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11001-03-15-000-2020-01415-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Saúl Mesa García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y El Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Cali.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO - Auto que ordena cierre de etapa probatoria / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [S.M.G.] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que con los autos proferidos el día 4 de octubre de 2019, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa y contradicción».

En efecto, los autos de 4 de octubre de 2019 dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinaron: i) confirmar el auto No. 086 de 15 de febrero de 2019 que ordenó dar cierre a la etapa probatoria dentro del proceso de acción de grupo adelantado por [S.M.G] y otros y ii) ratificar el auto No. 058 de 25 de junio de 2019, a través del cual se negó el incidente de nulidad propuesto en contra del auto No. 086 del 15 de febrero de 2019.

Al respecto, estos autos compartieron que no era necesaria la complementación del dictamen pericial por cuanto dentro del proceso se encontraba acervo probatorio suficiente para fallar el asunto. Adicionalmente, consideraron que la complementación pretendida por el señor [S.M.G] era «inoficiosa» bajo el entendido de que con la misma se pretendía demostrar un supuesto determinado por la ley.

(…) Por tanto, pese a que las decisiones de segunda instancia resolvieron confirmar el cierre de la etapa probatoria, el actor contaba aun con un medio procesal idóneo para hacer valer la práctica de la complementación del dictamen, ello es la segunda instancia del proceso de la acción de grupo; motivo por el cual pronunciarse el juez de tutela respecto de la práctica de la complementación del dictamen pericial resulta inconveniente para el desenlace del proceso y podría incurrir incluso en prejudicialidad.

En ese sentido, reitera la Sala que consultada la página de procesos de la Rama Judicial, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursaba ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso de apelación contra sentencia judicial, lo que posibilita que en el curso de la segunda instancia de la acción de grupo, se pueda subsanar la presunta vulneración alegada y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para adelantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01415-00 (AC) Actor: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Saúl Mesa García, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con la expedición del «auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual se cierra la etapa probatoria, el auto interlocutorio 509 del 25 de junio de 2019 mediante el cual declaró improcedente el recurso de reposición y la decisión interlocutoria de segunda instancia de fecha 4 de octubre de 2019, a través del cual resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, confirmando el cierre de la etapa probatoria, como también contra el auto interlocutorio 508 del 25 de junio de 2019 a través del cual niega el incidente de nulidad presentado contra el auto interlocutorio No. 086 del 15 de febrero de 2019 y contra la decisión interlocutoria de segunda instancia de fecha 4 de octubre de 2019, a través del cual resolvió el recurso de apelación presentado por el suscrito contra el auto No. 508 de 15 de febrero de 2019.» I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Saúl Mesa García y otros, interpusieron acción de grupo en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, en razón a los perjuicios económicos causados por el presunto cobro excesivo de las comisiones de administración por dineros aportados. 2.

Dentro del proceso, en aras de demostrar tal situación, fue solicitada y decretada oportunamente, una prueba pericial. Una vez objetado el dictamen, se ordenó complementación del mismo. 3. Pese a que no se había podido llevar a cabo la complementación de dicho dictamen, el Juzgado Administrativo Cuarto Oral del Circuito de Cali a través del auto No. 086 de 15 de febrero de 2019, ordenó cerrar la etapa probatoria del proceso y corrió traslado para alegar de conclusión. 4.

Inconformes, las partes interpusieron contra el auto No. 086 de 2019 recurso de apelación e incidente de nulidad. 5. El 25 de junio de 2019 a través de los autos No. 508 y 509 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, decidió rechazar el incidente de nulidad y concedió el recurso de apelación, respectivamente. 6. Por lo anterior, el señor Saúl Mesa García, interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 508 del 25 de junio de 2019. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencias de 4 de octubre de 2019, separadamente, decidió i) confirmar el auto No. 086 de 15 de febrero de 2019 y ii) ratificar la negación del incidente de nulidad determinada por el auto No. 508 de 25 de junio de 2019. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITO SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO SON DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOQUEN LAS PROVIDENCIA QUE A CONTINUACIÓN RELACIONO.

1. EL AUTO INTERLOCUTORIO NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE CIERRA LA ETAPA PROBATORIA.

2. EL AUTO INTERLOCUTORIO 509 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN.

3. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, CONFIRMANDO EL MISMO.

4. EL AUTO INTERLOCUTORIO 508 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL NIEGA EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019.

5. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 508 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, CONFIRMÁNDOLOS EN TODAS SU PARTES.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TAMBIÉN SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL AUTO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019 NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019 Y SE ORDENE AL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE LA PRUEBA PERICIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE EN CASO DE CONTINUAR LA IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR UN PERITO QUE REEMPLACE LA ANTERIORMENTE NOMBRADA, COMO HA SUCEDIDO EN ESTE PROCESO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS, ORDENAR A LA PARTE QUE PRETENDA VALERSE DE LA PRUEBA EJERCER LA MISMA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 227 DEL CGP». 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir los autos No. 086 del 15 de febrero de 2019, No. 509 del 25 de junio de 2019, No. 508 de 25 de junio de 2019 y los de 4 de octubre de 2019 incurrió en: Defecto fáctico: Por cuanto «de manera arbitraria se ha impedido que la parte demandante ejerza su derecho de defensa y contradicción, pero a contrario sensu han habilitado a la parte demandada para que con unos documentos insuficientes, mal sustentados configure una foliatura abundante que permita dar la apariencia de contundencia probatoria y de esa manera equilibrar las cargas procesales probatorias que en este caso no favorecen a la parte demandada, más aún cuando desafiando cualquier peligro judicial las instancias en este proceso decidieron dejar de lado que existe como pretensión, prueba, objeto de la acción, auto que complementa la prueba pericial necesario (sic) y único que puede resolver el problema original de la litis y manipulando un supuesto objetivo de la prueba, acto seguido, han permitido incorporarle una decisión que facilite una incidencia negativa en la decisión de fondo en este proceso».

Seguidamente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se dio un sentido distinto a la prueba pericial, por cuanto la misma no se solicitó ni decretó para establecer sí la entidad demandada cobra un porcentaje mayor al que corresponde por concepto de gastos de administración cuando se realizan aportes obligatorios como lo establecieron los autos de 04 de octubre de 2019, sino para «determinar si (sic) la liquidación de las comisiones de administración se ha efectuado de acuerdo a la ley».

Finalmente, hizo un recuento de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para controvertir los mismos frente a la procedencia de la complementación de la prueba pericial dejada de practicar con el cierre de la etapa probatoria ordenado por el auto No. 086 del 15 de febrero de 2019.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de julio de 2020, se repuso el auto de 19 de junio de 2020 que rechazó la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenó admitir la misma, ordenando además notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la señora Ana Matilde Alegría y aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo bajo radicado 76001-00-32-000-2003-03707-01, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 1. El Doctor LARRY YESID CUESTA PALACIOS, juez cuarto administrativo oral del circuito de Cali, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

Al respecto, aseguró que entre la fecha de la última providencia enjuiciada y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 5 meses, razón por la cual se encuentra fuera del término dictaminado por la jurisprudencia constitucional como razonable y proporcionado para su interposición. Por otro lado, determinó que el cierre de la etapa probatoria correspondió a que dentro del proceso se encontraban los elementos probatorios suficientes para establecer lo pretendido por el actor, y adicional a ello, a que pese haber transcurrido muchos años desde que se decretó la complementación de la prueba, esta no pudo realizarse en los términos pretendidos por el actor.

Finalmente, manifestó que la acción de grupo dentro de la cual se expidieron los autos atacados, hoy en día se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, surtiendo recurso de apelación contra sentencia judicial. 2. La doctora, MALKY KATRINA FERRO ANCAR, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, requirió desestimar los argumentos presentados por la parte accionante y en consecuencia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Para ello, esgrimió que la acción de tutela posee un carácter subsidiario y requiere que en la medida en que existan otros recursos o medios de defensa judicial se agoten. Así, el presente caso no cumple con el mencionado requisito, comoquiera que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados y entidades administrativas deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

A esto, agregó que, una vez en el escrito de tutela se adviertan solamente expuestos los puntos que fueron resueltos en el fondo del proceso, esta no es procedente dado que no puede entenderse como una tercera instancia. Sobre el asunto, concluyó que del escrito de tutela es ostensible inferir que se erige a resquebrajar la firmeza de una decisión judicial, en detrimento de los principios de seguridad jurídica, especialmente porque la acción de grupo dentro de la cual se dictaron las decisiones atacadas, cuenta con fallo de primera instancia y a la fecha está pendiente de que sea resuelto recurso de apelación contra la misma.

Ahora bien, por otro lado, arguyó que el defecto fáctico alegado por una inadecuada valoración probatoria, no se encuentra configurado dentro de las decisiones objeto de reproche, toda vez que, dentro de las providencias, los operadores judiciales no realizaron valoración probatoria. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirieron las sentencias atacadas. 3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir los autos de 4 de octubre de 2019[2], mediante los cuales se confirmaron los autos que pusieron fin a la etapa probatoria del proceso, esto es el No. 086 de 15 de febrero de 2019 y el No. 508 de 25 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, derivando este en una violación de derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial como requisito de procedibilidad, (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, (iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con las decisiones del 4 de octubre de 2019, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados.

Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el día 9 de octubre y 18 de octubre de 2019, fecha en la que se profirieron las decisiones en cuestión, y hasta la radicación de la acción de tutela ante la Secretaría General el día 26 de abril de 2020[5]. Sumado a lo anterior, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

Finalmente, lo que respecta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, será analizado en el acápite posterior.

3.2. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD El principio de subsidiaridad, tal como lo contempla el artículo 86 de la Constitución Política, se constituye como un requisito general de la acción de tutela en el evento en que la misma solo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial.

Como excepción a la anterior regla, se estipuló que esta sería procedente sí y solo sí en el evento en que se constituya como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende «reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.»[6] Por lo anterior, este y los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela presuponen la autonomía e independencia judicial y adicional a ello el mantenimiento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Bajo este entendido, el amparo constitucional no pretende mediante su ejercicio debatir situaciones que en sede instancia no fueron estudiadas, ni mucho menos procura abrir camino a una tercera instancia para controvertir un asunto litigioso que en sede de instancia quedó zanjado. Ahora bien, en el evento en que con los recursos ordinarios al alcance el accionante no se logre la protección judicial pretendida, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario garantiza que una vez surtido los mismos, se persiga dicha protección. En efecto, la Corte Constitucional determinó: «La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable»[7].

En conclusión, la acción de tutela contra providencia judicial procede como mecanismo excepcional en aras de proteger o garantizar derechos fundamentales que en el transcurso del proceso ordinario pudieron ser vulnerados, siempre que se presente una vez agotados los recursos dentro del proceso y que no se trate con ella de constituir como una tercera instancia.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que con los autos proferidos el día 4 de octubre de 2019, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «defensa y contradicción».

En efecto, los autos de 4 de octubre de 2019 dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinaron: i) confirmar el auto No. 086 de 15 de febrero de 2019 que ordenó dar cierre a la etapa probatoria dentro del proceso de acción de grupo adelantado por Saúl Mesa García y otros y ii) ratificar el auto No. 058 de 25 de junio de 2019, a través del cual se negó el incidente de nulidad propuesto en contra del auto No. 086 del 15 de febrero de 2019.

Al respecto, estos autos compartieron que no era necesaria la complementación del dictamen pericial por cuanto dentro del proceso se encontraba acervo probatorio suficiente para fallar el asunto. Adicionalmente, consideraron que la complementación pretendida por el señor Saúl Mesa García era «inoficiosa» bajo el entendido de que con la misma se pretendía demostrar un supuesto determinado por la ley.

Ahora bien, el accionante centró su inconformidad en que con los autos proferidos el día 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desconoció la finalidad de la complementación de la prueba pericial y en esa medida se configuró un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria. Así las cosas, en este punto es dable resaltar que: 1.

El señor Saúl Mesa García y otros adelantaron acción de grupo en contra de Colpensiones, con la finalidad de ser reparados por presuntos cobros irregulares por concepto de comisión de administración de aportes al sistema de pensiones. 2. Que dentro de dicho proceso se encontraba pendiente complementación de un dictamen pericial, para cuando se decretó el cierre de la etapa probatoria, a través de auto.

No. 086 de 15 de febrero de 2019. 3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y adicionalmente adelantó incidente de nulidad. Que el incidente de nulidad propuesto fue negado y por tanto recurrió la decisión. 4. En este entendido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos de apelación propuestos por el señor Saúl Mesa García por medio de autos proferidos el día 4 de octubre de 2019. 5.

En dichos autos, se confirmaron en segunda instancia las decisiones adoptadas inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 6. No obstante, a esto, el día 26 de abril de 2020, el señor Saúl Mesa García impetró acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas de 4 de octubre de 2020. 7. Revisada la página de consulta procesal de la Rama Judicial se evidenció que el día 18 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo y que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la misma.

En efecto, del expediente se sustrae que previo a la interposición de la acción de tutela en contra de los autos de 4 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Saúl Mesa Martínez ejerció todos los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. 086 de 2019 que ordenó el cierre de la etapa probatoria, sin que los mismos resultasen favorables a sus pretensiones.

Ahora bien, el actor sostuvo que el tribunal enjuiciado incurrió en una equivocación al considerar que era procedente el cierre de la etapa probatoria, pues a la fecha se encontraba pendiente por complementar un dictamen pericial necesario para la resolución del problema jurídico. En suma, la controversia se erige en torno a unas providencias judiciales que finalmente negaron la complementación de un dictamen pericial debidamente decretado en primera instancia, al respecto el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, estableció: «OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] Por tanto, pese a que las decisiones de segunda instancia resolvieron confirmar el cierre de la etapa probatoria, el actor contaba aun con un medio procesal idóneo para hacer valer la práctica de la complementación del dictamen, ello es la segunda instancia del proceso de la acción de grupo; motivo por el cual pronunciarse el juez de tutela respecto de la práctica de la complementación del dictamen pericial resulta inconveniente para el desenlace del proceso y podría incurrir incluso en prejudicialidad.

En ese sentido, reitera la Sala que consultada la página de procesos de la Rama Judicial, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursaba ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso de apelación contra sentencia judicial, lo que posibilita que en el curso de la segunda instancia de la acción de grupo, se pueda subsanar la presunta vulneración alegada y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para adelantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida.

Finalmente, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo constitucional. Así las cosas, encuentra méritos suficientes, esta Sala de Subsección, para establecer que la presente acción constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad frente a las decisiones adoptadas el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por no tanto no es procedente el estudio de fondo del defecto fáctico indilgado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de acción de tutela formulada por el señor Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Dentro del presente fallo será estudiado solamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 4 de octubre de 2019, como quiera que fue el auto que dejó en firme el cierre de la etapa probatoria dentro de la acción de grupo adelantada por Saúl Mesa García. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Teniendo en cuenta la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. [6] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia SU- 111 del 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.