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11001-03-15-000-2020-00612-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-14

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Hernán Córdoba Pinzón·Demandado: Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura Y Directores Ejecutivos Nacional De Administración Judicial Y Seccional De Administración Judicial De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE HÁBEAS DATA / ANTECEDENTES PENALES – Información confusa registrada en la dirección de investigación criminal de la interpol basada en un proceso sin ubicación / REQUISITO PARA LA MODIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES – Se requiere orden judicial [C]orresponde al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta adelantar las gestiones indispensables para localizar el expediente penal requerido por el actor, habida cuenta de que no es dable que indique que no existe actuación penal surtida contra aquel en ese circuito judicial, pues, se reitera, registra una anotación penal proveniente del Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de dicha ciudad.

(…) En ese orden de ideas, se tiene que en el asunto sub judice la falta de certeza de la existencia y ubicación del proceso judicial adelantado por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta, que dio lugar al antecedente penal registrado en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín), ha perjudicado al tutelante en la medida en que no le ha sido posible adelantar el trámite señalado en el oficio S-2020-893 de 7 de enero de 2020, consistente en que se allegue por parte del aludido despacho judicial «[…] la cancelación de la orden judicial vigente […]» y se «[…] aporte la extinción de la sentencia condenatoria, debido a que es requisito fundamental para actualizar la base de datos SIOPER 2.0».

(…) Por lo anterior, carece de asidero jurídico la afirmación de las autoridades accionadas acerca de que el actor debe formular petición para que se le informe sobre el proceso penal dentro del que se le impuso condena, máxime cuando en la contestación de esta acción aducen que no se evidencia registro alguno que indique la existencia de actuación judicial en su contra.

(…) Así las cosas, se presenta la vulneración de la garantía superior de hábeas data del actor, puesto que al no obtener mayor información sobre la supuesta condena dictada por un despacho judicial que ya no existe en el circuito judicial de Santa Marta, impide que la Policía Nacional retire o rectifique la que reposa en su base de datos de antecedentes penales, puesto que constituye requisito fundamental para ello que el funcionario judicial que impuso la pena remita una orden escrita en la que consten los datos esenciales del proceso para que se pueda surtir el mentado trámite de actualización. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala accederá al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

15. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-00(AC) Actor: HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECTORES EJECUTIVOS NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hernán Córdoba Pinzón contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos nacional de administración judicial y seccional de administración judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de hábeas data y petición.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Hernán Córdoba Pinzón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos nacional de administración judicial y seccional de administración judicial de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas «[…] dar trámite a la solicitud sobre la identificación del proceso [penal en el que, al parecer, el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta profirió condena en su contra], como también a la entrega de certificados y oficios a [las] entidades públicas sobre sus antecedentes». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que formuló petición ante la Policía Nacional, con el propósito de conocer si tenía «[…] antecedentes penales y[/]o anotaciones», atendida el 7 de enero de 2020, en el sentido de indicarle que, consultada la información sistematizada que reposa en la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de esa institución, le «[…] aparece una anotación actual de una condena impartida por el JUEZ S[É]PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA», con la siguiente observación: «[…] OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND.

COND». Que nunca «[…] ha estado vinculado a actuaciones típicas normada[s] por la Ley 599 [de 2000] y mucho menos [ha cometido] procederes indecorosos contra las personas», por lo que se debe eliminar de sus antecedentes penales la referida orden judicial, habida cuenta de que ello no corresponde a la realidad. Dice que, como consecuencia de la aludida anotación penal, no le ha sido posible salir del país «[…] hasta tanto resuelva su situación jurídica», por lo que adelantó las actuaciones pertinentes con el fin de localizar el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta (despacho judicial competente para emitir la cancelación de la condena judicial vigente, por ser el que la impuso), no obstante, le informaron que este había sido «[…] eliminado para su labor».

Que por lo anterior, acudió al «[…] centro de servicios del sistema [penal] acusatorio […][,] [c]onsejo seccional de la judicatura y la administración de justicia […]» para comunicarles tal situación, sin embargo, estos no se han pronunciado al respecto, omisión que materializa el quebranto constitucional alegado, pues torna imposible que pueda desplegar las acciones necesarias para obtener la eliminación de la mentada anotación de condena judicial.

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 23 de abril de 2020 se vinculó al trámite constitucional de la referencia al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, en condición de accionado, toda vez que la controversia constitucional suscitada también le concierne. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, por conducto de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se presenta la vulneración de derechos constitucionales fundamentales alegada, habida cuenta de que «[…] el actor no probó la gestión adelantada ante las autoridades enlistadas [sic], no obstante, es[a] Dirección Seccional ofició al centro de servicios de los Juzgados Penales y a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, quienes informaron que no se encontraron registros donde se evidencia[ra] proceso en contra del señor CÓRDOBA PINZÓN», es decir, que «[…] si existe un antecedente penal en [su] contra […] no deviene de autoridad […] de ese distrito judicial». 2.1.2 La señora auxiliar administrativa, grado 3, del consejo seccional de la judicatura del Magdalena allega a estas diligencias copia del oficio «CSJMAOP20-59 de 28 de febrero de 2020», dirigido a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que en ese distrito judicial «[…] no cursa proceso en contra del señor Córdoba Pinzón».

Que «[…] en el sistema de la Fiscalía SPOA [existen] dos procesos radicados con los n[ú]mero[s] 2010-00083 y 2012-02553 los cuales cursan en la ciudad de Barranquilla», para tal efecto, anexa copia de certificación emitida por el secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta. 2.1.3 Las señoras magistradas del consejo seccional de la judicatura del Atlántico aducen que «[ ] en la actualidad no se adelanta ningún proceso en contra del […] [tutelante] en el Centro de Servicios, Judiciales[,] Juzgados Penales SPOA, ni en el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Barranquilla». 2.1.4 El señor Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de hábeas data y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne únicamente al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de hábeas data, por cuanto las autoridades accionadas, en particular, el señor director ejecutivo de administración judicial de Santa Marta ha omitido, presuntamente, brindarle información al actor sobre la identificación y ubicación del proceso dentro del que un juzgado penal de ese circuito le impuso una condena privativa de la libertad, cuya anotación se refleja en sus antecedentes penales. 3.4 El derecho constitucional fundamental de hábeas data y el acceso a datos personales.

Este derecho constitucional fundamental fue consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, en los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Frente al alcance y elementos que componen dicha garantía superior, la Corte Constitucional, en sentencia T-361 de 21 de mayo de 2009[1], dijo: Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data.

El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.[2] […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.[3] […] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.

Así las cosas, la Sala entiende que es deber de las autoridades encargadas de manejar bases de datos, registrar y actualizar la información de las personas de acuerdo con la realidad en procura de (i) salvaguardar sus derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre, y (ii) no limitar otras garantías de rango constitucional que para su ejercicio dependen de la adecuada administración de datos personales en medios electrónicos.

Por otra parte, la citada Corporación concluyó que el derecho constitucional fundamental de hábeas data comporta la facultad que tiene el titular de la información de exigir la certificación de esta y la posibilidad de limitar su divulgación o cesión, dado que «el proceso de información de datos personales se orienta por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad»[4].

En este sentido, en fallo T-729 de 2002, sostuvo: […] con el fin de que se pueda establecer el equilibrio correspondiente entre los derechos a la información y a la autodeterminación informática, es necesario que el acceso a la información personal debidamente administrada se realice bajo dos principios, llamados a operar bajo la premisa de la posición de garante de la entidad administradora y del peticionario: el principio de responsabilidad compartida, según el cual, tanto quien solicita la información como quien la suministra, desarrollen su conducta teniendo en cuenta la existencia de un interés protegido en cabeza del titular del dato.

Y el principio de cargas mutuas, según el cual, a mayor información solicitada por un tercero, mayor detalle sobre su identidad y sobre la finalidad de la información. Ahora bien, de acuerdo al derrotero trazado por la jurisprudencia constitucional, es necesario aclarar que la información recopilada de terceros debe corresponder a la realidad y, en esa medida, no es dable confundir los datos verídicos (principio de veracidad) que se encuentren consignados en bases de datos de entes públicos o privados, con aquellos que atenten contra la autodeterminación informática[5], o que deban ser ocultados por afectar derechos constitucionales fundamentales. 3.5 Caso concreto.

A continuación procede esta Sala a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Oficio S-2020-893 de 7 de enero de 2020, suscrito por el señor jefe seccional de investigación criminal MESAN, en el que indica, en respuesta a petición formulada por el actor, que en la información que reposa en la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) le «[…] aparece una anotación actual de una condena [vigente] impartida por el JUEZ S[É]PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA», con la observación: «[…] OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND.

COND». b) Certificación de 27 de febrero de 2020, emitida por el señor secretario del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito penitenciario y carcelario de Santa Marta, en la que se anota que «[…] consultadas las bases de datos relacionadas con el Registro de Actuaciones Judiciales siglo XXI, la aplicación de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura y los libros radicadores que reposan en e[sa] oficina judicial, se pudo constatar que en lo atinente [al actor] […], no obra a la fecha proceso de vigilancia de la pena asignado a los juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [ese] Circuito Judicial». c) Oficios 185-2020 y 0005/COOR/CSA de 3 de marzo de 2020, suscritos por los jueces coordinadores de los centros de servicios de los juzgados penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad del Atlántico, en su orden, en los que señalan que «Revisado el registro de actuación del sistema TYBA de este Ente Judicial, no se generó actuación contra el señor HERN[Á]N C[Ó]RDOBA PINZ[Ó]N, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.698.793», y que «[…] conforme a certificación expedida por el área de reparto de es[e] Centro de servicios, en la actualidad no existe proceso alguno a nombre del […]» tutelante.

En el asunto sub judice se tiene que el actor solicita de las autoridades accionadas información acerca del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de estafa, en virtud del cual le figura como antecedente penal en la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) «[…] una anotación actual de una condena impartida […]» por ese despacho judicial, con la siguiente observación: «[…] OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND.

COND», hecho que, a su juicio, no corresponde a la realidad, por cuanto nunca ha sido autor ni partícipe en la comisión de ilícito alguno. Además, dicha circunstancia lo ha perjudicado en la medida en que no le ha sido posible salir del país hasta cuando aclare su situación jurídica. Por su parte, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta sostiene que el accionante no ha deprecado de manera formal del organismo a su cargo los datos que requiere a través de este trámite, pese a ello, revisadas las bases de datos del centro de servicios de los juzgados penales y de la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, se evidencia que en ese distrito judicial no cursa proceso penal alguno en su contra.

En similar sentido se pronunciaron las señoras representantes de los consejos seccionales de la judicatura del Magdalena y Atlántico. Conforme a la relación probatoria realizada, se colige que, en efecto, se acredita la existencia de un antecedente penal del actor en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, consistente en una condena judicial vigente por el delito de estafa, impuesta por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta.

Con base en lo expuesto, le correspondería al mencionado Juzgado, en caso de que a ello hubiere lugar, adelantar los trámites para suprimir de sus antecedentes penales la citada anotación, si no fuera porque, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1º del Acuerdo 240 de 26 de septiembre de 1996[6], proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho judicial se ubicó «[…] en el mismo Circuito, como Juzgado Quinto Civil del Circuito» de esa ciudad, es decir, aquel fue eliminado, por ende, no resulta dable exigirle la expedición del oficio requerido por el tutelante para lograr la aludida cancelación, dado que a la fecha no existe.

La anterior redistribución se realizó en virtud del artículo 90 de la Ley 270 de 1996[7], que prevé que aquella puede ejecutarse en dos modalidades: la territorial o la funcional, esta última consiste en que «[…] la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción».

En el evento en que se redistribuyera un despacho judicial de manera funcional, como sucedió respecto del mentado Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta, se estableció en el artículo 3 del Acuerdo 157 de 25 de junio de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura[8] que «Los Despachos Judiciales que cambien de especialidad continuarán, transitoriamente, con su competencia actual.

Entre el 16 de septiembre y el 19 de diciembre de 1996 no les serán repartidos nuevos negocios y durante dicho lapso, tanto los funcionarios titulares como sus empleados, recibirán capacitación en la nueva especialidad», puesto que iniciarían «[…] su gestión en el nuevo destino territorial o funcional que les corresponda, a partir del 11 de enero de 1997».

Además, se dispuso que «La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo determinará lo relativo al reparto que deba hacerse de los asuntos a cargo de los despachos que sean objeto de redistribución […]». De lo anterior se colige que si bien es cierto que el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito fue objeto de redistribución de funciones, lo que constituye su supresión, también lo es que los asuntos que tenía a cargo fueron repartidos, con el propósito de que siguieran su trámite, entre estos, en el que se le impuso al actor una condena judicial, conforme a la información suministrada por la Policía Nacional, en atención a que el oficio data del 19 de diciembre de 1996.

De conformidad con lo señalado, corresponde al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta adelantar las gestiones indispensables para localizar el expediente penal requerido por el actor, habida cuenta de que no es dable que indique que no existe actuación penal surtida contra aquel en ese circuito judicial, pues, se reitera, registra una anotación penal proveniente del Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de dicha ciudad En ese orden de ideas, se tiene que en el asunto sub judice la falta de certeza de la existencia y ubicación del proceso judicial adelantado por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta, que dio lugar al antecedente penal registrado en la base de datos de la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín), ha perjudicado al tutelante en la medida en que no le ha sido posible adelantar el trámite señalado en el oficio S-2020-893 de 7 de enero de 2020, consistente en que se allegue por parte del aludido despacho judicial «[…] la cancelación de la orden judicial vigente […]» y se «[…] aporte la extinción de la sentencia condenatoria, debido a que es requisito fundamental para actualizar la base de datos SIOPER 2.0».

Por lo anterior, carece de asidero jurídico la afirmación de las autoridades accionadas acerca de que el actor debe formular petición para que se le informe sobre el proceso penal dentro del que se le impuso condena, máxime cuando en la contestación de esta acción aducen que no se evidencia registro alguno que indique la existencia de actuación judicial en su contra.

Así las cosas, se presenta la vulneración de la garantía superior de hábeas data del actor, puesto que al no obtener mayor información sobre la supuesta condena dictada por un despacho judicial que ya no existe en el circuito judicial de Santa Marta, impide que la Policía Nacional retire o rectifique la que reposa en su base de datos de antecedentes penales, puesto que constituye requisito fundamental para ello que el funcionario judicial que impuso la pena remita una orden escrita en la que consten los datos esenciales del proceso para que se pueda surtir el mentado trámite de actualización. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala accederá al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del tutelante y ordenará al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en los antecedentes penales del actor y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda.

De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en los antecedentes penales del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental de hábeas data del señor Hernán Córdoba Pinzón, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

En consecuencia, ordénase al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en los antecedentes penales del actor y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda.

De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en los antecedentes penales del accionante. 3º.

Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [2] Ver sentencia T-443 de 1994. [3] Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T- 204 de 2006. [4] Fallo T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [5] En fallo T-658 de 2011, la Corte Constitucional definió el derecho a la autodeterminación informática como «[…] aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)” […]». [6] «Por el cual se adoptan las decisiones anunciadas en el Acuerdo No. 0130 del 13 de junio de 1996, “Por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Santa Marta”». [7] «Estatutaria de la administración de justicia». [8] «Por el cual se dictan las normas aplicables a los procesos de reordenamiento de los Despachos Judiciales».