ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL- Normativa aplicable / TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER A ASIGNACIÓN DE RETIRO - Incumplimiento de requisito / AUSENCIA DE VIOLACION A LA CONSTITUCION - Los tiempos prestados por el demandante no eran suficientes para el reconocimiento de la asignación de retiro La parte accionante impugnó la decisión precitada con fundamento en que la tutela presentada sí tiene relevancia constitucional porque se trata de la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital que se materializa con la negativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, máxime cuando es una persona de la tercera edad, desempleado y sin ingresos.
Asimismo, resaltó que la reiteración de los argumentos señalados en el proceso contencioso se debe a que es precisamente sobre estos en los que se sustenta la inconformidad que dio origen a la interposición de la acción constitucional En ese orden de ideas, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado, pues a partir de la pretensión del señor [A.S.C] de reconocimiento de la pensión de jubilación, el Tribunal accionado analizó las normas y jurisprudencia que regulan el asunto para lo cual se remitió a las disposiciones legales que reglamentan la asignación de retiro de la Policía Nacional, dada la calidad de agente del demandante, y las reglas del Sistema General de Pensiones, respecto de las cuales el interesado solicitó el derecho prestacional.
Ahora bien, en cuanto a la violación de la Constitución porque en la decisión reprochada el Tribunal desconoció que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que el cuerpo colegiado tampoco incurrió en este defecto toda vez que (…) A partir de las pruebas aportadas al proceso advirtió que los tiempos prestados por el demandante en la Policía Nacional no eran suficientes para que le fuera reconocida la asignación de retiro como se observa en el cuadro a continuación. (…) En consecuencia, no es posible deprecar que la decisión acusada incurrió en una violación a la Constitución porque está amparada en (i) los lineamientos jurídicos aplicables al caso y (ii) las pruebas recaudadas en el proceso que dieron cuenta del incumplimiento de los requisitos prestacionales necesarios para el reconocimiento pensional solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01526-01 (AC) Actor: ALBERTO SEGURA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Alberto Segura Correa, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Alberto Segura Correa presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
En razón a lo anterior, el señor Alberto Segura Correa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo del 25 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte vencida. 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «[…] solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia de ello se revoque las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO y el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO (sic), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ALBERTO SEGURA CORREA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, adelantado bajo el radicado 76147333 001 2013 00258, para que en su lugar, se ordene a la juez a reconocer la pensión de jubilación pretendida, así como las demás pretensiones de la demanda». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que tanto la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fallo del 10 de diciembre de 2013 expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: toda vez que al negar las pretensiones de la demanda desconocieron el contenido de los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, sobre acumulación de tiempos de servicio y efectividad de la pensión, e inaplicaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, según los cuales tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada. • Violación de la Constitución: en el sentido que, al acreditar más de 20 años sin cotizaciones en entidades del sector público y una edad superior a los 55 años, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de tal modo que al negarla incurrieron en una vulneración de su derecho a la seguridad social y al principio de favorabilidad en materia laboral.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercera interesada en las resultas de este asunto para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El juez primero administrativo del circuito judicial de Cartago manifestó que cualquier vulneración a los derechos fundamentales alegada por la parte accionante que hubiera podido cometer con la decisión de primera instancia le correspondía superarla al superior, es decir, contra el fallo de segunda instancia es que se puede dirigir la acción de tutela porque es la providencia en firme y ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo expuesto, argumentó que cumplió con la ritualidad procesal establecida en la ley y actuó dentro del marco de la autonomía que le asiste como funcionario judicial. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de uno de sus magistrados, solicitó negar las suplicas de la demanda, dado que advirtió que no cumple con el requisito de inmediatez en el entendido que la tutela se presentó en el mes de mayo de 2020 pasados 7 meses desde que se notificó el fallo el 17 de octubre de 2019.
Igualmente, sostuvo que, en la sentencia reprochada, esa Corporación tuvo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, además de los criterios hermenéuticos y todos los elementos de juicio allegados por las partes en el curso del proceso para llegar a la conclusión que no había lugar al reconocimiento pensional requerido de tal manera que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionante. 5.3.
El secretario general de la Policía Nacional pidió que se negarán los requerimientos de la tutela al sostener que las decisiones atacadas se ajustaron a la legalidad, toda vez que el accionante bajo ningún contexto puede pretender que se conmuten los tiempos laborados en otras entidades con el periodo que trabajó en la Policía Nacional para que se le reconozca la pensión de jubilación, puesto que la entidad que representa pertenece a un régimen especial que no lo permite.
Adicionalmente, indicó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela contra providencia judicial, por consiguiente, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de julio de 2020 declaró improcedente la tutela presentada por el señor Alberto Segura Correa al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no planteó argumentos diferentes a los expuestos en el proceso contencioso administrativo de tal manera que lo pretendido es que la controversia que planteó y fue resuelta, sea sometida a una nueva instancia. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada con fundamento en que la tutela presentada sí tiene relevancia constitucional porque se trata de la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital que se materializa con la negativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, máxime cuando es una persona de la tercera edad, desempleado y sin ingresos.
Asimismo, resaltó que la reiteración de los argumentos señalados en el proceso contencioso se debe a que es precisamente sobre estos en los que se sustenta la inconformidad que dio origen a la interposición de la acción constitucional. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Antes de plantear los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección aclara que se estudiará la configuración de los defectos alegados por el accionante solo respecto a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
Aclarado lo anterior y de conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 25 de septiembre de 2019 incurrió en el defecto sustantivo y en una violación de la Constitución que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) la violación de la Constitución y v) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].
3.3. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[9] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[10].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientada por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 25 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social que le asisten al accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 25 de septiembre de 2019, fue notificada el 17 de octubre de 2019 y la tutela se presentó el 29 de abril de 2020[11] y [12];
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019 en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Alberto Segura Correa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el precitado fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para resolver el asunto, esto es, si el señor Alberto Segura Correa tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada esta Sala de Decisión advierte que el Tribunal accionado estableció como marco normativo y jurisprudencial del caso, el siguiente: - Los artículos 104 y 111 del Decreto 1213 de 1990, a través del cual se reforma el estatuto personal de agentes de la Policía Nacional de acuerdo con los cuales el tiempo de servicio que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro a los agentes de la Policía Nacional, es el prestado en la misma institución o en las extintas Policías Departamentales o Municipales. - El artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, que permitió a la Nación cubrir las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios prestados a la Policía Nacional. - La Ley 923 de 2004 que en su artículo 3 reguló lo concerniente a la asignación de retiro y estableció, entre otras cosas, los requisitos mínimos para acceder a la asignación de retiro y el derecho que tienen los miembros de la Fuerza Pública que al ser retirados sin derecho a pensión se les reconozca un bono pensional por el total del tiempo de servicio de acuerdo con las normas del Sistema General de Pensiones. - El artículo 48 de la Constitución Política que consagra el derecho a la seguridad social y la Ley 100 de 1993 que instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, pero excluyó en su artículo 279 a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 2004.
En ese orden de ideas, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado, pues a partir de la pretensión del señor Alberto Segura Correa de reconocimiento de la pensión de jubilación, el Tribunal accionado analizó las normas y jurisprudencia que regulan el asunto para lo cual se remitió a las disposiciones legales que reglamentan la asignación de retiro de la Policía Nacional, dada la calidad de agente del demandante, y las reglas del Sistema General de Pensiones, respecto de las cuales el interesado solicitó el derecho prestacional.
Ahora bien, en cuanto a la violación de la Constitución porque en la decisión reprochada el Tribunal desconoció que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que el cuerpo colegiado tampoco incurrió en este defecto toda vez que: - A partir de las pruebas aportadas al proceso advirtió que los tiempos prestados por el demandante en la Policía Nacional no eran suficientes para que le fuera reconocida la asignación de retiro como se observa en el cuadro a continuación: - Al solicitar la pensión de jubilación como agente de la Policía Nacional no le son aplicables las normas del Sistema General de Pensiones, pues se encuentra expresamente excluido de su aplicación según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no es posible deprecar que la decisión acusada incurrió en una violación a la Constitución porque está amparada en (i) los lineamientos jurídicos aplicables al caso y (ii) las pruebas recaudadas en el proceso que dieron cuenta del incumplimiento de los requisitos prestacionales necesarios para el reconocimiento pensional solicitado.
En conclusión, toda vez que no se encuentran configurados el defecto sustantivo y la violación de la Constitución alegados por el señor Alfredo Segura Correa contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo solicitado será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor Alberto Segura Correa contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [10] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [11]Consultado en la página web de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=4R4T0sXM9NhymiK5ZXwXdNTPIEA%3d [12] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.