, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, afirmó que por favorabilidad le fue reliquidada su pensión con el 79.21% de los factores percibidos entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011. Para concluir, señaló que la hoy demandante no realizó aportes sobre los siguientes factores: incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, incentivo por desempeño grupal (factor nacional), prima de navidad y prima de servicios. 5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial. Debido a que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio en los siguientes términos: «1. ¿Tiene derecho la señora Myriam Saturia Suárez de Moreno a la reliquidación de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo del servicio como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? 2.
¿Cuál es la normatividad (sic) que resulta aplicable al derecho pensional de la demandante teniendo en cuenta su fecha de vinculación y desvinculación a (sic) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN?»[6]. 2.6. La sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida en el transcurso de la audiencia inicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, indicó que no es aplicable al caso concreto la sentencia C –258 de 2013, pues la misma tuvo como destinatarios los pensionados del régimen de congresistas y magistrados de altas cortes, por lo que no es posible extender sus argumentos al caso acá debatido.
Así mismo, señaló que no es posible extender los argumentos expuestos en la sentencia SU 230 de 2015, pues tiene efectos inter partes, y por cuanto en la misma se estableció la imposibilidad de aplicar un cambio jurisprudencial de forma retroactiva. Además, indicó que no es posible aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU – 427 de 2016, ya que, por una parte, está referida a la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y porque en la misma se partió de la base de un abuso del derecho por parte de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. En el caso concreto estableció que Myriam Saturia Suárez de Moreno, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de marzo de 2010 y el 30 de marzo de 2011, tal como se señaló en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con los siguientes factores: sueldo, incremento por antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de navidad, así como el incentivo por desempeño grupal.
En relación con el incentivo factor nacional, manifestó en el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 se estableció que este no constituye factor salarial para ningún efecto, a lo que agregó que a la fecha en que se profirió la sentencia no existía un pronunciamiento sobre la validez o nulidad de esta disposición. Tampoco accedió a incluir la bonificación por recreación, ya que el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, expresamente estableció que no constituye factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
En relación con los factores denominados: sueldo por vacaciones, indemnización por vacaciones, y factor salarial vacaciones, decidió que no serían objeto de inclusión en la liquidación de la pensión, porque corresponden a un descanso remunerado del trabajador que no tiene una naturaleza salarial. Frente a las sumas reconocidas, ordenó realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones durante los últimos 5 años de vida laboral de la demandante, porque respecto de los anteriores a estos operó el fenómeno de la prescripción, al tratarse de aportes parafiscales.
Por último, decidió no condenar en costas a ninguna de las partes, debido a que las pretensiones prosperaron solo de manera parcial. 2.7. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP[8] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, pues en el caso concreto correspondía hacer la liquidación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, expuso que ni en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 62 de 1985 se contemplaron los factores reconocidos a la demandante, y agregó que en la sentencia C –258 de 2013 se señaló que la inclusión de todos los factores sin que se tenga en consideración si tienen carácter remunerativo o si sobre los mismos se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones es inconstitucional, pues va en detrimento del principio de solidaridad y resulta contrario a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así mismo, agregó que además de la posición expuesta en la sentencia C – 258 de 2013, la Corte Constitucional fijó su postura en la sentencia SU 230 de 2015. El apoderado de la señora Myriam Saturia Suárez de Moreno apeló[9] parcialmente la decisión de 12 de julio de 2017, con el fin de que se incluya el factor nacional, pues se trata de un pago que se percibe de manera habitual repetitiva y como contraprestación directa por la prestación del servicio.
En ese sentido, indicó que al tener la misma naturaleza que el incentivo de desempeño grupal, es necesario aplicar las mismas consideraciones que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de 6 de julio de 2015, en la que se declaró la nulidad de la expresión «no constituirá factor salarial para ningún efecto legal» contenida en el artículo 8 del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008. 2.8.
Alegatos en segunda instancia El apoderado de Myriam Saturia Suárez de Moreno[10], sostuvo que en el caso concreto no se pueden aplicar de manera retroactiva las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016 y SU – 395 de 2017. Así mismo, reiteró que se debe incluir el factor nacional, con fundamento en lo establecido en las sentencias C – 521 de 1995 y SU 995 de 1999.
La entidad demandada insistió en los argumentos del recurso de apelación[11]. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[13], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.
Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado con el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[14] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 3.5.
Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditados lo siguiente: - Myriam Saturia Suárez de Moreno nació el 22 de octubre de 1950[16]. - Prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 16 de noviembre de 1972 hasta el 30 de marzo de 2011[17]. - Adquirió el derecho a obtener su pensión el 22 de octubre de 2005[18]. - Por medio de la Resolución PAP 019741 de 20 de octubre de 2010, se reconoció su pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2009, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, y prima de antigüedad[19]. - Posteriormente, por medio de la Resolución 667 de 29 de marzo de 2012, se ordenó la reliquidación de su pensión con el 79,21% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011, esto es, de acuerdo con lo establecido la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados. - Por su parte, en el expediente se encuentran certificaciones de salarios devengados entre el 1 abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011, según la cual percibió los siguientes factores: sueldo, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor nacional, prima de navidad, bonificación por recreación[20], sin embargo, no consta sobre cuáles de estos se hicieron aportes.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la señora Suárez de Moreno es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años, 5 meses y 9 días y tenía más de 15 años de servicios, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, se encuentra acreditado que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de edad de 55 años establecido en la Ley 33 de 1985. Además, se evidenció que los 20 años de servicios los cumplió el 16 de noviembre de 1992, y el requisito de edad lo reunió el 22 de octubre de 2005.
De acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia, es claro que la señora Myriam Saturia Suárez tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado y lo cotizado, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Sin embargo, debido a que no se puede empeorar la situación de la demandante, es necesario mantener la tasa del 79.21% establecida en la Resolución 667 de 29 de marzo de 2012, dado que la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ha atacado sus propios actos.
Es preciso poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia no es posible tener en cuenta el factor nacional para efectos de la liquidación de la pensión de la señora Suárez de Moreno, pues no se trata de un factor enlistado en el Decreto 1158 de 1994, y no se demostró que se hayan realizado aportes sobre este.
Ahora bien, debido a que en la Resolución 667 de 29 de marzo de 2012 solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, es preciso que se ordene la reliquidación de la pensión para incluir los incrementos por antigüedad. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 014681 del 2 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la petición de reliquidación de la pensión de Myriam Saturia Suárez de Moreno, así como la nulidad parcial de la Resolución RDP 021726 del 14 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición, y la nulidad parcial de la Resolución RDP 024740 del 29 de mayo de 2013 que decidió el recurso de apelación, con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de la demandante con el 79.21% del promedio de lo devengado por esta en el lapso comprendido entre el 1 abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011 con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad.
Por otra parte, dado que nada se estableció en la sentencia de primera instancia, se ordenará que las diferencias de dinero entre lo efectivamente pagado y aquello que corresponda deberán ser indexadas con el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Costas. En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Myriam Saturia Suárez de Moreno, en su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 014681 del 2 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la petición de reliquidación de la pensión de Myriam Saturia Suárez de Moreno, así como la nulidad parcial de la Resolución RDP 021726 del 14 de mayo de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición, y la nulidad parcial de la Resolución RDP 024740 del 29 de mayo de 2013 que decidió el recurso de apelación.
SEGUNDO: ORDENAR la reliquidación de la pensión de la demandante con el 79.21% del promedio de lo devengado por esta en el lapso comprendido entre el 1 abril de 2001 y el 30 de marzo de 2011 con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad.
TERCERO: ORDENAR la indexación de las diferencias de dinero entre lo efectivamente reconocido en la la Resolución RDP 667 de 19 de marzo de 2012 y aquello que se debió pagar de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI». Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 63 y 64 del expediente. [2] Se precisa que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [3] Folios 64 y 65 del expediente. [4] Folios 44 a 58 del expediente. [5] Folios 104 a 113 del expediente. [6] Folios 185 vto. y 186 del expediente. [7] Folios 194 a 200 del expediente. [8] Folios 203 a 219 del expediente. [9] Folios 220 a 222 del expediente. [10] Folios 257 a 259 del expediente. [11] Folios 283 a 285 del expediente. [12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [16] Folio 2 del expediente. [17] Folio 52 del expediente. [18] Folio 52 del expediente. [19]Folios 45 a 49 del expediente. [20] Folio 27 a 44 del expediente.