RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN HORA CÁTEDRA – Válido para el reconocimiento de la pensión gracia / DOCENTES TERRITORIALES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Acreedores de la pensión gracia / NOMBRAMIENTO DE DOCENTE CON INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
(…). Se tiene entonces que la demandante fue vinculada por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca como profesora del sistema hora cátedra a razón de 14 y 16 horas semanales, tiempo que debe incluirse para efectos de la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado.
(…). Se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca a través de los mencionados actos administrativos; debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acrecer la prestación gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699.
En cuanto a la condición territorial de los docentes remunerados con recursos provenientes del situado fiscal, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805- 14. En cuanto a la validez de los tiempos prestados por hora cátedra para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, radicación: 0775-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL MESADAS PENSIONALES – Configuración Es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad.
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional (28 de mayo de 2007), la de la reclamación del derecho (9 de septiembre de 2009) y la de la presentación de la demanda (29 de abril de 2013), de modo que es apreciable que transcurrieron más de tres años entre la segunda y la tercera fecha; razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 29 de abril de 2010 por prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00723-01(1621-18) Actor: LUZ DARY PASTRANA CABAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – nombramiento intervención FER con visto bueno del delegado Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscal - docente nacionalizado __________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Dary Pastrana Cabal contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Dary Pastrana Cabal, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 13881 del 16 de septiembre de 2010, a través de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión gracia en un 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 19 de agosto de 2003; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales. Hechos 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así: 4. Informa que nació el 26 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años de la siguiente manera: |Entidad |Desde |Hasta | |Secretaría de | | | |Educación del |22-06-1976 |01-06-1981 | |Departamento del Valle| | | |del Cauca | | | | |24-02-1987 |23-07-1987 | | | | | | | | | |Secretaría de | | | |Educación de Tuluá | | | | |24-09-1987 |23-07-1988 | | |01-09-1988 |30-06-1989 | | |01-10-1989 |01-07-1990 | | |01-08-1990 |30-05-1991 | | |02-10-1991 |01-08-1992 | | |07-09-1992 |06-07-1993 | | |28-09-1993 |01-01-2011 | 5.
Señala que el 9 de septiembre de 2009, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizada. Normas vulneradas y concepto de violación 6.
La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 53, 58 y 150 (numeral 1º) de la Constitución Política; 1º y 3º de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; 25 y 27 del Código Civil; la Ley 4ª de 1992; la Ley 60 de 1993; y la Ley 115 de 1994. 7. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra nacionalizada por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.
Contestación de la demanda. 8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada. La sentencia apelada 9. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas al vencido, pues considera que la demandante incumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que no reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, pues durante sus más de 24 años de labores, 11 años, 3 meses y 18 días estuvo vinculada como maestro nacional, periodo en el que sus sueldos fueron pagados por la Nación. 10.
Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte demandante, puesto que se no evidenció actuación temeraria o de mala fe. Recurso de apelación. 11. La parte demandante, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada por más de 20 años, los que iniciaron el 22 de junio de 1976 como maestra de primaria de la Escuela Antonio Villavicencio del Corregimiento La Regina – Candelaria (Valle del Cauca), lo que le permite acceder a la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12.
La parte demandada presenta alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la contestación a la demanda, mientras que la demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 13. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal? 14.
Asimismo, si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia? 15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 17.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 20.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 21. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 22.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 23. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7].» 24. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 25.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). 26. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 27.
Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[8], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[10]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 28.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Del caso concreto y hechos probados 29.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, pues la remuneración por sus servicios fue cancelada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 30. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que su vinculación como maestra se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 31.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La señora Luz Dary Pastrana Cabal nació el 16 de febrero de 1951[11]. - Fue nombrada en propiedad como maestra de primaria al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y laboró de la siguiente manera[12]: |Acto |Desde |Hasta |Institución | |Administrativo | | |Educativa | | | | |Mariano Rengifo | |Decreto 822 del 9|22-06-1976 |01-06-1981 |Salcedo sede | |de junio de | | |Antonio | |1976[13] | | |Villavicencio del| | | | |Corregimiento La | | | | |Regina Municipio | | | | |de Candelaria. | Total = 4 años, 11 meses y 9 días menos 2 meses de licencia = 4 años, 9 meses y 9 días. - Fue nombrada como profesora de hora cátedra al servicio del Departamento del Valle del Cauca, laborando así[14]: |Empleador |Acto |Institución |Periodo | |Departamento|Resolución 78 |Normal |5 meses, 14 horas| |del Valle |del 24 de |Nuestra |semanales | |del Cauca |febrero de 1978 |Señora de las| | | | |Mercedes | | |Departamento|Resolución 291 |Normal |10 meses, 14 | |del Valle |del 24 de |Nuestra |horas semanales | |del Cauca |septiembre de |Señora de las| | | |1987 |Mercedes | | |Departamento|Resolución 216 |Normal |10 meses, 14 | |del Valle |del 1º de |Nuestra |horas semanales | |del Cauca |septiembre de |Señora de las| | | |1988 |Mercedes | | |Departamento|Resolución 573 |Gimnasio del |9 meses, 16 horas| |del Valle |del 2 de octubre|Pacífico |semanales | |del Cauca |de 1989 | | | |Departamento|Resolución 297 |Gimnasio del |10 meses, 16 | |del Valle |del 1º de agosto|Pacífico |horas semanales | |del Cauca |de 1990 | | | |Departamento|Resolución 06 |Gimnasio del |10 meses, 16 | |del Valle |del 2 de octubre|Pacífico |horas semanales | |del Cauca |de 1991 | | | |Departamento|Resolución 643 |Gimnasio del |10 meses, 16 | |del Valle |del 7 de |Pacífico |horas semanales | |del Cauca |septiembre de | | | | |1992 | | | - Posteriormente fue nombrada en propiedad por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, con visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional, mediante Decreto 2020 del 17 de septiembre de 1993[15], como docente básica de tiempo completo de la Institución Educativa Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora entre el 28 de septiembre de 1993 y el 27 de octubre del mismo año, esto es, por 1 mes[16]. - A través del Decreto 2417 del 8 de octubre de 1993[17], fue nombrada por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, con visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional, como maestra de básica de tiempo completo del Gimnasio del Pacífico, desde el 28 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2005[18], para luego ser trasladada mediante la Resolución 162 del 16 de febrero de 2005 a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, en la que labró desde la fecha de dicho acto hasta el 21 de mayo de 2009[19]. 32.
Lo anterior, da cuenta que la actora fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca como docente de primaria de la Institución Educativa Mariano Rengifo Salcedo, sede Antonio Villavicencio del Corregimiento La Regina Municipio de Candelaria, a partir del 22 de junio de 1976 por espacio de 4 años, 9 meses y 9 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia. 33.
De las demás pruebas, se tiene entonces que la demandante fue vinculada por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca como profesora del sistema hora cátedra a razón de 14 y 16 horas semanales, tiempo que debe incluirse para efectos de la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado[20]. 34.
En el sub examine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra por menos de 20 horas semanales, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite (20 horas semanales) «el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones». 35.
De modo que, al efectuar la conversión matemática a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que la demandante acumula un tiempo de 2 años y 7 meses como maestra por el sistema de hora cátedra. 36. Asimismo, a través del Decreto 2020 del 17 de septiembre de 1994, fue nombrada en propiedad por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, con visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional, como docente básica de tiempo completo de la Institución Educativa Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora entre el 28 de septiembre de 1993 y el 27 de octubre del mismo año, esto es, por 1 mes. 37.
Además, través del Decreto 2417 del 8 de octubre de 1993, fue nombrada por el alcalde y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca, con visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional, como maestra de básica de tiempo completo del Gimnasio del Pacífico, desde el 28 de octubre de 1993 al 15 de febrero de 2005, esto es, 11 años, 3 meses y 18 días, para luego ser trasladada mediante la Resolución 162 del 16 de febrero de 2005 a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, en la que laboró desde la fecha de dicho acto hasta el 21 de mayo de 2009, es decir, por espacio de 4 años, 3 meses y 5 días, periodos que sumados arrojan 15 años, 6 meses y 23 días. 38.
Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que la demandante acumula un tiempo aproximado a 23 años de labores, de los cuales 20 los cumplió el 28 de mayo de 2007. 39. Por lo dicho, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años. 40.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Valle del Cauca a través de los mencionados actos administrativos; debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 41.
Otro aspecto a considerar, es que todos los certificados de tiempo de servicio analizados, dejan ver que la demandante se desempeñó como docente en propiedad en primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y departamentos, con lo cual también se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella. 42.
Cabe mencionar aquí, que las Instituciones Educativas Mariano Rengifo Salcedo sede Antonio Villavicencio del Corregimiento La Regina (Candelaria), Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora (Tuluá), Gimnasio del Pacífico (Tuluá), y Alfonso López Pumarejo (Tuluá), donde se vinculó la demandante por virtud de los Decretos 822 del 9 de junio de 1976, 2020 del 17 de septiembre de 1994, 2417 del 8 de octubre de 1993 y la Resolución 162 del 16 de febrero de 2005, respectivamente, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[21], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 43.
Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años (cumplidos el 28 de mayo de 2007), contar con 50 años de edad (acreditados el 26 de febrero de 2001); y observar buena conducta durante su desempeño docente[22]. 44.
Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[23] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 45.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 46. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 47. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[24] como lo es la pensión, sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[25].
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 48. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional (28 de mayo de 2007), la de la reclamación del derecho (9 de septiembre de 2009) y la de la presentación de la demanda (29 de abril de 2013), de modo que es apreciable que transcurrieron más de tres años entre la segunda y la tercera fecha; razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 29 de abril de 2010 por prescripción trienal.
Costas procesales. 49. La jurisprudencia de la Sala[26] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 50.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por la señora Luz Dary Pastrana Cabal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la parte motiva.
En su lugar, se hacen las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución PAP 13881 del 16 de septiembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Rosa del Luz Dary Pastrana Cabal, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, a partir del 28 de mayo de 2007, pero con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 15 de febrero de 2019, según informe secretarial visible a folio 382. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [9] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [10] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [11] Según cédula de ciudadanía visibles a folio 12. [12] Conforme al acto acusado visible a folios 2 a 7 y el certificado de tiempo de servicio que reposa a folio 7 del cuaderno 2. [13] De acuerdo al acta de posesión 1113 del 1º de julio de 1976, visible a folio 11. [14] Según certificado de tiempo de servicio, resoluciones y constancias que reposan a folios 88 y 89, 52 a 62 y 67 a 68 del cuaderno 2, respectivamente. [15] Visible a folios 63 y 64 del cuaderno 2. [16] Conforme al certificado de tiempo de servicio visible a folios 88 y 89 del cuaderno 2. [17] Visible a folios 65 y 66 del cuaderno 2. [18] Según certificado de tiempo de servicio visible a folios 88 y 89 del cuaderno 2. [19] Ibídem. [20] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01. Expediente: 0775-2014. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón (E). Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. [21]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=097A9B318C090519FC DCDE4AF1C6DAD2?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=6087. https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=097A9B318C090519FCDCDE 4AF1C6DAD2?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=20360. https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=097A9B318C090519FCDCDE 4AF1C6DAD2?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=20357 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=097A9B318C090519FCDCDE 4AF1C6DAD2?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=20364 [22] Declaración de buena conducta y certificado de antecedentes que reposan a folios 85 y 86, respectivamente del cuaderno 2. [23] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [24] Artículo 53 superior. [25] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [26] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.