PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos [L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00939-01(4146-17) Actor: ANA DÉBORA QUINTERO DE GALLEGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 37). La señora Ana Débora Quintero de Gallego, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del «[…] Oficio Nro. OFI12-64739 MDGGDAGPS-1.10, proferido el 06 de julio de 2.012 por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional […] a través del cual no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente[s] solicitada a favor de la […] [demandante] […], con ocasión a la muerte de su hijo, el señor SLDV (R) Gabriel Gallego Quintero […] fallecido el 10 de enero de 1.994».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la referida prestación «[…] conforme a la aplicación retrospectiva del artículo 21 del Decreto 4433 de 2.004 […] en cuantía equivalente al 40% de las partidas computables para asignación de retiro, con la inclusión de los incrementos por actividad (principio de oscilación), o subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC […]», junto con los intereses, indexación y ajustes a que haya lugar.
En forma subsidiaria, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión reclamada «[…] conforme a la aplicación retrospectiva del artículo 22 del Decreto 4433 de 2.004 […] en cuantía equivalente al 40% de las partidas computables para asignación de retiro, con la inclusión de los incrementos por actividad (principio de oscilación), o subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC […]», también junto con los intereses, indexación y ajustes a que haya lugar.
En caso de que la pretensión subsidiaria no prospere, se condene a la accionada al otorgamiento de dicha prestación «[…] conforme a la aplicación de los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993 (principio de retrospectividad), que a su vez permite en cualquier evento ([s]entencia C-461 de 1.995) aplicar integralmente los artículos 46, 47 y 48 de la misma Ley 100 de 1.993, en cuantía equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación, extraíble a partir del artículo 4 de la Ley 131 de 1.985, con el reajuste del incremento anual del salario mínimo legal, decretado por el Gobierno [n]acional»; igualmente, con los intereses, indexación y ajustes que procedan. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que es madre del señor Gabriel Gallego Quintero, quien «[…] prestó sus servicios [al Ejército Nacional] […] durante un año con nueve días […], en condición de soldado voluntario, entre el 01 de enero de 1.993 y el 10 de enero de 1.994», y «[…] falleció a causa de muerte violenta (shock traumático) el 10 de enero de 1.994, en el municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia».
Que de acuerdo con el informe administrativo por muerte 124, suscrito por el comandante del batallón de ingenieros 4 Pedro Nel Ospina, el deceso «[…] ocurrió en el servicio pero no por causas y razón del mismo». Dice que, mediante Resoluciones 4661 de 9 de mayo y 9509 de 12 de octubre, ambas de 1995, la accionada reconoció las prestaciones sociales a las que el causante tenía derecho, conforme a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.
Que el finado «[…] siempre convivió con ella y su esposo (padres), y tenía por domicilio y residencia la casa paterna (hacía donde se dirigía cuando le concedían permisos en el [E]jército), era soltero, y no conformó sociedad conyugal ni patrimonial de hecho con ninguna persona; jamás procreó hijos; además, tanto ella, como su esposo, dependían económicamente de él, al proveerles todo lo necesario para su congrua subsistencia».
Afirma que «[e]l 12 de enero del año 2.012 se solicitó ante el Grupo de Prestaciones Social[es] del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobreviviente[s] […]», negado mediante el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51 a 54, 58, 93, 209 y 366 de la Constitución Política; 411 a 427 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º. de la Ley 717 de 2001; 3 de la Ley 923 de 2004; y 1, 3, 4, 11, 13, 21, 22 y 41 a 43 del Decreto 4433 de 2004, así como la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
También considera trasgredidos los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 1, 2, 9, 12 y 17 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales; así como la observación general 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
Aduce que «[…] es beneficiaria de la pensión de sobreviviente[s] prevista en el artículo 21, o subsidiariamente en el artículo 22, del Decreto 4433 de 2.004, causada por el deceso de su hijo, el señor soldado voluntario Gabriel Gallego Quintero, con efecto retrospectivo a partir del 31 de diciembre de 2.004 (fecha de vigencia del Decreto referido), al reunir éste un año con nueve días (1 año, con 9 días) de tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, con anterioridad a su muerte, en simple actividad, acaecida el 10 de enero de 1.994; a la institución había ingresado el 01 de enero de 1.993, y fue retirado por defunción el mismo día de su muerte» (sic).
Que «[…] de vieja data tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han mantenido la tesis acerca de que, en materia de regímenes de pensiones, y en lo específico, en lo relacionado con pensiones de sobreviviente[s], ha de aplicarse el régimen general de preferencia sobre el régimen especial, cuando el primero resulte más beneficioso» (sic).
Sostiene que «[…] por causa del deceso de su hijo mayor de edad […], cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 para que le sea reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente[s] del régimen general de pensiones, puesto que se encuentran satisfechos los requisitos normativos allí exigidos […]» (sic), tales como la cotización de más de 26 semanas de tiempo de servicio y la dependencia económica. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 92).
El ente demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros deberán probarse; y formula la excepción de prescripción. Arguye que «[…] es improcedente reconocer derecho alguno a la accionante, pues el […] Decreto [4433 de 2004] entr[ó] en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2004, por cuanto NO es procedente la aplicación retrospectiva de la ley; aunado a lo anterior, hay que recalcar que el reconocimiento de pensión de sobrevivencia para los beneficiarios legales de los [s]oldados [p]rofesionales se aplicar[á] para los que fueron incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto – Ley 1793 de 2000 y como se evidencia en la hoja de vida anexa al expediente prestacional[,] el señor GABRIEL GALLEGO QUINTERO ingres[ó] a la Entidad en calidad de soldado voluntario desde el 01 de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 1994, fecha en que fallece» (sic).
Que en lo referente al «[…] reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] aplicando la Constitución Política en armonía con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 […] se debe tener claro que el Régimen Prestacional de la Fuerza Pública es un RÉGIMEN ESPECIAL, para el caso en comento el Decreto 1718 de 1968 y por lo tanto no puede ser regulado por una ley ordinaria como la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al ejecutivo» (sic).
Precisa que, de acuerdo con «[…] lo señalado en el informativo administrativo por muerte, […] [el deceso] del [s]oldado [v]oluntario GALLEGO QUINTERO, no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, como para poder deducir que se tiene derecho a la declaratoria del reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] a la [actora] […], pues no se cumplen los requisitos exigidos por las normas aprobadas por el Gobierno Nacional, para las Fuerzas Militares» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 239 a248 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la fecha de su deceso, el señor Gabriel Gallego Quintero se encontraba vinculado a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario por virtud de lo previsto en la Ley 131 de 1985, que estableció que podrían prestar servicio militar voluntario quienes hayan prestado servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo y sean aceptados […].
Bajo este vínculo, […] se hallaba sujeto al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de dicha Ley» (sic).
Que «[…] la normatividad aplicable a la fecha del fallecimiento es la contenida en la Ley 131 de 1985 y en el Decreto 2728 de 1968, la primera de las cuales regula la prestación del servicio militar obligatorio, mientras que la última consagra el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de [s]oldados y [g]rumetes de las Fuerzas Militares […]».
Indica que «[…] en principio, las normas rigen para los actos, situaciones o hechos que se originan con posterioridad a su entrada en vigencia, siendo las excepciones la aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva, donde esta última permite “aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva[1]» (sic).
Que «[l]o dicho […] conlleva a [sic] afirmar que el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993 en lo que al Sistema General de Pensiones se refiere esta última, sólo tienen aplicabilidad para hechos o situaciones que se presenten con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y al 1º de abril de 1994 respectivamente, de manera que no pueden ser aplicados frente a la muerte del señor Gabriel Gallego Quintero, por tratarse de un hecho que ocurrió antes de su entrada en vigencia y que conllevó a [sic] que la situación jurídica de los beneficiarios se consolidara al momento de su deceso».
Concluye que «[…] la antinomia identificada se resuelve a favor de la parte demandada por cuando la normatividad aplicable al caso es la contenida en el Decreto 2728 de 1968 y en la Ley 131 de 1985, sin que sea procedente la aplicación retrospectiva de las normas que se reclaman con la demanda y que entraron en vigencia después del fallecimiento del señor Gabriel, de un lado, por la situación jurídica derivada de la muerte que quedó consolidada con antelación a su vigencia bajo el abrigo de normas sustanciales que regulaban las prestaciones sociales ante el fallecimiento de un soldado voluntario, sin consagrar la pensión de sobrevivientes; y de otro lado, porque esta decisión encuentra respaldo en la más reciente posición del Consejo de Estado, conforme a la cual la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior» (sic); y «[s]i bien en dicha oportunidad el análisis se realizó únicamente frente a la Ley 100, las consideraciones realizadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción son plenamente aplicables para el asunto que se está analizando, por cuanto se establece un criterio claro en cuanto a que la norma aplicable para el reconocimiento prestacional es la vigente para la fecha de deceso del causante y no una posterior, de acuerdo con lo cual se abstiene de aplicar la retrospectividad que en esta oportunidad se reclama […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 250 a 267).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable aplicar la rectificación jurisprudencial de esta Corporación en materia de retrospectividad de la ley, habida cuenta de que con esa interpretación, tanto aquella como el a quo, «[…] se equivocaron crasamente en lo referente a […] [dicha] rectificación […]; en primer lugar, porque tendieron a confundir la retroactividad con la retrospectividad de la norma de seguridad social; y en segundo lugar, porque la aplicación de la norma de seguridad social es permitida por la misma norma, más que una interpretación jurisprudencial es un mandato legal […]» (sic).
Que no resulta procedente «[…] aplicar retroactivamente a un caso acontecido el 10 de enero de 1.994 una posición jurisprudencial cambiante de 25 de abril de 2.013, radicación 76001233100020070161101 (1605-09); en lógica jurídica, si no se admite la retroactividad de la ley, tampoco ha de admitirse la retroactividad de los cambios jurisprudenciales; en todo caso esa nueva posición del Consejo de Estado, aplicará para los hechos, situaciones u omisiones acaecidas con posterioridad a 25 de abril de 2.013» (sic) y, por ende, deberá acogerse «[…] la posición jurisprudencial anterior a esa fecha, según la cual, se aplica retrospectivamente la ley pensional [-sea esta los artículos 21 o 22 del Decreto 4433/2.004, o principal o subsidiariamente, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993- ] desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad» (sic).
Agrega que «[…] se han causado los intereses moratorios, sobre el importe de la pensión de sobreviviente, por la inobservancia de la entidad demandada de los plazos para su reconocimiento» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de 2017 (f. 268) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de septiembre de 2019 (f. 273), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 279), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte en simple actividad de su hijo ocurrida el 10 de enero de 1994, como soldado voluntario del Ejército Nacional, en atención a la aplicación retrospectiva del artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, o subsidiariamente del 22 de ese Decreto, o de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así:
ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […].
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[2], en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]».
De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […].
De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada ley, prescribió: ARTICULO. 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros del Ejército Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de esa misma obra, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
El artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 […]», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes (como en este caso), el pago será de 24 meses de sueldo básico[3].
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que entró en vigor el 31 de diciembre de esa anualidad, en lo atañedero al fallecimiento de un oficial, suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares por causas diferentes al combate o misión del servicio y sus consecuencias prestacionales, preceptúa: Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
Artículo 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto.
Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. Por último, en cuanto a la retrospectividad de la ley, cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011[4], la definió así: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica […]. En tal sentido, resulta menester advertir que si bien ab initio esta sección segunda (valga decir, máxima instancia judicial en materia laboral- administrativa), en virtud del principio de favorabilidad, aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de servidores públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1º de abril de 1994)[5], lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado bajo el entendido de que ese derecho se causa a partir del fallecimiento y en atención a la norma que regía en ese momento.
Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2013[6], sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación[7] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor […] son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[8], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[9] y noviembre 1º de 2012[10], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Corporación en fallos de 22 de agosto de 2013[11] y 19 de febrero[12], 2 de julio[13] y 9 de julio de 2015[14]. Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el derrotero contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013[15] (en relación con la improcedencia de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 43), la señora Ana Débora Quintero de Gallego es la madre del señor Gabriel Gallego Quintero. b) Según registro civil de defunción (f. 44), el señor Gabriel Gallego Quintero falleció el 10 de enero de 1994, en tanto que el informativo administrativo por muerte 124, emitido por el comandante del batallón de ingenieros 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional (f. 51), da cuenta de que el deceso de aquel «[…] ocurrió en el servicio pero no por causas y razón del mismo». c) De conformidad con la liquidación de servicios 7 de 28 de febrero de 1994 (f. 49), el señor Gabriel Gallego Quintero se desempeñó como soldado voluntario desde el 1º. de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 1994, para un tiempo total de 1 año y 9 días. d) Por Resoluciones 4661 de 9 de mayo y 9509 de 12 de octubre, ambas de 1995 (ff. 52 a 55), el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció como prestaciones sociales consolidadas por el retiro del soldado voluntario Gabriel Gallego Quintero, las siguientes: bonificación mensual, prima de antigüedad y 24 meses de sueldo básico, de acuerdo con «lo establecido en el Decreto No. 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985». e) El 12 de enero de 2012 (ff. 56 a 59), la actora solicitó de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte en simple actividad de su hijo Gabriel Gallego Quintero, negado mediante el acto administrativo acusado (f. 61).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor Gabriel Gallego Quintero, hijo de la accionante, (i) se desempeñó como soldado voluntario desde el 1º. de enero de 1993 hasta el 10 de enero de 1994, cuando falleció en simple actividad, según el informe administrativo emitido por el Ejército Nacional; y (ii) a su madre se le reconoció, como prestaciones sociales, la bonificación mensual, la prima de antigüedad y 24 meses de sueldo básico.
La actora requirió de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado mediante el acto administrativo acusado. De acuerdo con las súplicas de la demanda y el recurso de apelación, la actora pretende la aplicación retrospectiva de los artículos 21 o 22 del Decreto 4433 de 2004, o en su defecto, de los 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que prevén el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado voluntario; además, busca una rectificación jurisprudencial en relación con este tema, al considerar que la tesis actual de esta Corporación desconoce su derecho a dicha prestación. En lo concerniente a la retrospectividad de la ley, tal como se analizó en el marco jurídico de este fallo, se trata de una figura jurídica en virtud de la cual las normas «se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición»[16], aplicada por esta Corporación en 2 etapas: antes y después de la sentencia de 25 de abril de 2013 (transcrita en precedencia), fecha en la que se rectificó la posición de este alto tribunal, en el sentido de precisar que «la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho», al propio tiempo que «[e]l derecho a la pensión de sobrevivientes se causa [y se consolida] al momento del fallecimiento», que para este caso se trata del 10 de enero de 1994, cuando ocurrió el deceso del señor Gabriel Gallego Quintero, momento para el cual las normas vigentes eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.
En lo referente a la petición de una nueva rectificación de esta Corporación en la materia sub examine, es del caso advertir que la sentencia de 25 de abril de 2013 (que constituye el actual derrotero) comporta el precedente judicial que debe seguirse para decidir asuntos como el presente, dado su carácter vinculante, orientador y obligatorio, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional[17], habida cuenta de que (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidos el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[18];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[19].
Por consiguiente, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al desatar controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[20].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, puesto que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo tanto, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas En ese sentido, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el criterio contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013[21] (en relación con la improcedencia de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes al presente.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación sostuvo: […] las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis […][22]. En similares términos concluyó la Corte Constitucional, en sentencia T-116 de 2016[23], que al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, discurrió: 7.11.
Así pues, en el asunto en examen, las providencias que se presentan como precedente desconocido no constituían la doctrina aplicable al proceso, pues la posición que se adoptó en las mismas fue modificada antes de la fecha en que se profirieron los fallos recurridos en sede de tutela, por lo que no resulta dable al juez constitucional tenerlas como parámetro de comparación para establecer la posible vulneración de los derechos de la accionante.
En relación con este último punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[24], el Pleno de la Corte estableció que en estos casos debe verificarse que “el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada (…).”[25] […] 7.20. No obstante lo anterior, a pesar de que la actora no hace referencia en su tutela a los fallos T-891 de 2011[26], T-072 de 2012[27] y T-587A de 2012[28], este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones, ya que dichas sentencias, esta Corte apoyó sus decisiones en el precedente del Consejo de Estado vigente para la fecha en torno a la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la ley de seguridad social actual para resolver solicitudes pensionales de sobrevivientes relativas a causantes que fallecieron antes de 1991, al considerar que tal postura es acorde con los principios constitucionales de equidad, justicia material e igualdad. 7.21.
Al respecto, la Sala precisa que recientemente en la Sentencia T- 564 de 2015[29], teniendo en cuenta la rectificación de jurisprudencia efectuada en el año 2013 por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el sentido de entender que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, esta Corporación sostuvo que “una postura como la inicialmente adoptada por el Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte Constitucional, tal y como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce la naturaleza de lo que es la aplicación retrospectiva de una norma, en cuanto omite tener en cuenta en su argumentación el elemento que puede tildarse de definitorio de esta figura, esto es, la ausencia de consolidación definitiva de la situación jurídica” En consecuencia, amén de que tanto la sección segunda del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han decantado en un mismo sentido lo concerniente a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, no existe fundamento constitucional o legal, como lo exige la actora, para rectificar la actual posición con el propósito de otorgar efectos retroactivos a dicha normativa que resulta beneficiosa a sus intereses, en la medida en que el derecho a tal prestación surge y se consolida al momento de la muerte del causante y no con posterioridad, como ella lo alega.
Cabe destacar que el análisis efectuado por esta Corporación y por la Corte Constitucional antes referido se extiende también a la pretendida aplicación de los artículos 21 y 22 del Decreto 4433 de 2004, en el entendido que se trata de normas expedidas con posterioridad a la consolidación del derecho (fallecimiento del hijo de la actora, 10 de enero de 1994), esto es, el referido Decreto entró en vigor el 31 de diciembre de 2004, en tanto que la Ley 100 de 1993, el 1º. de abril de 1994, razón por la que la decisión contenida en los actos administrativos está ajustada a derecho y, al no haberse desvirtuado su presunción de legalidad, no prosperan las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a este particular respecta.
Ahora bien, en atención a que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de las mencionadas normas y, por ende, a la demandante no le asiste el derecho a la prestación reclamada, resulta prescindible estudiar la alegada configuración de intereses moratorios, ni los demás argumentos de apelación por cuanto ellos derivan de la eventual configuración del derecho.
Por otra parte, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[30] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[31] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[32], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Débora Quintero de Gallego contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Corte Constitucional, T-564 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. [2] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [3] «Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». [4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Sentencias de 29 de abril de 2010, expedientes 25000-23-25-000-2007- 00832-01(0548-09) y 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 1º de noviembre de 2012, expediente 13001-23-31- 000-2005-02358-01 (0682-11), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 76001- 23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). [7] Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [8] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [9] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [10] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [11] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 88001-23-31-000-2012-00002-01 (1756-2012): «En la normatividad no existe un límite de tiempo establecido de manera expresa, dentro del cual una persona pueda buscar, en virtud del principio fundamental de favorabilidad y de igualdad, la aplicación retrospectiva del marco pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.
Por principio de seguridad jurídica, y porque no puede darse pie a que dicho término quede al arbitrio del interesado, la aplicación retrospectiva de la ley general de seguridad social en materia pensional, debe ser limitado su uso en el tiempo, y como no existe uno fijado, razón por la que estima esta colegiatura que habrá de acudirse al régimen general de prescripción para reclamo de prestaciones sociales, previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se contará a partir de la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 a nivel nacional y 30 de junio de 1995 a nivel territorial[12]-, y cobija casos cuyos supuestos se hayan estructurado dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha». [13] Expediente 05001-23-31-000-2011-00501-01 (3533-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Expediente 13001-23-31-000-2011-00756-01 (300-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Expedientes 17001-23-33-000-2013-00153-01 (1293-14) y 05001-23-33-000- 2012-00166-01 (3571-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). [17] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia T-830 de 2012. [19] En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía», sentencia C-372 de 2011. [20] Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). [23] Sentencia T-656 de 2011. [24] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sentencia T-100 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [27] M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] M. P. Adriana María Guillén Arango. [30] M. P. Alberto Rojas Ríos. [31] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [32] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [33] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1