ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad patrimonial del estado [D]eberá analizarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la demandante al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, pese a que la investigación penal en contra de la señora [A.C.] terminó con la preclusión y el archivo definitivo del proceso.
(…) Sostuvo que nunca existió la probabilidad de que hubiera sido autora o partícipe de alguno de los delitos que estaban siendo investigados, básicamente porque las pruebas con base en las cuales se había dispuesto la investigación penal y proferido la acusación no permitían vincularla con dichas conductas, nunca existió mérito para acusarla ni para imponer la medida de aseguramiento.
(…) [L]a Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se presentó una indebida valoración de la conducta de la señora [Y.C.A.C.], por parte del Tribunal pues se concluyó que las denuncias presentadas y los elementos encontrados en el lugar en el que se hallaba fueron la causa eficiente para que las autoridades investigadoras ordenaran la detención preventiva de su libertad.
(…) [C]ontrario a lo señalado por la demandante, no vulnera la presunción de inocencia de la señora [A.C.], sino que permite que se verifiquen si las razones por las que se le involucró en el proceso penal eran ajustadas a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, análisis que llevó consigo a que la autoridad judicial demandada encontrara que existió una causal eximente de responsabilidad del Estado por la intervención determinante de un tercero que el daño no fue causado por las entidades demandadas.
(…) [L]a Sala confirmará la decisión (…) que negó la solicitud de tutela interpuesta (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01551-01(AC) Actor: YEIMI CATALINA AMAYA CIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Yeimi Catalina Amaya Ciro, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Yeimi Catalina Amaya Ciro, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
El proceso mencionado se identificó con el número de radicación 050013333030201300701. Por tanto, la demandante solicitó: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito que se emita una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados flagrantemente por la autoridad tutelada, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: 1.- Decretar que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala cuarta (sic) de oralidad (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció los derechos fundamentales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia de la accionante y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 2.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia de constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez constitucional.” La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, el 21 de abril de 2011, ordenó que se realizará una diligencia de allanamiento en un inmueble ubicado en el kilómetro 98 de la autopista Medellín – Bogotá, en la vereda Las Delicias del Municipio de Sonsón, operativo en el cual resultó capturada pese a que ella no residía de manera permanente en dicho inmueble y se encontraba de visita.
Explicó que ese mismo día, el Juzgado Tercero Promiscuo del Municipio de Puerto Boyacá legalizó la captura y aprobó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de receptación, porte ilegal de armas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el establecimiento carcelario de Picaleña, en el Municipio de Ibagué. Precisó que la Fiscalía 29 Especializada de Medellín solicitó ante el Juez Penal con Funciones de Conocimiento la preclusión de la investigación penal en su contra porque no había participado en las conductas investigadas.
Indicó que, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia decretó la preclusión de la investigación en su contra, de acuerdo con lo solicitado por la fiscalía. Sostuvo que al considerar que se había presentado una irregularidad en el procedimiento de captura, pues se le detuvo sin tener ninguna relación con los hechos investigados, circunstancia que llevó consigo la privación de su libertad por el término de 4 meses, decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por privación injusta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le reconociera y pagara, a ella y a su núcleo familiar[1], los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron.
Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y se le asignó el número de radicación 050013333030201300701. En el trámite de primera instancia, el juzgado profirió sentencia el 25 de mayo de 2016, decisión judicial en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, denominándolo como antijurídico, bajo el régimen de imputación objetivo.
Sostuvo que contra dicha decisión las entidades demandadas y la parte actora interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, providencia en la que se concluyó que existió un hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, el cual consistió en una denuncia. 3.
Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al fundar su decisión en un pronunciamiento posterior y por desconocer el principio constitucional de inocencia. Explicó que el juez de lo contencioso administrativo reemplazó al juez penal al suponer sus propias consideraciones relativas a una ficticia causal de exoneración de responsabilidad sobre el criterio decantado tanto por la Fiscalía como por el juez penal, en torno a que no había, ni existió en ningún momento relación alguna entre ella y las conductas investigadas.
Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 2020, precisó que para que se encuentre acreditada o probada la causal eximente de responsabilidad, el tribunal debe explicar por qué la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño. Añadió que, en dicha sentencia, también se estableció que para que se configure una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, es necesario que esta sea contundente y adecuada como fuente del daño y en ello debe existir certeza en el plenario.
Precisó que si bien el juez administrativo debe analizar cada caso en concreto en aras de aplicar el título de imputación que le resulte pertinente, no tiene competencia para juzgar la conducta preprocesal del sindicado, por lo que la determinación de una casual de exoneración de responsabilidad del Estado debe evidenciarse en el proceso penal, so pena de desconocer el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Aclaró que el tribunal demandado, además de haber invadido las competencias del juez penal, omitió valorar los argumentos con los cuales la Fiscalía 29 Especializada de Medellín solicitó la preclusión de la investigación penal en su contra.
Alegó que, de igual manera, se abstuvo de tener en cuenta las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia en el auto mediante el cual se decretó la preclusión de la investigación. Sostuvo que nunca existió la probabilidad de que hubiera sido autora o partícipe de alguno de los delitos que estaban siendo investigados, básicamente porque las pruebas con base en las cuales se había dispuesto la investigación penal y proferido la acusación no permitían vincularla con dichas conductas, ya que nunca existió mérito para acusarla ni para imponer la medida de aseguramiento.
Precisó que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en que ella debió soportar la privación de su libertad porque pernoctó en una casa en la que se encontraron objetos hurtados, o quizás porque escogió de forma ligera sus amistades. 4. Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 4 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, solicitó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, por haber actuado como entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia atacada. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la decisión judicial atacada se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales que rigen el proceso judicial y la misma negó las pretensiones de la demanda, porque se consideró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, por lo que la misma no fue ilegal, injusta o irrazonable.
Precisó que los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela incluyen apreciaciones subjetivas que no fueron debidamente demostradas en el proceso, el cual ya fue decidido. Aclaró que la sentencia enjuiciada se profirió hace poco más de 8 meses, por lo que la solicitud de amparo no cumple el requisito adjetivo de inmediatez.
Añadió que las providencias alegadas como precedente no tienen dicha calidad porque no se acompasan con las directrices emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con la privación de la libertad. Explicó que no se presentó la violación a los derechos fundamentales invocados, puesto que lo alegado ya fue discutido ante el juez, el cual ya adoptó una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Citó apartes de la sentencia SU-078 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el juez administrativo debería establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, pero con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado y deberá determinarse si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 5.2.
Fiscalía General de la Nación La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asunto Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado, así: Señaló que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Sin embargo, no se indica a que otro medio judicial se refiere. Alegó que la demanda constitucional no está sustentada en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que considera que la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme con la Constitución y no pugna ni con la presunción de inocencia, ni con la libertad, los cuales no son derechos absolutos.
Advirtió que en el proceso contencioso administrativo, se constató que la razón por la cual la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro resultó exonerada de toda responsabilidad fue por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es decir, que los hechos delictivos si existieron material y objetivamente considerados, pero la demandante no era la autora, pues en el trámite penal se constató que los señores Henry Toro Cardona y Oscar Alberto Chavarría Avendaño eran unos de los autores de los delitos.
No obstante, al momento del allanamiento a la vivienda, la joven Yeimy Catalina Amaya Ciro se encontraba durmiendo en dicha residencia con su supuesto novio, el señor Oscar Alberto Chavarría Avendaño. Manifestó que la razón determinante para que la Fiscalía General de la Nación haya solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro, fue que la misma se encontraba en la vivienda donde se hallaron los elementos hurtados, y las armas de fuego relacionadas, así como los componentes de la cocaína, luego de que los señores Fredy Armando Sandoval Sandoval, Yeison Vélez Castaño, Edilfonso Bareño Cañón y William Villafañe Páez interpusieran la denuncia por los hurtos de los cuales habían sido víctimas y que el patrullero Franklin José Terán Orozco recibiera una llamada donde le informaban la ubicación de la mercancía hurtada. 5.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión atacada intervino dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos: Señaló que al emitir la sentencia objeto de reparo dio la solución que consideró más adecuada al caso concreto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU- 072 del 5 de julio de 2018 y en su momento, por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, cuando ella ha sido dispuesta por mandamiento judicial proferido por autoridad competente, aunado al caudal probatorio arrimado a la procedibilidad y las particularidades de la hipótesis fáctica del caso en particular.
Precisó que en el presente caso, la conducta presuntamente generadora del daño se le atribuyó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá a la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro, la cual fuera solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por una presunta autoría y eventual responsabilidad penal por los delitos de receptación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aclaró que en el proceso penal se investigaron varias denuncias contra el señor Fredy Armando Sandoval Sandoval y en razón a estas y a los hallazgos encontrados en la diligencia de allanamiento realizada el 21 de abril de 2011 en el inmueble “El Cóndor” fueron capturados los señores Oscar Alberto Chavarría Avendaño, Henry Toro Cardona y Yeimy Catalina Amaya, luego de la incautación de elementos como un arma tipo revolver calibre 32 con doce cartuchos, dos armas de fuego tipo pistolas 9mm, tres proveedores para las mismas y 115 cartuchos calibre 9 mm y 132 cartuchos 12 mm, gran cantidad de auto partes de vehículos entre ellos guardafangos, puertas de vehículos, bloque de motor, caja de herramientas, 105 cajas con elementos diversos de cocina marca IMUSA, varios paquetes de sustancias derivadas de la cocaína, una gramera marca OHAUS y un rollo de papel celofán. Alegó que, en atención a las circunstancias fácticas descritas por las partes y las pruebas allegadas, se consideró que se tenía plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de señora Yeimy Catalina Amaya Ciro entre otros, fue que la misma se encontraba en la vivienda donde se hallaron los elementos hurtados, y varias armas de fuego, así como los componentes de la cocaína, luego de que los señores Fredy Armando Sandoval Sandoval, Yeison Vélez Castaño, Edilfonso Bareño Cañón y William Villafañe Páez interpusieran la denuncia por los hurtos de los cuales habían sido víctimas y que el patrullero Franklin José Terán Orozco recibiera una llamada donde le informaban la ubicación de la mercancía hurtada.
Sostuvo que la conducta de los denunciantes señores Fredy Armando Sandoval Sandoval, Yeison Vélez Castaño, Edilfonso Bareño Cañón y William Villafañe Páez, aunado a la llamada recibida por el patrullero Franklin José Teran Orozco, fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura de la procesada señora Yeimy Catalina Amaya Ciro, y para que así mismo se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Explicó que fue la narración que hicieran de los hechos los señores Fredy Armando Sandoval Sandoval, Yeison Vélez Castaño, Edilfonso Bareño Cañón y William Villafañe Páez la causa del daño que se le ocasionó a la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro, pues en esos primeros instantes posteriores a la denuncia efectuada por el señor Fredy Armando Sandoval Sandoval y la llamada recibida por el patrullero Franklin José Teran Orozco, la citada señora Yeimy Catalina Amaya Ciro además de encontrarse en el lugar aducido por el denunciante, también fueron encontrados en la casa de habitación donde se albergaba, los elementos hurtados, los componentes de la cocaína y diversas armas de fuego.
Precisó que en esas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraban las víctimas de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, y la presencia de la señora Amaya Ciro en el lugar donde se hallaron los elementos hurtados, las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda su participación, fue por ello que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de la ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
Concluyó que como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impedía que el daño le fuera imputado a las entidades demandadas, se procedió a la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se había accedido a las súplicas de la demanda. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de julio de 2020, negó la acción de tutela interpuesta, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Explicó que, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se podía evidenciar que la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron antes de dictarse la misma.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia vigente, para resolver las demandadas de reparación directa por privación injusta de la libertad en las medidas de aseguramiento de detención preventiva, no son necesariamente antijuridicas, pues estas las decide el juez de la causa penal en el marco de las actuaciones de instrucción y juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal, así posteriormente la sentencia sea absolutoria.
Aclaró que, en consecuencia, la autoridad judicial debía verificar que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiese tenido en cuenta que: i) se aplicaron las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento; ii) la medida cautelar fue solicitada por el ente investigador; iii) la adoptó el juez competente; y, iv) se contaba con el caudal probatorio requerido; con esto, le corresponde al juez administrativo realizar un juicio de responsabilidad extracontractual de la administración en el que deberá verificar si estos supuestos se cumplen.
Reiteró que las sentencias de unificación tienen efectos retrospectivos, pues se deben aplicar a todos los procesos pendiente de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el tribunal demandado se basara en la sentencia del 15 de agosto de 2018 para decidir el caso en estudio. Añadió que, en la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal de la demandante, sino que su estudio se basó en verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con esta se causó o no un daño antijurídico.
Señaló que no se incurrió en el desconocimiento del precedente ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por ella es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Concluyó que la autoridad judicial demandada, al negar las pretensiones de la demandante, no actuó arbitrariamente, ni su decisión se encontró basada en su simple voluntad, sino que, al contrario, se sustentó en un ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencia contrastada con las pruebas allegadas al proceso. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[2]: Explicó que la solicitud de amparo no se fundó en el desconocimiento del precedente del 15 de agosto de 2018, providencia que posteriormente se dejó sin efectos; la cuestión fundamental que debía resolver el juez constitucional era determinar si, en este caso, el juez contencioso administrativo se involucró en la valoración de su comportamiento preprocesal o, por el contrario, hizo las veces del juez penal para valorar dos veces su conducta con lo que incurrió en la violación del principio “non bis in idem”.
Añadió que el juez constitucional no se ocupó de los reparos específicos que se formularon en relación con la valoración que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la cual se llegó a la conclusión de que su captura no había sido antijurídica y obedecía al comportamiento de un tercero anónimo que formuló la denuncia, a pesar de que en el proceso penal se concluyó que no existía vínculo entre ella y los hechos delictivos investigados.
Aclaró que nunca existió la probabilidad de que hubiera sido autora o partícipe de los delitos investigados porque las pruebas con base en las cuales se había iniciado la actuación penal y se profirió la acusación no permitían que se le involucrara con los hechos, es decir, nunca existió mérito para acusar y mucho menos para imponer la medida de aseguramiento.
Reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el daño causado era antijurídico y que en el trámite penal no se había dado cumplimiento a las normas vigentes en relación con la imposición de las medidas preventivas, con lo que se daban los supuestos para la reparación directa sin que existiera una causal de exclusión de responsabilidad del Estado. 8.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 12 de agosto de 2020, el despacho sustanciador advirtió que el juez de primera instancia había omitido la vinculación del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de las señoras Marta Edilma Amaya y Clara Rosa de Ciro, demandantes también en el proceso contencioso administrativo en el cual se profirió la decisión atacada.
En virtud de lo anterior se ordenó la notificación a estos para que hicieran parte del trámite constitucional. Pese a que las notificaciones fueron debidamente enviadas[3], tanto el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como las señoras Marta Edilma Amaya y Clara Rosa Ciro guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se basó en un ejercicio de interpretación de la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como en las pruebas aportadas al proceso.
Para ello deberá analizarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la demandante al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, pese a que la investigación penal en contra de la señora Amaya Ciro terminó con la preclusión y el archivo definitivo del proceso. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia juzgó su conducta preprocesal dentro de un proceso penal tramitado en su contra, con lo que se desconoció el principio de presunción de inocencia. Aclaró que, además, el juez constitucional invadió las competencias del juez penal y omitió valorar los argumentos de la Fiscalía 29 Especializada de Medellín que solicitó la preclusión de la investigación penal y lo considerado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia en el auto mediante el cual se decretó. Sostuvo que nunca existió la probabilidad de que hubiera sido autora o partícipe de alguno de los delitos que estaban siendo investigados, básicamente porque las pruebas con base en las cuales se había dispuesto la investigación penal y proferido la acusación no permitían vincularla con dichas conductas, nunca existió mérito para acusarla ni para imponer la medida de aseguramiento.
Precisó que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó en que ella debió soportar la privación de su libertad porque pernoctó en una casa en la que se encontraron objetos hurtados. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, negó el amparo al precisar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, pues pese a que dicha sentencia se dictó con posterioridad a los hechos, las sentencias de unificación tienen efectos retrospectivos.
Sostuvo que en el caso en estudio no se vulneró la presunción de inocencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al haber valorado la responsabilidad penal de la señora Amaya Ciro, pues de acuerdo con la sentencia de unificación mencionada, es deber del juez de lo contencioso administrativo verificar si aquel que sufrió una privación de la libertad actuó con culpa grave o dolo para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y si con esta se causó o no un daño antijurídico.
Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la parte actora la impugnó, recurso en el que advirtió que la solicitud de amparo no se sustentó en el desconocimiento del precedente, sino en la indebida valoración de la conducta preprocesal de la demandante, ya que el juez de la reparación directa invadió las competencias del juez penal al volver a analizar la conducta que ya había sido estudiada por dicho funcionario.
Reiteró que en el proceso penal no existió la probabilidad de que la señora Amaya Ciro hubiera sido autora o partícipe de los delitos investigados, porque las pruebas con base en las cuales se había iniciado la actuación penal y se profirió la acusación no demostraban el nexo entre los hechos y la conducta de la hoy demandante; por lo tanto, no existía mérito para imponer la medida de aseguramiento.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el daño causado era antijurídico y que en el trámite penal no se había dado cumplimiento a las normas vigentes en relación con la imposición de las medidas preventivas, con lo que se daban los supuestos para la reparación directa sin que existiera una causal de exclusión de responsabilidad del Estado.
Para resolver los cargos propuestos la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 1. Sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Después de analizar la postura jurisprudencial aplicable al caso en estudio, contenida en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional proferidas en los meses de julio y agosto de 2018 y de delimitar las pruebas allegadas al proceso, se precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme a la Constitución y no vulnera la presunción de inocencia ni el derecho a la libertad, puesto que estos no son de carácter absoluto.
En el fallo atacado se precisó: “En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora YEIMY CATALINA AMAYA CIRO fue que la misma se encontraba en la vivienda donde se hallaron los elementos hurtados, y las armas de fuego anteriormente relacionadas, así como los componentes de la cocaína, luego de que los señores FREDY ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, YEISON VÉLEZ CASTAÑO, EDILFNSO BAREÑO CAÑÓN, (sic) WILLIAM VILLAFAÑEZ PÁEZ interpusieran la denuncia por los hurtos de los cuales habían sido víctimas y que el patrullero FRANKLIN JOSÉ TERÁN OROZCO recibiera una llamada donde le informaban la ubicación de la mercancía hurtada.
(…) Una situación muy semejante a la que tuvo que examinar el H. Consejo de Estado en la providencia a la que antes se hizo referencia se presenta en el asunto que le corresponde resolver a este Tribunal, en el que, al igual que aconteció en el proceso resuelto por esa Corporación de cierre, también aquí la conducta de los denunciantes señores FREDY ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, YEISON VÉLEZ CASTAÑO, EDILFNSO BAREÑO CAÑÓN, (sic) WILLIAM VILLAFAÑEZ PÁEZ, aunado a la llamada recibida por el patrullero FRANKLIN JOSÉ TERÁN OROZCO, fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura de la procesada señora YEIMI CATALINA AMAYA CIRO y para que así mismo se adoptara subsiguientemente la medida de aseguramiento que se dictó en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Sin lugar a la menor duda fue la narración que hiciera de los hechos los mencionados FREDY ARMANDO SANDOVAL SANDOVAL, YEISON VÉLEZ CASTAÑO, EDILFNSO BAREÑO CAÑÓN, (sic) WILLIAM VILLAFAÑEZ PÁEZ, la causa del daño que se le ocasionó a la señora YEIMY CATALINA AMAYA CIRO además de encontrarse en el lugar aducido por el denunciante, también le fueron encontrados en la casa de habitación donde se albergaba, los elementos hurtados, los componentes de la cocaína y diversas armas de fuego.
Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el Juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que el comportamiento del denunciante resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades prístinamente demandadas, esto es, tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
En estas condiciones, y partiendo de la credibilidad que mostraban las víctimas de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social y la presencia de la señora YEIMY CATALINA AMAYA CIRO en el lugar donde se hallaron los elementos hurtados, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda su participación, fue por ello que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de la ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino la que se profirieron, pues más aun, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida.
En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procede la revocatoria de la sentencia impugnada, por medio de la cual se accedieron las súplicas de la demanda, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)” De la anterior transcripción, para la Sala es claro que, en el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia evidenció que la detención preventiva a la que fue sometida la demandante se debió a las denuncias presentadas por las presuntas víctimas de unos hechos delictivos y a la información suministrada telefónicamente a la Policía Nacional, lo que llevó a una investigación y a que se hallaran los objetos hurtados, armas de fuego, sustancias derivadas de la cocaína y elementos para su fabricación en un inmueble en el que la señora Amaya Ciro se encontraba al momento de esta.
En estas circunstancias, la autoridad judicial demandada encontró acreditada la existencia de la culpa exclusiva y determinante de un tercero que condujo a que se revocara la sentencia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, concluir que no existió responsabilidad del Estado en relación con el daño causado a la actora, por lo que la decisión atacada no tuvo relación alguna con la conducta preprocesal de la señora Amaya Ciro. 2.
Indebida valoración de la conducta de la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro La parte demandante manifestó que la violación de los derechos fundamentales y, en especial, la vulneración de la presunción de inocencia se presentó porque el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró indebidamente su comportamiento. La Sala, para resolver este argumento debe reiterar que la razón por la cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa no fue con ocasión de la conducta de la señora Yeimy Catalina Amaya Ciro, sino porque encontró acreditada la culpa exclusiva de un tercero, ya que evidenció que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, representada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Municipio de Puerto Boyacá, solicitaron e impusieron, respectivamente, la medida de detención preventiva de la señora Amaya Ciro puesto que se presentaron denuncias relacionadas con la ocurrencia de conductas delictivas que llevaron consigo el allanamiento de un inmueble en el que la demandante se encontraba y donde también se hallaron bienes que habían sido hurtados, armas y sustancias derivadas de la cocaína, así como elementos para su fabricación, esto es, se encontró acreditada la existencia de una causal eximente de responsabilidad derivada del hecho de unos terceros.
En atención a lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se presentó una indebida valoración de la conducta de la señora Amaya Ciro por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues se concluyó que las denuncias presentadas y los elementos encontrados en el lugar en el que se hallaba fueron la causa eficiente para que las autoridades investigadoras ordenaran la detención preventiva de su libertad. 3.
Invasión de competencias y violación al principio de inocencia La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada usurpó las competencias del juez penal al analizar las circunstancias que rodearon el proceso penal y darles un valor diferente al que se les otorgó en dicho trámite judicial, en el cual se demostró que la señora Amaya Ciro no era ni autora ni participe de los hechos delictivos que estaban siendo investigados.
En relación con este argumento, la Sala considera que las sentencias de unificación proferidas el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-072 del mismo año, dictada por la Corte Constitucional, vigentes al momento en que se adoptó la decisión atacada, definieron que en los proceso de reparación directa en los que se discutiera sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, es necesario que el juez verifique la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida adoptada.
En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba en la obligación de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentaban las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y el juzgado que legalizó la captura y ordenó la detención preventiva de la señora Amaya Ciro. Esto, contrario a lo señalado por la demandante, no vulnera la presunción de inocencia de la señora Amaya Ciro, sino que permite que se verifiquen si las razones por las que se le involucró en el proceso penal eran ajustadas a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, análisis que llevó consigo a que la autoridad judicial demandada encontrara que existió una causal eximente de responsabilidad del Estado por la intervención determinante de un tercero que el daño no fue causado por las entidades demandadas.
Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela interpuesta, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Martha Edilma Amaya y Clara Rosa Ciro. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de julio de 2020 en horas inhábiles por lo que la decisión se entiende notificada el 27 de julio de 2020, día hábil siguiente y la impugnación fue radicada el 24 del mismo mes y año. [3] Una vez el apoderado de la señora Yeimi Catalina Amaya remitió la dirección física de notificaciones de las señoras Martha Edilma Amaya y Clara Rosa Ciro, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la debida notificación mediante Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el 20 de agosto de 2020 y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se le notificó vía correo electrónico. [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.