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76001-23-33-000-2016-01542-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Adolfo Valderruten Duque·Demandado: Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y La Fiduciaria La Previsora S.A.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Se concluye que como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el competente del pago de la pensión a que tiene derecho el accionante en calidad de docente oficial, la excepción de falta de legitimación de la entidad en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad.

(…).se tiene que la entidad accionada no realizó la actualización del salario base de liquidación, pese a que había trascurrido más de 11 años entre la fecha de retiro del servicio y aquella en la que el demandante consolidó el estatus. Así las cosas, para la Sala es claro que en la liquidación de la pensión del actor no se tuvo en cuenta que entre el 30 de agosto de 1997, fecha en que se retiró definitivamente del servicio docente oficial y el 30 de septiembre de 2008, día en que cumplió 55 años de edad, habían pasado más de 11 años, durante los cuales es un hecho notorio que el monto de su ingreso base de liquidación sufrió una devaluación, lo cual se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

Sobre este punto se precisa que, en atención a lo expuesto y siguiendo el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, en aras de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios pro homine, protectorio e -indubio pro operario- a favor del empleado, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación reconocida al accionante.

(…). En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU- 1073 de 2012, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 0228-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / LEY 1955 DE 2019 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01542-01(1341-18) Actor: ADOLFO VALDERRUTEN DUQUE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Indexación de la primera mesada pensional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Adolfo Valderruten Duque, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto negativo que se configuró con ocasión del silencio administrativo por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no dar respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2015, con el fin de reconocer y pagar a su favor la indexación de la primera mesada pensional con el ajuste del ingreso base de liquidación -IBL-, de acuerdo con el IPC.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada al reconocimiento y pago del incremento pensional por indexación de la primera mesada. Pidió que las sumas adeudadas se actualicen, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se de cumplimiento a la sentencia, en los términos prevstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Adolfo Valderruten Duque prestó sus servicios como docente al municipio Santiago de Cali del 1 de marzo de 1972 al 30 de agosto de 1997, fecha en la que se retiró definitivamente. Mediante la Resolución 4143.0.21.10665 de 18 de noviembre de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Cali- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Valderruten Duque a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía de $576.354.

El 19 de marzo de 2015, el accionante presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación se liquidó con los sueldos y factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (30 de agosto de 1997), pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 2008, momento en el que cumplió con el requisito de la edad exigido para el efecto.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia la entidad no le había dado respuesta alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48 y 53. La parte demandante señaló que la entidad accionada desconoció la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al guardar silencio respecto a su petición y en consecuencia, negar la actualización de la base para liquidar su pensión, pues ello atenta contra el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, toda vez que aun cuando se reconoció la pensión de jubilación, no se efectuó la actualización del salario que devengaba para el momento de su retiro, que sirvió de base para la liquidación del monto pensional.

Adujo que tenía derecho a la indexación de la primera mesada, en tanto el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación se concedió a partir del 1 de octubre de 2008, es decir, luego de más de once años del retiro del servicio, el cual ocurrió el 30 de agosto de 1997. 2. Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Sostuvo que la indexación solicitada es improcedente, toda vez que dicha figura tiene como finalidad evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con ocasión del fenómeno de inflación y el trascurso del tiempo, a través de la actualización de sumas que no han sido canceladas de manera oportuna, situación que no se ajusta al caso en concreto, pues la pensión se reconoció y pagó al actor a partir de la fecha en que éste cumplió con todos los requisitos exigidos para el efecto.

Propuso como excepciones: “el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, falta de legitimación por pasiva y prescripción”. La Fiduciaria la Previsora S.A., actuando a través de apoderada, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido[3]. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, puesto que es una entidad de servicios financieros que actúa como administradora de los recursos del Fomag sin que tenga la competencia del reconocimiento de derechos prestacionales. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido: i) declaró la nulidad del acto ficto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante con el IPC correspondiente a cada mes, desde la fecha del retiro del servicio (30 de agosto de 1997) y hasta el reconocimiento pensional (18 de noviembre de 2010), aclarando que operó la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 19 de marzo de 2012; iii) condenó en costas a la parte demandada; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda[4].

Manifestó que, conforme se probó en el proceso, la entidad demandada reconoció al actor una pensión de jubilación el 18 de noviembre de 2010, habiendo liquidado el ingreso base de acuerdo con los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, del 30 agosto de 1996 al 30 de agosto de 1997, sin efectuar la indexación correspondiente a la que tiene derecho el señor Adolfo Valderruten Duque, dada la devaluación de la moneda. 4.

El recurso de apelación La parte accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[5]. Afirmó que el reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que se encontraba vigente para el momento del retiro voluntario del accionante y en la que se fijó que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el último salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Enfatizó que el docente se retiró del servicio antes de cumplir la edad para pensionarse, y que según lo prevén el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 238 de 1995, aplicables al caso, la pensión de jubilación se liquida con base en el salario devengado durante el último año laborado. Añadió que “la mesada pensional del docente, desde la fecha de efectividad hasta la fecha (sic), ha sido reajustada año por año según el incremento autorizado por la ley anualmente, que para este caso en concreto es la Ley 238 de 1995 (índice de precios al consumidor), razón por la cual la pensión de jubilación reconocida y pagada a favor del educador se encuentra ajustada a derecho (…)”.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aclaró que no intervino en el acto administrativo acusado y que corresponde al ente territorial- Secretaría de Educación, resolver las peticiones hechas por los afiliados al Fondo. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante y la parte demadada guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia y se modifique en lo que respecta a la condena en costas[6].

Adujo que revisado el plenario, se pudo constatar que el actor se retiró del servicio el 30 de agosto de 1997, el requisito de la edad para consolidar el estatus pensional lo cumplió el 1 de octubre de 2008 y la pensión se reconoció el 18 de noviembre de 2010, por ende, tiene derecho a la indexación de la primera mesada, calculando la depreciación de la moneda desde el mes de agosto de 1997 y hasta noviembre de 2010.

Señaló que no es viable la condena en costas impuesta, pues el Tribunal no realizó ninguna ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, en tanto no se demostró que las actuaciones de la parte demandada estuvieron revestidas de mala fe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si el señor Adolfo Valderruten Duque tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional con el ajuste del ingreso base de liquidación -IBL-, de acuerdo con el IPC.

Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la indexación de la primera mesada pensional; 2.2. Hechos relevantes probados y 2.3. Caso concreto. 2.2. Sobre la indexación de la primera mesada pensional Esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que establezca la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, lo cierto es que como consecuencia del desarrollo jurisprudencial, la aplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 48, 53 y 230, y de los criterios de justicia y equidad, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión[7].

A su turno, la Corte Constitucional, sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P.[8]: “(…) la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada” (…).

(…) el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.) (…)”.

Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad. Así lo ha expresado: “(…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta (…)”[9].

Aclarado lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad la tesis constante de la jurisprudencia, para decir que, ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y las consecuencias negativas que esto genera, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 2.2.

Hechos relevantes probados - Situación pensional del actor El señor Adolfo Valderruten Duque nació el 30 de septiembre de 1953 y prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Municipal de Cali del 1 de marzo de 1972 al 30 de agosto de 1997, por lo que adquirió el estatus de pensionado el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[10].

El actor durante el último año de servicios, esto es, del 30 de agosto de 1996 al 30 de agosto de 1997, percibió los factores salariales que se detallan a continuación, conforme lo acredita el formato único para la expedición de certificado de salarios, expedido el 30 de octubre de 2014 por la Fiduciaria la Previsora S.A.[11]: [pic] Mediante la Resolución 4143.0.21.10665 de 18 de noviembre de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Cali- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía de $576.354, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el año de servicio “en la fecha que adquirió el estatus pensional 30 de septiembre de 2008”.

Esto, de acuerdo con las siguientes consideraciones[12]: [pic] A través de la Resolución 4143.0.21.0334 de 19 de enero de 2011, el ente demandado aclaró el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que el actor prestó sus servicios al municipio de Cali en calidad de docente nacionalizado[13]. - Acto administrativo acusado El 19 de marzo de 2015, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indexación de la primera mesada pensional, al señalar que su pensión se liquidó con los sueldos y factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (30 de agosto de 1997), con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 2008.

No obstante, a la fecha de formulación de la presente demanda la entidad no había emitido contestación alguna, configurándose así un silencio administrativo negativo[14]. 2.3. Caso concreto La parte accionante solicitó la nulidad del acto ficto negativo que se originó como consecuencia de la no respuesta de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición presentada el 19 de marzo de 2015, con el fin de reconocer y pagar a su favor la indexación de la primera mesada pensional con el ajuste del ingreso base de liquidación -IBL-, de acuerdo con el IPC.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante con el IPC correspondiente a cada mes, desde la fecha del retiro del servicio (30 de agosto de 1997) y hasta el reconocimiento pensional (18 de noviembre de 2010), aclarando que operó la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 19 de marzo de 2012.

Inconforme con esta decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto y que la mesada pensional del actor se liquidó teniendo en cuenta el último salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según lo disponen la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 238 de 1995.

Acerca de la falta de legitimación por pasiva alegada El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, así: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”. A su turno, el Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990[15], expedido por el Presidente de la República, en los artículos 5, 6, 7 y 8 reglamentaba el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio. Sin embargo, con posterioridad, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[16] dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente.

A partir de la lectura de las citadas normas, la jurisprudencia de esta Corporación[17] ha señalado reiteradamente que el Fondo tiene la función de i) aprobar el acto que reconoce y de ii) pagar la prestación del docente. También ha destacado que la Secretaría de Educación del ente territorial actúa en nombre del fondo, el cual, por ende, no está legitimado por pasiva frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues solo tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento que sea aprobado por la entidad fiduciaria, siendo el fondo quien concreta el pago.

En este mismo sentido, se advierte que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, que derogó[18] el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 antes mencionado, en el artículo 57 estableció que en lo que respecta al reconocimiento pensional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el responsable de aprobar el proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual es elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a aquella en la que se encuentre vinculado el docente.

Esto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( ) Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ( )”. Así las cosas, se concluye que como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el competente del pago de la pensión a que tiene derecho el accionante en calidad de docente oficial, la excepción de falta de legitimación de la entidad en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad.

En cuanto a la indexación de la primera mesada La Sala advierte que conforme resultó probado en el proceso, el señor Alfonso Valderruten Duque consolidó su estatus pensional el 30 de septiembre de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditaba los 20 años de servicio a la docencia oficial. En consecuencia, la Secretaría de Educación Municipal de Cali- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución 4143.0.21.10665 de 18 de noviembre de 2010, le reconoció una pensión de jubilación, tomando como salario base para la liquidación de la mesada, el devengado durante el último año de servicio, dado que para la fecha en que adquirió el estatus ya se había retirado.

En este orden de ideas, se señala que el periodo tenido en cuenta para liquidar la pensión del actor, según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, fue el comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 30 de agosto de 1997, mientras que el reconocimiento de dicha prestación se ordenó a partir del 1 de octubre de 2008, momento en que el demandante adquirió el derecho pensional.

En efecto, la Sala observó los valores que por concepto de salario devengó el señor Valderruten Duque en el último año de servicios, además de la manera cómo la entidad accionada le liquidó la pensión y concluye que, el valor de la mesada pensional reconocida al accionante en monto de $576.354, es el equivalente al 75% de $768.472, suma que representa el promedio de los factores salariales que percibió durante el último año en el que laboró, es decir, del 30 de agosto de 1996 al 30 de agosto de 1997.

Por ende, se considera que la primera mesada pensional no fue indexada y en tal sentido, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que el actor tiene derecho al pago reclamado. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la entidad accionada no realizó la actualización del salario base de liquidación, pese a que habían trascurrido más de 11 años entre la fecha de retiro del servicio y aquella en la que el demandante consolidó el estatus.

Así las cosas, para la Sala es claro que en la liquidación de la pensión del actor no se tuvo en cuenta que entre el 30 de agosto de 1997, fecha en que se retiró definitivamente del servicio docente oficial y el 30 de septiembre de 2008, día en que cumplió 55 años de edad, habían pasado más de 11 años, durante los cuales es un hecho notorio que el monto de su ingreso base de liquidación sufrió una devaluación, lo cual se tradujo en una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional.

Sobre este punto se precisa que, en atención a lo expuesto y siguiendo el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, en aras de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios pro homine, protectorio e -indubio pro operario- a favor del empleado, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación reconocida al accionante.

Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo el numeral 5 que se revoca en tanto condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 13 a 16. [2] Folios 63 a 65. [3] Folios 43 a 45. [4] Folios 86 a 94. [5] Folios 95 a 101. [6] Folios 124 a 128. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [8] Sentencia SU-1073/12 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de junio de 2000. M.P Alejandro Ordóñez Maldonado. [10] Conforme se lee en el acto administrativo de reconocimiento pensional, visible a folios 7 a 9 del expediente. [11] Folio 2. [12] Folios 7 a 9. [13] Folio 6. [14] Folios 11 – 12 y 13. [15] “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989”. [16] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

“ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 26 de abril de 2018. Proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00739-01 (0743-2016). M.P. William Hernández Gómez. [18] Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.