Micelio
05001-23-33-000-2014-02249-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Helena Gómez De Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02249-01(4921-17) Actor: LUZ HELENA GÓMEZ DE HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.

RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971 I. ASUNTO 1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. 2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 2014[3] y RDP 005962 de 20 de febrero de 2014[4] expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la U.G.P.P, respectivamente, a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales más altos devengados en el último año de servicio. 3.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) Reliquidar la prestación periódica con base a la asignación mensual más alta percibida en el último año laborado, en los términos del Decreto 546 de 1971. ii) Reconocer el retroactivo desde el momento en que se cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hasta el instante en el que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas que deberán ser incrementadas de acuerdo al IPC, así mismo, pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho.

Hechos relevantes[5]. 4. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) La señora Luz Helena Gómez de Herrera trabajó de forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial del Poder Público entre el 13 de marzo de 1973 al 1° de julio de 2012, anualidad en la que tenía 65 años de edad y 1928 semanas cotizadas. ii) El día 4 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E (Liquidada) mediante la Resolución UGM 023638[6] reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $5.458.696.00 M/cte., efectiva a partir del 1° de noviembre de 2010, condicionando su disfrute a acreditar el retiro definitivo del servicio. iii) Para el reconocimiento del beneficio pensional precitado previamente, el órgano de previsión social efectuó su liquidación de acuerdo al régimen que la gobernó, este es, el Decreto 546 de 1971, para tal efecto aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación integrado por la asignación mensual más elevada percibida en el último año de prestación de servicios, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, devengados en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010. iv) El 1° de julio de 2012 se retiró definitivamente del servicio, siendo su último cargo el de juez penal del circuito en el Municipio del Santuario. v) Teniendo en cuenta que acaeció la condición descrita en el acto de reconocimiento pensional, el 13 de agosto de 2014, reclamó a la U.G.P.P reliquidar la prestación periódica, conforme a la asignación mensual más elevada percibida que hubiese devengado el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. vi) La entidad pública demandada no accedió a lo peticionado, decisión contenida en la Resolución RDP 002197 de 24 de enero de 2014. vii) El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de apelación, resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 005962 de 20 de febrero de 2014.

Disposiciones violadas y concepto de violación[7]. 5. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 13, 23, 25, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991; artículos 1°, 6°, 8° y 15 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003; 45 de la Ley 1395 de 2010; 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 717 y 1045 de 1978. 6. Como concepto de violación el abogado de la demandante, en síntesis, señaló que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, ya que, adolecen de falsa motivación y fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. 7. Afirmó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición, a pesar de que la Resolución demandada reconoció que la ciudadana es beneficiaria de la transición, no se aplicó y desconoció lo establecido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que no se tuvo en cuenta la asignación mensual más alta del último año de prestación de servicios tal como lo dispuso la norma. 8.

Aseguró que a la luz del Decreto ut supra, el porcentaje bajo el cual debe liquidarse la pensión de vejez es el 75% de la asignación mensual más elevada percibida el último año laborado, siendo necesario respetar el principio de inescindibilidad de la Ley, de ahí que, el salario base, tiempo, monto y edad para efectos de liquidación de la mesada pensional constituyen elementos inseparables. 9.

Explicó que la expresión «último año de servicio» debe interpretarse como el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, pues, efectuar la liquidación conforme al último año laborado y no del retiro del servicio afecta el derecho pensional que se instó sea reajustado. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por conducto de mandataria contestó la demanda[8] y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) Las Resoluciones demandadas se expidieron por la autoridad competente, los motivos expresados en los mismos son congruentes con las normas en que debían fundarse y se observó el procedimiento establecido para su creación y ejecutoria. ii) Si bien es cierto, el Decreto 546 de 1971 instituyó un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, también lo es que a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificó todos los regímenes de los empleados públicos, norma en la que en su artículo 36 consagró un régimen de transición según el cual a las personas amparadas por ese beneficio solamente se les respetará la edad, tiempo y monto de la pensión. Como fundamento de esta afirmación citó apartes de las sentencias T-353 de 2012, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. iii) La entidad pública cuando liquidó la prestación económica aplicó las disposiciones vigentes a la época de causación del derecho y en consecuencia incluyó en el ingreso base de liquidación pensional a todos los factores salariales a los que tenía derecho la demandante. 11.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración de la proposición jurídica completa en la medida que no fue acusado el acto administrativo que reconoció y liquidó la pensión de vejez originalmente; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) inexistencia de la obligación; iv) prescripción total del derecho pretendido, con el fin de que, se declare ese fenómeno dado que se verificó en el caso, pues, las mesadas pensionales se encuentran prescritas al haber pasado 3 años desde que se reconoció la pensión de vejez; y v) subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL 12. A través de providencia de 16 de junio de 2015[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial. 13. Por auto de 19 de febrero de 2016[10] se fijó como fecha para la audiencia inicial el 21 de abril de la misma anualidad. 14.

En el desarrollo de esa etapa procesal, el magistrado ponente advirtió que: i) no se observó ningún vicio o causal de nulidad; y ii) la excepción denominada falta de integración de la proposición jurídica se enmarca dentro de la excepción de inepta demanda, consideró no declararla probada puesto que los actos demandados contienen sustancialmente el querer de la administración, ya que, las circunstancias que ocurrieron (retiro definitivo del servicio) para solicitar la reliquidación de la pensión de vejez son posteriores al reconocimiento pensional, razón por la que no había necesidad de demandar la Resolución que reconoció la prestación periódica, por otra parte, en lo referente a la excepción de prescripción señaló que al tener la connotación de mérito se resolvería en la sentencia. 15.

Seguidamente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «resolver sí en el presente asunto ¿le asiste derecho a la señora Luz Helena Gómez de Herrera al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta para el IBL todos los factores devengados en el último año de servicios […], o solo con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]?» Sic en la cita 16.

Los sujetos procesales expresaron estar de acuerdo con la fijación del litigio propuesta. 17. Posteriormente, el magistrado conductor del proceso decretó como medios de prueba los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación. Igualmente se decretó el exhorto solicitado por la U.G.P.P con el propósito de que la Nación-Rama Judicial aporte al proceso certificado de los factores salariales percibidos por la ciudadana.

En ese orden de ideas se ordenó a la Secretaría para que librara dicho escrito. 18. Teniendo en cuenta que no fue necesaria la celebración de la audiencia de pruebas, una vez se aportó el certificado se corrió traslado[11] a los interesados para pronunciarse sobre éste. - Alegatos de conclusión. 19. A través de providencia dictada el 23 de agosto de 2016[12] se corrió traslado a las partes con el objeto de que alegaran de conclusión dentro del término de 10 días, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada. 20.

La abogada de la U.G.P.P[13] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 21. El apoderado de la señora Luz Helena Gómez de Herrera[14] sostuvo que la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no acogió los alcances de la sentencia SU-230 de 2015, dado que esa decisión sigue un precedente de reglas planteadas para el régimen especial de congresistas y los efectos otorgados al mencionado fallo es que éstos no podrían aplicársele a otros regímenes.

V. LA SENTENCIA APELADA[15] 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: - La expresión monto de la pensión de vejez del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido dos interpretaciones: i) restringida, según la cual el porcentaje se rige por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y no el ingreso base de liquidación que se regirá por el inciso 3° de la precitada Ley; y ii) amplia, en el sentido de entender que la expresión monto incluye tanto al porcentaje como al ingreso base de liquidación. - Con fundamento al principio de inescindibilidad normativa, es procedente aplicar integralmente el Decreto 546 de 1971, es decir, que la determinación del IBL debe ser como lo estableció la mencionada norma y no como lo dispone la Ley 100 de 1993. - No se contraría el precedente y posición fijada por la Corte Constitucional respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por dos razones: i) la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 fue una medida de amparo por el vacío normativo que se creaba con la declaración de inexequibilidad de múltiples expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, disposición que no erige a la situación pensional de la señora Luz Helena Gómez de Herrera, en el evento de que se amplíe esos preceptos a quiénes son beneficiarios del Decreto 546 de 1971 se desbordaría el marco jurídico constitucional aplicado en la sentencia C- 258 de 2013; y ii) determinar el ingreso base de liquidación con las reglas de la Ley 100 de 1993 para la totalidad de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición desconocería el principio de igualdad material que exige que los supuestos iguales se traten de la misma forma y los desiguales con diferenciación, como sucede entre los beneficiarios del régimen prestacional de la Ley 4ª de 1992, frente a quiénes cobija el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. - La interpretación realizada respecto de las disposiciones aplicables para el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición respeta el precedente del Consejo de Estado, en ese sentido la liquidación de las pensiones de los servidores públicos debe efectuarse a la luz de la totalidad del régimen anterior del que son beneficiarios. - Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante en que la liquidación de su pensión de vejez se efectúe de acuerdo a los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, de tal forma que es procedente realizar la reliquidación con el 75% de la asignación mensual más elevada irrogada el último año de servicio, este es, el comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, incluyendo la totalidad de factores salariales adicionales al sueldo básico, a saber: prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial, teniendo en cuenta sólo la doceava parte respecto de los emolumentos causados anualmente. - En lo atinente a la prescripción, se vislumbró que no operó, ya que, el derecho a solicitar la reliquidación de la prestación periódica se hizo exigible a partir del 1° de julio de 2012, día en que se acreditó el retiro definitivo del servicio, y la petición solicitándola se radicó el 13 de enero de 2014 se tiene que no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de exigibilidad del derecho. 23.

Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para decidir lo siguiente: 1. Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 2014 y RDP de 20 de febrero de 2014 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la U.G.P.P el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, de acuerdo con los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados adicionales al sueldo básico como lo son la prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial, los cuales deberán calcularse tomando la doceava parte respecto de los factores que se causan anualmente.

El pago deberá hacerse desde el 1° de julio de 2012, así mismo, la entidad demandada podrá realizar las deducciones a que haya lugar por concepto de aportes a seguridad social sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiesen efectuado aporte. 3. Ordenó que las sumas a cancelar sean indexadas, igualmente, conforme a lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los valores reconocidos causarán intereses moratorios. 4.

Condenó en costas procesales y agencias en derecho a la Agencia Pública demandada. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social inconforme con la decisión presentó recurso de apelación[16] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a su juicio, los actos administrativos demandados respetaron el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017, de igual forma, aseveró que según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas amparadas por el mismo se les respetaría únicamente la edad, tiempo y monto de la pensión, por tal razón, los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación periódica son los descritos en el Decreto 1158 de 1994.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El abogado de la U.G.P.P.[17] manifestó que las pensiones son liquidadas sobre los factores que el ciudadano hubiere realizado aportes o cotizaciones. - La parte demandante guardó silencio[18]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25. El agente del ministerio público no emitió concepto[19]. CONSIDERACIONES 26.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[20]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.

Marco de análisis en la segunda instancia. 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[21], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.

Problema jurídico. 29. Corresponde a la Sala analizar sí la señora Luz Helena Gómez de Herrera tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) caso concreto; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas. 4.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 31. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[22], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 32.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 33. Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: 34.

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[23] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» 35.

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[24], el Decreto 3135 de 1968[25], Ley 33 de 1985[26] y la Ley 71 de 1988[27], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[28], 929 de 1976[29] y 937 de 1976[30]. 36.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» 37.

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» 38.

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[31]. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 39.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[32] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». 40.

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[33] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) 41.

Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 5. Caso concreto. 42. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: 43. La señora Luz Helena Gómez de Herrera nació el 23 de febrero de 1946[34] y prestó sus servicios en la Rama Judicial del Poder Público, así[35]: |Cargo |Despacho/Corporación |Periodo laborado | | | |Desde |Hasta | |Juez |Juzgado Promiscuo Municipal de |17/03/1973|15/08/1973 | | |Amagá (Antioquia) | | | |Juez |Juzgado Promiscuo Municipal de |16/09/1973|30/09/1974 | | |Rionegro (Antioquia) | | | |Juez |Juzgado Penal del Circuito de |1°/10/1974|30/05/1993[| | |Santuario (Antioquia) | |36] | |Juez |Juzgado Penal del Circuito de |16/06/1993|30/06/2012 | | |Santuario (Antioquia) | | | 44.

El área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia Chocó certificó que la demandante en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1973 a 31 de diciembre de 2010[37] devengó los siguientes emolumentos laborales: - Sueldo básico. - Prima especial de servicios[38]. - Prima de servicios. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad. - Prima ascensional[39]. - Prima de nivelación[40]. - Bonificación por servicios prestados[41]. - Bonificación por actividad judicial[42]. - Servicio autorizado por la Ley[43]. 45.

La coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó certificó que la señora Luz Helena Gómez de Herrera en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 30 de junio de 2012[44] irrogó los siguientes emolumentos laborales: - Sueldo básico. - Servicio autorizado por la Ley. - Prima especial de servicios. - Prima de servicios. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad[45]. - Bonificación por servicios prestados. - Bonificación por actividad judicial. 46.

Adicionalmente, según consta en certificación expedida el 29 de abril de 2014 por la directora administrativa de la División de Tesorería Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó[46], la ciudadana devengó el factor de prima técnica en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011. 47. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E (Liquidada) a través de la Resolución UGM 023638[47] expedida el 4 de enero de 2012 por el liquidador de la entidad pública, reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, en cuantía de $5.458.696 M/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: «[…] Que el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un Régimen de Transición el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicio y/o 40 años de edad para los hombres y 35 años para las mujeres.

Que en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 23 de febrero de 1996. Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75,00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010. |ANO |FACTOR |VALOR | | | |IBL | |2010 |ASIGNACION BASICA MES |4,063,804.00 | |2010 |BONIFICACION ACTIVIDAD |1,155,446.00 | | |JUDICIAL | | |2010 |BONIFICACION SERVICIOS |118,528.00 | | |PRESTADOS | | |2009 |PRIMA DE NAVIDAD |369,647.00 | |2010 |PRIMA DE SERVICIOS |174,264.00 | |2009 |PRIMA DE VACACIONES |177,431.00 | |2010 |PRIMA ESPECIAL DE |1,219,141-00 | | |SERVICIOS | | IBL: 7,278,261 x 75.00% = $5,458,696 […] Efectiva a partir del 1 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio […]» 48.

El 13 de enero de 2014[48] la demandante, con ocasión del retiro definitivo del servicio, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la prestación periódica, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, es decir, entre el 1° de julio de 2011 y 30 de junio de 2012, en los términos del Decreto 546 de 1971, con inclusión específicamente de los siguientes factores: - Salario básico. - Prima especial de servicios. - Prima de servicios. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad. - Bonificación por actividad judicial. - Bonificación por servicios prestados. 49.

El órgano de previsión social. mediante la Resolución RDP 002197 de 24 de enero de 2014[49] negó la solicitud de reliquidación pensional, teniendo en cuenta como IBL la asignación más elevada devengada durante el último año laborado. Para el efecto, en el acto expuso: «[…] Que en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, es pertinente traer a estudio la sentencia C 258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Honorable Corte Constitucional, de la cual se puede afirmar que: En el análisis del Ingreso Base de Liquidación la Corte Constitucional de las siguientes razones para declarar inexequible la expresión “durante el último año”, que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año o semestre de servicios: […] 2.

A través del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el legislador busco unificar las reglas del ingreso base de liquidación en el régimen de prima media. […] Por las razones antes expuestas la Corte concluye que la expresión que permitía liquidar las pensiones de régimen de transición con el último año de servicio, debe ser declarada inexequible y ante el vacío ocasionado por esta declaración, este se debe llenar por las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. […] Para la Corte Constitucional, la interpretación correcta y que se compadece con los principios constitucionales es la que para la liquidación de las pensiones se deban incluir los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones. […] Por lo anteriormente expuesto se procederá a negar la solicitud de reliquidación. 50.

La decisión observada previamente fue objeto de recurso de apelación[50], el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 005962 de 20 de febrero de 2014[51], en el sentido de confirmar en todas y cada de sus partes la decisión recurrida. 6. Análisis de la Sala. Del ingreso base de liquidación. 51. En el caso analizado no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[52], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1° de abril de 1994) contaba con 48 años, 1 mes y 9 días de edad, así como también, con más de 21 años de servicios. 52.

Lo anterior le otorga el derecho a la señora Luz Helena Gómez de Herrera de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las certificaciones aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó en los siguientes cargos: i) juez promiscuo municipal de Amagá (Antioquia); ii) juez promiscuo municipal de Rionegro (Antioquia) y iii) juez penal del circuito de Santuario (Antioquia), desde el 17 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 2012. 53.

Sin embargo, la ciudadana no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 54.

Al respecto, se advierte que si bien la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E (Liquidada) en la Resolución UGM 023638 de 04 de enero de 2012, reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad pública en el acto administrativo de reconocimiento pensional calculó el IBL, comoquiera que dicha resolución no es objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto, la señora Luz Helena Gómez de Herrera ostentó el cargo de juez de la República por más de 39 años, sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional. 55.

En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el último periodo laborado de 1 año, 10 meses y 21 días, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional[53]. 56.

Lo anterior, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante debía liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante el último periodo laborado de 1 año, 10 meses y 21 días, tal como se expuso en el párrafo precedente, sin embargo, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución UGM 023638 de 04 de enero de 2012 le reconoció dicha prestación económica con aplicación integral de lo contemplado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1976, es decir, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1° de noviembre de 2009 y el 30 de octubre de 2010, al no ser este acto objeto de control de legalidad en la litis, no puede modificarse la situación pensional de la señora Luz Helena Gómez de Herrera en forma desfavorable, por lo que se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución UGM 023638 de 04 de enero de 2012. 57.

En conclusión, las Resoluciones RDP 002197 de 24 de enero de 2014 y RDP 005962 de 20 de febrero de 2014, de las cuales se pretende la nulidad en el presente asunto, se encuentran ajustadas a derecho en lo que al IBL se refiere, de acuerdo con los argumentos expuestos. De los factores de liquidación pensional. 58. En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales percibidos que se encuentren previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[54] 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 59.

En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados |Factores liquidados en |Factores Decreto 1158 | |el último periodo |la UGM 023638 de 04 de |de 1994 y demás normas| |laborado de 1 año, 10|enero de 2012 |especiales para la | |meses y 21 días[55] | |Rama Judicial | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual (2010) |mensual | |Servicio autorizado |Bonificación por |Gastos de | |por Ley |actividad judicial |representación | | |(2010) | | |Prima especial de |Bonificación por |Prima técnica, cuando | |servicios |servicios prestados |sea factor de salario | | |(2010) | | |Prima de servicios |Prima de navidad |Primas de antigüedad, | | |(2009) |ascensional de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario; | |Prima de vacaciones |Prima de servicios |Remuneración por | | |(2010) |trabajo dominical o | | | |festivo | |Prima de navidad |Prima de vacaciones |Remuneración por | | |(2009) |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | |Bonificación por |Prima especial de |Bonificación por | |servicios prestados |servicios (2010) |servicios prestados | |Bonificación por | |Prima especial | |actividad judicial | |(artículo 14 Ley 4 de | | | |1992 modificado por la| | | |Ley 332 de 1996) | |Prima técnica[56] | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto | | | |610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | | | |Prima de productividad| | | |(Decreto 2460 de 2006)| | | |Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |(Decreto 3900 de 2008)| | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | 60.

De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución UGM 023638 de 04 de enero de 2012 tuvo en cuenta todos los emolumentos laborales devengados por la señora Luz Helena Gómez de Herrera, a pesar de que la prima técnica eventualmente podría ser incluida en el ingreso base de liquidación pensional, como quiera que en la petición presentada ante la sede administrativa y en la demanda no se deprecó el reconocimiento de ésta, no se realizará análisis sobre dicho factor con el objeto de respetar la congruencia entre lo pedido con la demanda y el marco de pronunciamiento de la sentencia. 61.

Si bien es cierto, no es procedente tener en cuenta dentro del IBL los factores de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento pensional consideró acertado reconocerlos y el mismo no fue sometido a discusión, se dejará incólume la determinación adoptada. 62. Así las cosas, la interesada no tiene derecho a la reliquidación de la prestación periódica con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, y en esa medida al juez colegiado de primera instancia no le era viable acceder a la reliquidación de la pensión de vejez. 7.

Decisión en segunda instancia. 63. Conforme a lo explicado en los párrafos precedentes se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de septiembre de 2017 a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 8. Condena en costas. 64. Sobre este tema debe decirse que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[57], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[58] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 65.

En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[59] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: - La legislación varió del C.P.C. al C.P.A.C.A. para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. - Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. - Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). - La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. - Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 66.

En este caso pese a que a que se revocará totalmente la sentencia de primera instancia, decisión desfavorable a la parte demandante, no será condenada en costas en ninguna de las instancias, toda vez que, la fundamentación del criterio del juez colegiado de primera instancia fue una jurisprudencia flexible respecto de los factores que constituyen salario del ingreso base de liquidación pensional, postura no aplicable actualmente. 67.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Helena Gómez de Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas de primera y segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1-12 del expediente. [2] Folios 1 y 2, ibidem. [3] Folios 31-33, ibidem. [4] Folios 54-59, ibidem. [5] Folios 2 y 3, ibidem. [6] Folios 15-19, ibidem. [7] Folios 4-9, ibidem. [8] Folios 114-122, ibidem. [9] Folio 101, ibidem. [10] Folio 227, ibidem. [11] Mediante auto de 11 de julio de 2016, visible a folio 207, ibidem. [12] Folio 211, ibidem. [13] Folios 217 y 218, ibidem. [14] Folios 219-222, ibidem. [15] Folios 224-236, ibidem. [16] Folios 241-251, ibidem. [17] Folios 304-307, ibidem. [18] Así lo indica el informe secretarial visto a folio 309, ibidem. [19] ibidem. [20] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [21] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [23] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [24] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [25] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [26] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [27] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [28] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [29] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [30] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [32] Artículo 1° [33] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [34] Información constatada con copia del registro civil de nacimiento que obra en medio magnético a folio 127 del expediente. [35] Información verificada en las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia Chocó los días 28 y 29 de abril de 2014, y el 16 de mayo del mismo año, vistas en los folios 61 a 65 y 75 a 87 del expediente. [36] Disfrutó licencia no remunerada en el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1993 al día 15 del mismo mes y año. [37] Información verificada en las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia Chocó los días 28 y 29 de abril de 2014, vistas en los folios 61 a 65 y 76 a 83 del expediente. [38] La devengó durante los años de 1993 a 2010. [39] La percibió durante los años de 1981 a 1992. [40] La devengó durante el año 1997. [41] La percibió durante el año 1997 a 2010. [42] La devengó durante el año 2005 a 2010. [43] La percibió durante los años 2009 y 2010. [44] Certificado expedido el 16 de mayo de 2014, visto a folio 84 del expediente. [45] La percibió durante el año 2011. [46] Folios 83-87 del expediente. [47] Folios 15-19, ibidem. [48] La fecha de radicación se verificó en los considerandos de la Resolución RDP 002197 de 24 de enero de 2014. [49] Folios 31-33 del expediente. [50] Folios 35-53, ibidem. [51] Folios 54-59, ibidem. [52] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]». [53] La demandante adquirió el estatus de pensionada el 23 de febrero de 1996, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, momento para el cual ya contaba con los 20 años de servicios exigidos para acceder al beneficio pensional. [54] Artículo 1° [55] A la fecha de retiro definitivo del servicio (1° de julio de 2012). [56] Únicamente fue devengada en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. [57] Artículo 361 del Código General del Proceso. [58] Artículo 171 numeral 4° en concordancia con el artículo 178, ibidem. [59] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).