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11001-03-25-000-2019-00556-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carmenza Núñez Torres·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA- Improcedencia / COSA JUZGADA Este despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por la señora Carmenza Núñez Torres. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00556-00(4421-19) Actor: CARMENZA NÚÑEZ TORRES Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |Referencia: |EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA | |Radicación: |11001-03-25-000-2019-00556-00 (4421-2019) | |Solicitante: |CARMENZA NÚÑEZ TORRES | | | | |Temas: |Reliquidación de asignación de retiro con base | | |en el IPC.

Se niega extensión de la | | |jurisprudencia. | |AUTO DE ÚNIDA INSTANCIA | |Ley 1437 de 2011. | |Auto interlocutorio O-2020 | ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: (folios 1 a 8) «[…] Se ordene reconocer y declarar los efectos de la Sentencia de Unificación S.U. del Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007. Bajo el radicado No. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 05). Y, la jurisprudencia uniforme hasta la actualidad. […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.

Cosa juzgada – elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].

La Sección Segunda[2] frente al tema, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[3].

Sobre la existencia de decisión judicial anterior. Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta Corporación, la señora Carmenza Núñez pretendió, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01 (8464-05) (folios 13 a 18), petición que fue negada a través de oficio del 14 de junio de 2019 (folio 21)[4], en el cual se consignó: «[…] En atención al asunto en referencia, me permito informarle que revisado el expediente administrativo que reposa en la Entidad se encontró demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la que se solicita el reajuste de asignación mensual de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC al señor AG (f) PEDRO JOSE ARIZA PARRA, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 7.520.779, por tal motivo su situación administrativa no se enmarcaría dentro de los parámetros del Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y de la Circular 0002 del 17-07-2017 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]» A su vez, en el expediente reposa la sentencia emitida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se resolvió confirmar parcialmente la providencia proferida el 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

En la mencionada providencia de segunda instancia, se revocaron los numerales cuarto, quinto y sexto por prescripción de derechos. Igualmente, se modificó el numeral tercero en el sentido de que no habrá lugar al restablecimiento del derecho, toda vez que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de diciembre de 2003 y, por tanto, respecto de las correspondientes a los años en que se presentó la diferencia porcentual entre el IPC y aquel fijado por el Gobierno Nacional por principio de oscilación (folios 37 a 73).

Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó: «[…] De antemano, no es de recibo el argumento de CASUR, de continuar con la negativa de reconocer y pagar el reajuste pensional con base en el IPC de la sustitución pensional de mi poderdante. Basado en el argumento de la cosa juzgada material o absoluta.

Cuando en la realidad del caso concreto, el Tribunal Administrativo, no le resolvió de fondo el reajuste pensional, motivado en un fundamento errado en la aplicación del fenómeno de la prescripción […]» (Subrayas originales del texto). De acuerdo con lo anterior, este despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por la señora Carmenza Núñez Torres. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Carmenza Núñez Torres.

Segundo: Se reconoce personería al abogado Franklin Buitrago Vivas, identificado con cédula de ciudadanía 82.229.657 de Cúcuta y tarjeta profesional 272.552 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la solicitante, para los efectos del poder conferido visible en el folio 9 de la actuación. Tercero: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [2] Consejo de Estado.

Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [4] El oficio fue entregado el 8 de julio de 2019, según Guía núm. ME892781316CO de correo masivo estándar de 472.