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11001-03-15-000-2020-01637-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-17

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Marleny Del Socorro Guzmán Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Debida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE BENEFICIARIO DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La parte actora consideró que el Tribunal (…) incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

(…) la parte demandante (…) reiteró que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (…) En el caso en estudio, en criterio de los demandantes (…) el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993.

(…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado (fáctico), puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. (…) En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado.

(…) [La parte demandada] indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable, puesto que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio.

(…) la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que la pensión del señor [S.R.] se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…) En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo alegado. La parte demandante advirtió que el tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

(…) Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal (…) no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, negará la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y confirmará en lo demás (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01637-01(AC) Actor: MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de junio de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida dignas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander, frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, acorde con los motivos explicados en precedencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo Santander, decisión por medio de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 680013333009201300420. En consecuencia, la demandante solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHOA LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO en calidad de cónyuge supérstite. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de Noviembre de 2019, que Confirmó (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 1991 hasta el 31 de Octubre de 1991. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2. Hechos Señaló que el señor Víctor Eliécer Salamanca Ruíz (Q.E.P.D.) laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 al 01 de noviembre de 1991 y para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa norma.

Manifestó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Salamanca Ruíz, pero se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sostuvo que el 23 de septiembre de 2011, el señor Salamanca Ruíz murió y la entidad le reconoció una pensión de sobreviviente mediante la Resolución UGM 035958 del 29 de febrero de 2012, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001333300920130042000. Precisó que, el 19 de octubre de 2015, en la celebración de la audiencia inicial, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y se le ordenó la reliquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Adujo que contra la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia con base en la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que el señor Salamanca Ruíz era acreedor de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor Salamanca Ruíz adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retira, la cual fue el 31 de octubre de 1991.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a definir los parámetros salariales aplicables a la pensión de sobreviviente de la señora Guzmán Gallego, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Añadió que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, y la demandante no tendría por qué soportar la aplicación de un precedente diferente que la perjudica.

Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que se decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio. Advirtió que, en consecuencia, no pueden aplicársele las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que estas hacen referencia, únicamente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y así ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumento que sustentó con apartes de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida en el proceso con número de radicado 41001233100020120010101.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander se apartó del régimen jurídico adecuado al caso del señor Salamanca Ruíz y realizó una interpretación sesgada de la normatividad aplicable al caso en estudio, lo que desconoció que la norma que debía fundar la decisión era la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía acudirse al contenido en la Ley 6 de 1945, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Mencionó que el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero[2] y 10 de junio de 2019[3].

Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.

Sostuvo que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Reiteró que al aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018 se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, para así no deslegitimar el principio de legalidad, violentar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la UGPP. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la sentencia que dictó fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.

Explicó que en las actuaciones adelantadas por dicho despacho no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y el fallo dictado por dicha autoridad no generó los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional. 5.2. UGPP El director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que la tutela interpuesta es improcedente porque este mecanismo judicial no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos. Añadió que la decisión atacada fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Salamanca Ruíz contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio, o ambas condiciones, lo que lo ubica inmerso en el régimen de transición contemplado en dicha norma y, en consecuencia, debe aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de prestación, pero para determinar los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación debe aplicarse lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, pues adquirió su estatus pensional en el año 1991.

Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre ellas, la providencia del 28 de agosto de 2018, para concluir que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Indicó que las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al proceso, pues carece de competencia para ello y la acción de tutela procede en el caso excepcional en el que la autoridad judicial haya proferido la decisión de manera arbitraria, caprichosa o con fundamento solo en su voluntad.

Solicitó declara improcedente la solicitud de amparo porque el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos alegados y porque este mecanismo judicial no constituye una tercera instancia del proceso judicial ordinario. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna y negó el amparo solicitado frente a los derechos a la seguridad social y a la igualdad, con base en el siguiente análisis: Señaló que, en relación con los derechos a la vida digna y el mínimo vital, la parte actora se limitó a alegar su vulneración sin explicar los motivos por los que esto es así, ni tampoco se allegó con el escrito de tutela algún medio probatorio del cual se desprendiera que las necesidades básicas de la señora Guzmán Gallego no están satisfechas, por lo que respecto de tales garantías la solicitud de amparo no supera el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

Explicó que, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advirtió que no existió vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó conforme a las reglas previstas en la ley, no pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones y, por último, las providencias proferidas se fundamentaron en derecho.

Agregó que, respecto al defecto fáctico alegado, se pudo constatar que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a enlistar las pruebas que, según manifiesta, dan cuenta del régimen aplicable, sin explicar las razones de dicha transgresión, carga que le correspondía atender. Precisó que, en relación con el derecho a la igualdad, este sí cumple el requisito de relevancia constitucional porque se arguyó que el tribunal demandado desconoció las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que era la postura vigente al momento en que se radicó la demanda, por lo que el recurso de apelación debió resolverse con base en lo ahí dispuesto.

Consideró que, igual situación se predica del derecho a la seguridad social, debido a que se alegó que la reliquidación pensional era procedente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, dado que las normas que rigen la situación pensional del causante son las del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al descender al estudio de los cargos que cumplen el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, se indicó que la providencia cuestionada coincidió con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello.

Concluyó que, entonces, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Precisó que, frente al argumento de la demandante sobre la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto que no era la postura vigente cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó que no era viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que, si bien existía al momento de presentar la demanda, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales.

Indicó que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo alegado porque la autoridad judicial demandada explicó razonablemente cuál era el régimen normativo aplicable a la situación y los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la prestación reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 7.

Impugnación Por escrito radicado el 10 de agosto de 2020[4], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en relación con la relevancia constitucional, precisó que la decisión atacada incurrió en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida dignas y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, y las expectativas legítimas, el debido proceso y la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Reiteró que el señor Salamanca Ruíz laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1991, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria de la transición de esa disposición, lo que implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 que, a su vez, remitía a los factores salariales taxativamente enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Alegó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201 consideró que, pese a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, lo procedente es aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante y respeta el principio de inescindibilidad de la norma.

Concluyó que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que su prestación periódica debió ser calculada no solo con base en los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino con la forma y el modo de realizar la liquidación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen todos los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito inicial y los presentados en el escrito de impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y negó acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, al no encontrar acreditados los defectos alegados.

Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 3.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Guzmán Gallego frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Sin embargo, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En este orden, la Sala estudiará los defectos alegados por la parte demandante, para determinar si estos vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. En relación con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala considera: 3.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificado con radicado 680013333009201300420. 3.2.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue notificado por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el 29 de abril de 2020, por lo que desde el 28 de noviembre de 2019, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada, y el momento en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 3.2.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011[9], instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 4.

Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Luego de establecer que sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna no se cumplía con el requisito general de procedencia adjetiva de la relevancia constitucional, el a quo declaró improcedente el amparo y negó el mismo frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, bajo la premisa de que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.

Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Así las cosas, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, así: 4.1. Defecto fáctico La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación pensional del señor Salamanca Ruíz con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.

Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor Salamanca Ruíz adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retira, la cual fue el 31 de octubre de 1991.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a definir los parámetros salariales aplicables a la pensión de sobreviviente de la señora Guzmán Gallego sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso en estudio, en criterio de los demandantes, se presenta el segundo evento, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró las pruebas que demostraban que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. El defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio se configura cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, los cuales resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

Para demostrar su ocurrencia se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada.

Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. Si bien el a quo consideró que la parte actora enlistó las pruebas que no habían sido valoradas, lo cierto es que, revisado el escrito de demanda, la parte actora solo indicó las circunstancias que, a su juicio, estaban debidamente acreditadas y sobre las que el tribunal demandado no se pronunció, lo cual, para la Sala, no puede considerarse como el cumplimiento del requisito necesario para estudiar el defecto alegado.

En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. 4.2. Defecto sustantivo Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable, puesto que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander se apartó del régimen aplicable al señor Salamanca Ruíz y desconoció que el régimen que regula su situación jurídica es el contenido en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sostuvo que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Para resolver este defecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 4.2.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[11]. 4.2.2.

Sentencia atacada El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 14 de noviembre de 2019 indicó: “(…) IX. CASO EN CONCRETO. 1. El demandante nació el 20 de agosto de 1936, fol. 3. 2. Laboró al servicio del Estado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – desde el 17 de julio de 1962 al 30 de octubre de 1991 por más de 20 años de servicio, fol. 3. 3.

Adquirió el status pensional el 20 de agosto de 1991, fol. 3. 4. Que mediante Resolución 02227 del 4 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció al señor VÍCTOR ELIÉCER SALAMCA RUÍZ pensión de jubilación con el 75% de los factores de salario básico, horas extras y bonificación por servicios prestados. 5. Que el causante falleció el 23 de septiembre de 2011, fol. 7. 6.

Que mediante Resolución UGM 0359958 del 2012, fol. 7, se reconoció pensión de sobreviviente a la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO, en calidad de cónyuge, en el porcentaje del 100%. 7. Por Resolución RDP 017773 de 2012, fol. 12, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión postmortem con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, confrontadas las normas precitadas no es posible acceder a la solicitud de reliquidación, pues no existe disposición legal para incluir factores que no son base de cotización que no se encuentren taxativamente señalados en la ley 62 de 1985. 8.

Según Resolución RDP 008795 de 2013, fol. 17, emanada de la Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, confirmó la Resolución recurrida con fundamento en que a partir de la vigencia de la 33 de 1985 (13 de febrero de 1985- Setnencia C-932-06), aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de la vigencia, como en el caso del peticionario adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y en el caso la pensión se liquidó con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se aclara que no es aplicable la Sentencia de Unificación de 2010, por cuanto el derecho lo causó antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no les (sic) es beneficiario la (sic) transición. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional realizado por CAJANAL mediante Resolución 02227 de 1993, al señor VÍCTOR ELIÉCER SALAMANCA RUÍZ por adquirir el status pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio y posteriormente a la señora MARLENY DEL SOCRRO GUZMÁN GALLEGO en calidad de cónyuge sobreviviente según Res.

UGM 0359958 del 2012, fue liquidada con el 75% del promedio mensual de los factores que efectiva (sic) cotizó y certificó el empleador, como son, salario básico, horas extras y Bonificación por servicios prestados, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante, pensión reconocida a partir del 1 de noviembre de 1991 y se realizó con la ley 33 de 1985 modificado por la 62 (sic) de 1985, normatividad vigente a la fecha del status pensional además el derecho lo adquirió antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, lo que indica que no le es aplicable el régimen de transición. Por lo anterior, los actos administrativos demandados se encuentran conforme a derecho y de conformidad con lo expuesto la (sic) la subregla 1.2. y 1.5 de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de 2018 y por ende se impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

(…)” De la anterior transcripción y contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que la pensión del señor Salamanca Ruíz se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

En los demás aspectos se aplicaría lo dispuesto en dicha norma, es decir, que para tener acceso a la pensión de vejez debía acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y la prestación periódica se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el caso del señor Salamanca Ruíz para el 20 de agosto de 1991, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, contaba con 55 años de edad y 29 años de servicio, por lo que con base en las normas de la Ley 33 y 62 de 1985, se le liquidó su pensión de vejez con el 75% de los factores de salario básico, horas extras y bonificación de servicio.

En atención a lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 4.3.

Desconocimiento del precedente La parte demandante advirtió que el tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Para esta Sala[12] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente indebidamente aplicado las reglas y subreglas plasmadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018. En la decisión mencionada, la Sala Plena de esta corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Negrillas del texto original). De la cita, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.

Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que el criterio que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto.

Por último es del caso indicar que la parte demandante, en el memorial en el cual sustentó la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, alegó el desconocimiento del fallo del 26 de febrero de 2009, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201, pero dicha providencia no fue invocada en el escrito inicial y, en consecuencia, no es posible estudiar dicho argumento en esta etapa procesal, toda vez que esto llevaría consigo la vulneración del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 y, en su lugar, negará la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y confirmará en lo demás, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el ordinal primero de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, niégase la solicitud de tutela promovida por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. [3] Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. [4] El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de agosto de 2020 a las 7:57 p.m., por lo que la misma se entiende realizada el día hábil siguiente, esto es, el 5 del mismo mes y año, evidencia en los archivos digitalizados en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200163701pensipon [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.