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66001-23-33-000-2016-00697-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: César Augusto Correa Isaza·Demandado: Universidad Tecnológica De Pereira

CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS – Requisitos / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / DOCENTE CONTRATISTA / RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA – Falta de satisfacción En cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. (…). Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

(…). Este hecho que está plenamente probado sumado a la carga probatoria adicional, prueba de manera incontrovertible que el docente, quien alega una relación laboral en igualdad de condiciones que un docente de planta de la demandada, solo demuestra que ejerció las funciones encomendadas para el Instituto, con plena autonomía, independencia y liberalidad, estando probado que no se presentó el elemento de la subordinación, requisito central para la declaración de una relación laboral, por tanto, se confirmará la sentencia de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la validez de la contratación de talento humano en la administración pública por prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

Sobre el reconocimiento del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / FALTA DE CAUSACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Improcedencia condena en costas En cuanto a la condena en costas al demandante, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, revocando el numeral “SEGUNDO” de la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00697-01(0739-19) Actor: CÉSAR AUGUSTO CORREA ISAZA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contrato Realidad.

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda[1] 1. El señor CÉSAR AUGUSTO CORREA ISAZA, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.39).

Pretensiones 2. Se declare nulo el acto administrativo No. 01-111-036 del día 8 de febrero de 2016, mediante el cual se negó una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales derivadas de la misma (fl.55). 3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 2 de febrero de 2009, hasta el 30 de diciembre de 2014.

Así, se reconozcan y paguen al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo, de acuerdo a un cargo equivalente de planta (fl.55). A las demás consecuenciales. Fundamentos fácticos 4. Refiere el demandante CÉSAR AUGUSTO CORREA ISAZA, que prestó sus servicios para la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA - U.T.P., ejerciendo funciones como Docente por horas, con una remuneración mensual de $1.200.000, con el cumplimiento de un horario designado por superiores, mediante un contrato de trabajo cuyos extremos procesales estuvieron entre el 2 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2014, bajo subordinación a un jefe inmediato (fls.39 y 40). 5.

Explica en la demanda que dictaba alrededor de 22 horas de clase y el resto del tiempo lo empleaba en prepararlas y en actividades programadas. El docente informa que el INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS – ILEX, donde cumplió la labor, depende directamente de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (fl.40). 6. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 26 de diciembre de 2015 (fl.13), ante lo cual se niega dicha petición mediante el acto demandado en cuanto (fl.72): “La Universidad Tecnológica de Pereira no vincula particulares mediante la celebración de contratos verbales de trabajo, pues cualquiera que sea su modalidad de contratación deberá constar siempre por escrito, y tener vocación de permanencia. Con la U.T.P. no ha tenido relación de servicio que genere nexo de trabajo, contrario, tuvo órdenes de servicios pero actuando con autonomía e independencia” 7.

Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 37 - Judicial II para Asuntos Administrativos en PEREIRA - RISARALDA, el 11 de agosto de 2016 (fl.38), interpuso demanda el actor ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira (fl.62), quien remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de agosto de 2016 (fl.64), admitida el 7 de febrero de 2017 (fl.74), con sentencia de 27 de julio de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.145 a 206) y que fuera apelada por el accionante, el 16 de agosto de 2018 (fls.208 a 212).

Concepto de violación 8. Para el demandante, los profesores denominados ocasionales o catedráticos tengan tal condición, la Constitución impone la primacía de la realidad sobre las formalidades, las formas utilizadas para la vinculación de profesores “ocasionales o catedráticos” carece de valor jurídico y por tanto no puede ser suspendida, ni extiguida unilateralmente por la universidad sin el cumplimiento de los procedimientos legales.

La Universidad tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia para sus profesores tal como lo ordena el artículo 25 constitucional (fl.45). Se quebrantó así mismo el principio a la igualdad pues se dió un trato discriminatorio al actor frente a los profesores de planta vulnerando el derecho al trabajo, el principio de prímacia de la realidad sobre las formalidades, siempre que cumplen las mismas funciones (fl.46).

Oposición a la demanda[2] 9. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no es cierto que existiera un contrato de trabajo, atendió a una relación interrumpida, en consideración a que fue por horas, existiendo entre cada orden de servicios, espacios temporales prolongados (fl.80).

Según las certificaciones aportadas fueron varios los interregnos en los que no se prestó servicio por parte del demandante, no existieron horarios pues se pactó el cumplimiento de horas determinadas y dentro de establecidos periodos academicos, no existiendo horas mensuales precisas, sino que variaron de acuerdo a las circunstancias, en una relación donde el accionante desarrolló sus labores con independencia académica y nunca cumpliendo un horario laboral (fl.86).

Los cursos dirigidos a través del Instituto de lenguas Extrangeras – ILEX no están ligados a los programas académicos de la Institución por tanto no existió una relación laboral (fl.94). Sentencia apelada[3] 10. La sentencia niega las pretensiones de la demanda y condena en costas al demandante. Según estima el Tribunal de Instancia, de acuerdo a las certificaciones que fueran expedidas por la demandada y las declaraciones conseguidas en la audiencia de pruebas se puede concluir que el demandante desarrolló sus labores como docente de inglés, bajo la figura de órdenes de trabajo, no lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues no se demostró el elemento de la subordinación, el actor nunca recibió órdenes por parte de la institución demandada ni se le fijó un horario de trabajo impuesto, este fue concertado con la universidad y su actividad se realizó de manera autónoma (fl.204). 11.

Dentro del plenario tampoco se le exigió acreditar algún tipo de requisito o calidad exigido a los docentes de planta, no puede afirmarse que se trata de un profesor de cátedra con una relación laboral subordinada, por cuanto la prestación personal del servicio no es igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o ocasionales (fl.205).

Recurso de apelación[4] DEMANDANTE 12. El DEMANDANTE, increpa que el fallo apelado desconoce las certificaciones aportadas en las cuales consta que la labor desempeñada fue subordinada e insiste que sin mayor esfuerzo se puede establecer (i) que la labor ofertada por el ILEX es una labor propia de la función habitual de la universidad (ii) no fueron valorados los testimonios de manera adecuada (iii) el docente acató los reglamentos establecidos en el centro educativo con lo cual se prueba la subordinación (iv) es ilegal contratar docentes a través de órdenes de servicio y por ello debe declararse que existió un contrato realidad entre las partes del juicio (fls.210 y 212).

Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 13. El demandante y demandado guardaron silencio (fl.244). El Ministerio Público elevó concepto solicitando, en consideración al acervo probatorio obrante dentro del proceso, se confirme la sentencia objeto de impugnación, en cuanto no se puede equiparar al actor con el personal de planta de la U.T.P. (fls.232 a 243).

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 13. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral. 14.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 19. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 20. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 21.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 22. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[5] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[6]”.(Subraya la Sala) 24.

De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 25.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[7], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 26.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 27.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto 28. El señor CÉSAR AUGUSTO CORREA ISAZA, dice haber laborado para la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2014, como DOCENTE DE INGLÉS, manifiestando que fue contratado mediante reiteradas órdenes de prestación de servicios y que desarrolló su actividad en el ILEX – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS. 29.

Obran dos certificaciones de la Coordinadora del ILEX – INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS, que indican que el actor “prestó sus servicios a la institución como profesor por módulos interrumpidos por periodos académicos en la asignatura de Inglés desde febrero 2 del 2009 hasta el 30 de diciembre de 2014” (fl.2), y “que el docente (…) prestó sus servicios a la institución como profesor por módulos interrumpidos por períodos académicos en la asignatura de inglés desde el primer semestre académico de 2009 hasta diciembre 12 de 2014” (fl.3). 30.

Se encuentran a folios 97 a 119, certificaciones que fueron expedidas por la Coordinadora del Instituto de Lenguas Extranjeras y que se presentaron de la siguiente manera: “UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA LA COORDINADORA DEL INSTITUTO DE LENGUAS EXTRANJERAS CERTIFICA QUE: El señor César Augusto Correa Isaza, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) prestó sus servicios al instituto, así: RESOLUCIÓN: Número 3 de 2009 Fecha: 12 de febrero de 2009 No. de Horas: 160 Valor resolución: $2.146.720 Objeto: Orientar 4 módulos de Inglés Resumen: |MES |No. HORAS MES |VALOR | |FEBRERO |40 |536,680 | |MARZO |40 |536,680 | |ABRIL |40 |536,680 | |MAYO |40 |536,680 | 31.

Estas certificaciones, indican prestación del servicio por parte del actor según lo describen los ítems señalados en ellas, para dictar por horas módulos de inglés así: |Resolución |Meses |Horas |Valor | |3 de 2009 |febrero, |40 |$ 2.146.720 | | |marzo, |40 | | | |abril, |40 | | | |mayo |40 | | |39 de 2009 |septiembre, |80 |$ 3.219.840 | | |octubre, |80 | | | |noviembre |40 | | |6 de 2010 |enero, |64 |$ 4.449.600 | | |febrero, |64 | | | |marzo |64 | | |22 de 2010 |Junio. |80 |$1.112.400 | |25 de 2010 |Junio, |40 |$ 1.112.400 | | |Julio. |40 | | |30 de 2010 |Agosto, |60 |$3.337.200 | | |Septiembre, |60 | | | |Octubre, |60 | | | |Noviembre. |60 | | |1 de 2011 |Enero |160 |$2.313.760 | |5 de 2011 |Febrero, |64 |$4.627.000 | | |Marzo, |64 | | | |Abril, |64 | | | |Mayo, |64 | | | |Junio. |64 | | |10 de 2011 |Junio, |40 |$1.156.880 | | |Julio. |40 | | |17 de 2011 |Agosto, |40 |$2.313.760 | | |Septiembre, |40 | | | |Octubre, |40 | | | |Noviembre. |40 | | |21 de 2011 |Noviembre, |60 |$1.735.320 | | |Diciembre. |60 | | |3 de 2012 |Febrero, |54 |$2.448.160 | | |Marzo, |54 | | | |Abril. |52 | | |11 de 2012 |Mayo, |50 |$2.050.100 | | |Junio, |50 | | | |Julio, |50 | | | |Agosto. |10 | | |34 de 2012 |Septiembre. |80 |$1.224.080 | |43 de 2012 |Octubre. |40 |$612.050 | |46 de 2012 |Noviembre, |60 |$1.836.000 | | |Diciembre. |60 | | |6 de 2013 |Enero, |40 |$3.820.080 | | |Febrero, |40 | | | |Marzo, |40 | | | |Abril, |40 | | | |Mayo, |40 | | | |Junio. |40 | | |30 de 2013 |Agosto. |12 |$732.182 | |1382 de |Octubre, |105 |$3.861.075 | |2013 |Noviembre. |88 | | |426 de 2014|Febrero, |10 |$3.186.400 | | |Marzo, |45 | | | |Abril, |20 | | | |Mayo, |40 | | | |Junio. |40 | | |1095 de |Julio. |41 |$856.040 | |2014 | | | | |1363 de |Agosto, |30 |$2.665.136 | |2014 |Septiembre, |30 | | | |Octubre, |40 | | | |Noviembre. |30 | | 32.

Se incorporaron ademas órdenes de trabajo (4), así: |Número |Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |1382 de |2 |$3.861.075|23 de |Prestación de servicios como| |23 |meses | |septiembre a|docente de inglés para | |noviembre|y 14 | |6 de |orientar los cursos de | |de 2013 |días | |diciembre de|inglés para los estudiantes | |(fl.8) | | |2013 |de pregrado de la U.T.P. | | | | |Interrupción| | | | | |de 1 mes y | | | | | |17 días | | |426 de 23|4 |$6.372.800|23 de enero |Ibídem. | |de enero |meses | |a 25 de mayo| | |de 2014 | | |de 2014 | | |(fl.5) | | | | | | | | |Interrupción| | | | | |de 2 meses | | |1095 de |6 días|$856.040 |24 de julio |Ibídem. | |24 de | | |a 30 de | | |julio de | | |julio de | | |2014 | | |2014 | | | | | |Interrupción| | | | | |de 20 días | | |1363 de |3 |$2.665.130|20 de agosto|Ibídem. | |8 de |meses | |de 2014 a | | |agosto de|y 10 | |30 de | | |2014 |días | |noviembre | | |(fl.4). | | |2014 | | 33.

En cuanto la prestación del servicio y la remuneración no son materia de controversia pues de las afirmaciones de las partes y de lo obrante en el proceso se aceptan, el análisis se debe establecer en torno al elemento de la subordinación. 34. Así, se empezará por afirmar que dentro del caudal probatorio aportado y aceptado por los extremos procesales, el cual fue incorporado y dispuesto en debida forma para ser contradicho en juicio, fehacientemente se establece una relación interrumpida que se infiere de lo leído en precedencia, no solo por las certificaciones sino dentro de lo relacionado en las órdenes. 35.

Además se debe considerar que la prestación se hizo por horas, en “modulos interrumpidos” y de acuerdo a “periodos académicos”, atendiendo a que no se le exigieron requisitos en las mismas condiciones que a (i) los docentes de planta (ii) medio tiempo u (iii) ocasionales. 36. Entonces, según se constata el recurso de apelación insiste en la falta de valoración adecuada de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas de 7 de febrero de 2018 (fls.185 y 190, CDS), de cuya escucha se aprecia conveniente para el interes del proceso: MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ, quien laboró en el ILEX, y quien coordinaba dicho instituto dijo “ (yo no ejercía) ningún tipo de control (sobre los profesores de lengua extranjera), ellos tenían la libre oportunidad de ejercer su labor (…) (el actor) ofrecen las horas dependiendo de la disponibilidad horario que ellos tienen”.

(frente a como se realiza el proceso de selección) “se analiza primero toda la disponibilidad horaria que ellos hacen llegar al Instituto (…) y se analizan las hojas de vida de acuerdo a sus antecedentes académicos de pregrado (…), ellos se acercan y ofrecen su disponibilidad”. Tal testimonio además informa que el instructor podía ausentarse de la prestación del servicio, sin consecuencia alguna pues otro instructor lo remplazaba y que tenía otro tipo de relaciones contractuales en concomitancia con el Instituto.

JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ AGUIRRE, también instructor, informó que “los horarios podían ser de acuerdo a la disponibilidad de uno” (el instructor), (…) “nosotros cuando se le daba apertura a un curso, nosotros primero teníamos que ir a una inducción, (…) planeaba sus clases, las desarrollaba (…)”, (en cuanto al proceso de selección) “nosotros, o bueno, César llevó la hoja de vida y de acuedo pues a la demanda de los estudiantes a la cantidad de cursos, ellos seleccionaban sus hojas de vida y entonces ya los docentes inician a trabajar”.

(frente a quien realiza la convocatoria) “simplemente se lleva la hoja de vida al Instituto y allí nombran las personas” (docentes). EDNA MARGARITA MORALES, informa que (el actor) era instructor de cursos de inglés, a los estudiantes de pregrado; la contratación era por medio de órdenes de servicios y se le pagaban honorarios cada mes según el número de cursos que tuviera asignados, frente a que el actor desarrolló contratos alternos con otras instituciones afirmo “según la disponibilidad que él pasaba se sabía que trabajaba en la “Inmaculada” y en el “Liceo Taller San Miguel”. 37.

Coincidentes resultan los testimonios con la documental valorada en precedencia, sobre la forma de ingreso del docente la cual no requirió de ningún tipo de proceso especial, distinto al caso de los docentes de planta, las horas de catedra se convenían con el instructor de acuerdo a su disponibilidad, quien ofrecía su hoja de vida para ser tenida en cuenta al momento de la selección, con remuneración por horas, sin supervisión y atendiendo a la coordinación normal del instituto. 38.

Además de lo anterior, imperioso es resaltar que según se afirmó en las declaraciones, y se constata a folio 167, la rectora del “COLEGIO ADORATRICES DE PEREIRA”, certificó: “En atención al oficio enviado (…) el 25 de septiembre del presente año certifico que el señor CÉSAR AUGUSTO CORREA ISAZA, laboró en nuestra institución desempeñando el cargo de docente en el área de lengua extranjera (INGLÉS), con un contrato a término fijo inferior a un año, de enero 27 a noviembre 30 de 2014 (…)” Expone la certificación cumplió un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes de 6 y 30 a 2 y 30 P.M. y en la tarde de 3 y 30 a 5 y 15 P.M. 39.

Este hecho que esta plenamente probado sumado a la carga probatoria adicional, prueba de manera incontrovertible que el docente, quien alega una relación laboral en igualdad de condiciones que un docente de planta de la demandada, solo demuestra que ejerció las funciones encomendadas para el Instituto, con plena autonomía, independencia y liberalidad, estando probado que no se presentó el elemento de la subordinación, requisito central para la declaración de una relación laboral, por tanto, se confirmará la sentencia de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 40.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas al demandante, la jurisprudencia de la Sala[8] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 41.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, revocando el numeral “SEGUNDO” de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓQUESE de la sentencia apelada el numeral “SEGUNDO” en cuanto condeno en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 39 a 61. [2] Folios 80 a 96. [3] Folios 208 a 212. [4] Folios 297 a 299. [5] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecise[pic]is (2016), radicación 208 a 212. [6] Folios 297 a 299. [7] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [8] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [9] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [10] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.