PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES DE MENORES DE EDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del CST, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar cuándo ocurre ello en las controversias atañederas al reconocimiento de derechos pensionales frente a menores de edad. […] [E]l término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces. […] [E]n el caso concreto, por tratarse de los derechos prestacionales de la joven (…) quien para la época del deceso de su padre era menor de edad (contaba con 8 años y 6 meses), el fenómeno de la prescripción podía empezar a contabilizarse una vez cumpliera la mayoría de edad. […] Resulta oportuno aclarar que si bien la demandante, en calidad de madre y representante legal de la referida menor, presentó peticiones el 29 de junio de 2012 y el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que no se tienen en cuenta en consideración a que, como lo ha expresado esta Corporación, «La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan».
Por lo expuesto, no es dable aceptar que las mesadas causadas a favor de la joven (…) entre la fecha de deceso del señor (…) (15 de junio de 2009) y el «29 de junio de 2012» se encuentran prescritas, pues, se reitera, dicho término estaba suspendido hasta el 10 de diciembre de 2018, una vez aquella cumpliera la mayoría de edad. FUENTE FORMAL: CST - ARTÍCULO 488 / CST - ARTÍCULO 489 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00528-01(5189-16) Actor: ROSA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA ANGIE KATHERINE ACUÑA DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES DE MENOR DE EDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 14). La señora Rosa María Díaz González, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Angie Katherine Acuña Díaz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 7521 de 20 de noviembre de 2013 y 3892 de 24 de junio de 2014, por medio de las cuales la demandada le negó a la accionante y a su menor hija el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) pagar dicha prestación, en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003;
(ii) indexar los dineros reconocidos; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que convivió con el señor Milton Acuña Figueroa (q. e. p. d.) desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 15 de junio de 2009, fecha de su fallecimiento, relación de la cual nació su hija Angie Katherine Acuña Díaz.
Que en atención a que el causante laboró como docente para el departamento de Boyacá entre el 8 de septiembre de 2008 y el 15 de junio de 2009 y cotizó más de 50 semanas durante los últimos tres años de vida, solicitó de la secretaría de educación del mencionado ente territorial el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado a través de Resoluciones 7521 de 20 de noviembre de 2013 y 3892 de 24 de junio de 2014, bajo el entendido de que «[…] no acreditó el requisito de fidelidad al sistema». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 2º (numeral 5) de la Ley 91 de 1989; 46 de la Ley 100 de 1993; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 12 de la Ley 797 de 2003; y el Decreto 2563 de 1990.
Arguye que los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, puesto que el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra claramente el derecho de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca «[…] al disfrute de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se hubiere cumplido con el deber de cotizar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento […]», como ocurrió en el sub lite. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 y 61).
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas litisconsorcio necesario y prescripción. Asevera que la parte actora no puede beneficiarse «[…] del derecho pensional, bajo el régimen de los docentes, [pues] la […] demanda se sustenta en la ley 100/93, la cual, contiene los presupuestos en los cuales al parecerse encuadra el caso bajo estudio, es en este sentido que la entidad […] no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues no podía reconocer una pensión sin existir certeza del cumplimiento de los requisitos […], máximo cuando se deben sumar semanas de cotización realizadas por él causante en el FOMAG [Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] y COLPENSIONES» (sic).
Asimismo, pide vincular al presente trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dado que de acceder a las súplicas «[…] se comprometerían los intereses de dicho fondo de pensiones […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 122 a 128 vuelto). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de (i) anular la Resolución 7521 de 20 de noviembre de 2013;
(ii) ordenar reconocer a la demandante y a su hija Angie Katherine Acuña Díaz la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «con efectos a partir del 15 de junio de 2009, cada una en proporción del 50%»; y (iii) declarar probada la excepción de prescripción respecto «[…] de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2012 […]»[1].
Considera que como el causante cotizó por concepto de seguridad social en pensiones 91.86 semanas, de las cuales 58 lo fueron durante los tres años anteriores al fallecimiento, y estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 meses y 9 días, «[…] la norma que regula el sub examine es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, […] pues las personas vinculadas a la educación oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expeidición de la Ley 812 […], se rigen en materia pensional por las normas del régimen de prima media establecidas en la […] Ley 100 de 1.993 modificada por la Ley 797 de 2.003» (sic).
En relación con la prescripción de mesadas, sostiene que «Teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante se dio el 15 de junio de 2009 […] y que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 29 de junio de 2012 […], resulta evidente que las mesadas pensionales anteriores a esa fecha se encuentran afectadas […]» por dicho fenómeno. 1.7 El recurso de apelación (ff. 132 a 134).
Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación (parcial), para lo cual pide «Ordenar que la Pensión de Sobrevivientes […] debe pagarse a partir del 15 de Junio de 2009, a la beneficiariaANGIE KATHERINE ACUÑA DÍAZ, por intermedio de la Representante Legal […], en calidad de Madre» (sic). Lo anterior, en la medida en que tanto el Consejo de Estado[2] como la Corte Suprema de Justicia[3] han precisado que no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas cuando la controversia atañe a «[…] un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad […]», y como la hija del causante nació el 10 de diciembre de 2000, en el sub lite el aludido fenómeno «iniciará a contarse, a partir el 10 de diciembre de 2019 [sic[4]] […] para la citada menor».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido con auto de 16 de noviembre de 2016 (ff. 141 a 142 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 1º de octubre de 2018 (f. 160), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de junio de 2019 (f. 171), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[5], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2012, frente a la proporción de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la menor Angie Katherine Acuña Díaz (50%), hija del causante. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificado de defunción 4391222, conforme al cual el señor Milton Acuña Figueroa falleció el 15 de junio de 2009 (f. 16). b) Registro civil de nacimiento 30468289, según el cual la joven Angie Katherine Acuña Díaz, hija de los señores Milton Acuña Figueroa y Rosa María Díaz González, nació el 10 de diciembre de 2000 (f. 19). c) Escrito de 29 de junio de 2012, a través del cual la actora solicitó de la secretaría de educación de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hija Angie Katherine Acuña Díaz, con ocasión del deceso del señor Milton Acuña Figueroa, compañero y padre de ellas, en su orden (ff. 30 a 32). d) Resolución 7521 de 20 de noviembre de 2013, por cuyo conducto se negó dicha prestación, comoquiera que el causante no satisfizo los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972 (ff. 34 a 36). e) Memorial de 25 de febrero de 2014, por medio del cual la accionante pidió de la referida secretaría de educación la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, negado mediante Resolución 3892 de 24 de junio de 2014 (ff. 37 a 39 y 42 a 43, respectivamente).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Milton Acuña Figueroa (q. e. p. d.), quien murió el 15 de junio de 2009, tuvo con la demandante una hija, la menor Angie Katherine Acuña Díaz, nacida el 10 de diciembre de 2000, representada legalmente por su madre[6]; y (ii) con escritos de 29 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2014, la actora, en nombre propio y en el de su hija, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, respecto de los cuales obtuvo respuesta con Resoluciones 7521 de 20 de noviembre de 2013 y 3892 de 24 de junio de 2014, proferidas por el secretario de educación de Boyacá, en el sentido de negar tal prestación, porque el causante no colmó los requisitos previstos en el Decreto 224 de 1972 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su orden.
En el presente caso, la accionante alega que el a quo, aunque les reconoció a su hija y a ella la prestación reclamada, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la cual «no hay lugar a aplicar ninguna prescripción», cuando el beneficiario es menor de edad, caso en el cual el citado fenómeno solo puede computarse desde cuando este cumple 18 años.
En lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado, cabe aclarar que comoquiera que el reconocimiento se realizó conforme a la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicarla y en atención a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-9 de 1º de marzo de 2018[7], en virtud del principio de inescindibilidad se debe observar lo dispuesto para el régimen general de empleados, esto es, lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Por su parte, la sección segunda de esta Corporación[8] ha precisado que «[…] la prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’[9]».
En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Carta Política[10] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores o sus beneficiarios comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del interesado de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo, se requiere que transcurra el plazo preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del CST, según los cuales el término prescriptivo ha de contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, resulta pertinente estudiar cuándo ocurre ello en las controversias atañederas al reconocimiento de derechos pensionales frente a menores de edad.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[11], en un caso similar, dijo: […] el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luís Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad [subraya la Sala].
Por lo anterior, se concluye que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces[12].
Por lo tanto, en el caso concreto, por tratarse de los derechos prestacionales de la joven Angie Katherine Acuña Díaz, quien para la época del deceso de su padre era menor de edad (contaba con 8 años y 6 meses), el fenómeno de la prescripción podía empezar a contabilizarse una vez cumpliera la mayoría de edad[13], es decir, a partir del 10 de diciembre de 2018, pues desde esa fecha se hizo para ella exigible el derecho.
Resulta oportuno aclarar que si bien la demandante, en calidad de madre y representante legal de la referida menor, presentó peticiones el 29 de junio de 2012 y el 25 de febrero de 2014, lo cierto es que no se tienen en cuenta en consideración a que, como lo ha expresado esta Corporación, «La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan»[14].
Por lo expuesto, no es dable aceptar que las mesadas causadas a favor de la joven Angie Katherine Acuña Díaz entre la fecha de deceso del señor Milton Acuña Figueroa (15 de junio de 2009) y el «29 de junio de 2012» se encuentran prescritas, pues, se reitera, dicho término estaba suspendido hasta el 10 de diciembre de 2018, una vez aquella cumpliera la mayoría de edad[15].
Así las cosas, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará su ordinal 1º, en el sentido de declarar que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de las mesadas reconocidas a la joven Angie Katherine Acuña Díaz.
Por último, encuentra la Sala que, mediante memoriales visibles en los folios 169 y 177, quien dice actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio renunció al poder a ella conferido, sin embargo, en las presentes diligencias no reposa memorial que dé cuenta de que el funcionario habilitado legalmente para tal fin le haya conferido, previamente, el respectivo poder, motivo por el cual no es dable pronunciarse sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Rosa María Díaz González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Angie Katherine Acuña Díaz, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. 2º.
Modifícase el ordinal primero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas reconocidas a la joven Angie Katherine Acuña Díaz, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3º. Abstiénese la Sala de pronunciarse acerca de la renuncia presentada por la abogada Sonia Patricia Grazt Pico, quien dice actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la parte motiva. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Ordinal 1º. [2] Cita la sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 68001-23-15-000- 2005-01238-01 (1259-09). [3] Menciona el fallo de 18 de octubre de 2000, sala de casación laboral, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa. [4] Al respecto, cabe advertir que la mayoría de edad de la hija del causante ocurrió el 10 de diciembre de 2018, y no de 2019, como asevera la recurrente. [5] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [6] De conformidad con el artículo 288 (inciso 2º) del Código Civil (CC), «Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos […] A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro».
Por su parte, el artículo 306 ibidem prevé que «La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres […]». [7] Sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16). [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2013, expediente 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. [10] «Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […]». [11] Sentencia de 29 de abril de 2010, sección segunda, subsección A, expediente: 68001-23-15-000-2005-01238-01 (1259-09). [12] Artículo 1504 del CC: «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.
Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes […]». [13] Cabe recordar que conforme al artículo 1º de la Ley 27 de 26 de octubre de 1977, «Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años». [14] Sentencia de 22 de septiembre de 2011, sección segunda, subsección B, radicado: 05001-23-31-000-2004-04969-01 (2412-2010). [15] Sobre el particular, puede consultarse el fallo de 10 de octubre de 2018, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000-2013-01398-01 (4725-2014).