Micelio
11001-03-15-000-2020-02550-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Édgar Leonardo Velandia Rojas·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Tercera Y De Las Secciones Primera Y Cuarta Del Consejo De Estado, Del Consejo Superior De La Judicatura Y Del Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se emitieron los fallos en las acciones de tutela correspondientes / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID-19 -– Ya se encuentra nuevamente en trámite la acción popular [E]s necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario algunas de las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) En el escrito inicial el actor pide que se ordene a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera y de la sección cuarta del Consejo de Estado decidir las tutelas 11001-03-15-000-2019-05094-00 y 11001-03-15-000- 2019-05113-00, en su orden. No obstante, consultada la página electrónica de la Rama Judicial, se evidencia que esos trámites constitucionales fueron desatados mediante fallos de 13 de febrero y 18 de junio de 2020 (notificados electrónicamente el 19 y 24 de junio siguiente), respectivamente, en el sentido de declararlos improcedentes, razón por la que sobre dicha pretensión se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Asimismo, respecto de la súplica de ordenarle a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura incluir a las acciones populares dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales, la Sala observa que también se configura el referido fenómeno jurídico, toda vez que esa Corporación, a través de Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20- 11581 de 6 y 27 de junio de 2020, en su orden, dispuso levantar esa medida a partir del 1º de julio del año en curso, motivo por el cual se colige que su trámite está activo.

(…) Con base en lo expuesto, se negará en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado respecto de las mencionadas pretensiones. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pendiente de resolverse en acción popular En el asunto sub judice la Sala evidencia, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y lo registrado en la página electrónica de la Rama Judicial, que el Tribunal Administrativo de Santander no ha desatado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que esa Corporación calculó las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, lo que resulta indispensable para pronunciarse sobre la procedencia de la alzada formulada de manera subsidiaria.

(…) En ese orden de ideas, en relación con la súplica de ordenarles a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado que fijen las costas del proceso citado en el acápite anterior, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios previstos en el sistema normativo para decidir sobre aquello, puesto que, se insiste, aún no se ha desatado la reposición contra el proveído que fijó las costas procesales dentro de la aludida acción popular y, por ende, el recurso de apelación, escenario en el que, de ser procedente, conocerían del asunto dichas autoridades judiciales en sede ordinaria.

(…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria del referido mecanismo, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, se reitera, para ordenarles a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado decidir sobre las costas procesales de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]».

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En la resolución de recurso de reposición / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por la suspensión de términos / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 [L]a acción de tutela de la referencia resulta improcedente para ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander decidir el mentado recurso de reposición y adelantar la aludida audiencia de verificación de cumplimiento de fallo, comoquiera que no se advierte inactividad injustificada por parte de dichas autoridades, toda vez que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

(…) Además, solo hasta el 24 de junio del año en curso se envió el expediente que contiene la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, respecto del que se alega la presunta mora, al Tribunal Administrativo de Santander, en acatamiento del fallo del día 18 anterior, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) decidió la tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00, puesto que había sido adosado, en condición de préstamo, a esas diligencias constitucionales.

(…) En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional deprecada, en lo que atañe a la presunta mora judicial en que incurrieron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02550-00(AC) Actor: ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA Y DE LAS SECCIONES PRIMERA Y CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Édgar Leonardo Velandia Rojas contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera y de las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Édgar Leonardo Velandia Rojas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera y de las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores magistrados (i) de la sección cuarta y d11001-03-15-000-2020-02550-00(AC)e la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado decidir las acciones de tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019- 05094-00, en su orden; (ii) del Tribunal Administrativo de Santander desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se determinó el monto de las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, y realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que se dictó en ese trámite;

(iii) de la sección primera de esta Corporación calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) las costas procesales fijadas en la referida acción de popular; y (iv) del Consejo Superior de la Judicatura incluir en las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecida a causa del virus COVID-19 el trámite de las acciones populares. 2.

Hechos. Relata el accionante que promovió acción popular contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Fondo de Adaptación (expediente 68001-23-33-000-2015-00847-00), con el propósito de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad pública, prevención de desastres y defensa del patrimonio público y se les ordenara a estos entes estatales pavimentar la vía que comunica a Málaga (Santander) con Piedecuesta, por cuanto se habían presentado varios accidentes debido a su mal estado, pretensiones a las que accedió el 28 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander.

Que tanto él como las entidades allí demandadas apelaron la decisión[1], alzadas desatadas el 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (sección primera), en el sentido de adicionarla, para ordenar al Invías garantizar el paso de peatones en el kilómetro 94 de la carretera, efectuar las actuaciones pertinentes para construir tres (3) puentes y conformar un comité de verificación de cumplimiento de la providencia. Además, condenó en costas a los organismos accionados.

Dice que el 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander liquidó las costas procesales, auto contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, puesto que no se incluyeron los gastos del proceso, sin embargo, no se han desatado porque el expediente 68001-23-33-000-2015-00847-00 fue enviado al Consejo de Estado, en condición de préstamo, con el fin de que se decidieran las tutelas 11001-03- 15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019-05094-00 (incoadas contra providencias emitidas en aquel trámite), lo que no ha sucedido, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable desde el momento en que fueron instauradas.

Que los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron los términos judiciales a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, no obstante, exceptuaron de esa medida a las acciones de tutela y hábeas corpus, pero no a las populares, en desconocimiento de que su trámite también tiene prelación. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera y de las secciones primera y cuarta de esta Corporación, del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular a los señores director general del Invías y gerente del Fondo de Adaptación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia que decidió en segunda instancia la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que carece de carga argumentativa, pues las aseveraciones allí expuestas no evidencian irregularidad alguna que comporte trasgresión de garantías superiores. 2.1.2 El señor director general del Invías, por medio del señor director territorial en Santander de ese organismo, indica que el presente mecanismo constitucional se emplea con el fin de ordenar actuaciones en procesos judiciales que se encuentran suspendidos, esto es, con un objeto diferente al de protección de derechos fundamentales, circunstancia por la que debe declararse su improcedencia. 2.1.3 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del togado a quien le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-00-2019-05113-01, deprecan negar el amparo respecto de ellos, comoquiera que con sentencia de 18 de junio del año en curso desataron aquel trámite constitucional, providencia en la que dispusieron devolver el expediente contentivo de la acción popular 68001-23- 33-000-2015-00847-00 al Tribunal Administrativo de Santander. 2.1.4 El señor gerente del Fondo de Adaptación, a través de apoderado, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales se le imputan a autoridades judiciales.

Además, las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico no están relacionadas con las súplicas del tutelante. 2.1.5 El señor consejero de Estado de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación, a cargo del despacho al que le fue repartida la tutela 11001-03-15-000-2019-05094-00, sostiene que si bien ese trámite constitucional ya fue desatado, no se ha enviado la citada acción popular al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que los despachos judiciales se encuentran cerrados y los términos suspendidos, sin embargo, ello acontecerá cuando finalicen esas medidas. 2.1.6 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados (i) de la sección cuarta y de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado de decidir las acciones de tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00 y 11001-03-15-000-2019-05094-00, en su orden;

(ii) del Tribunal Administrativo de Santander de desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que se determinó el monto de las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, y realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite;

(iii) de la sección primera de esta Corporación de calcular en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) las costas procesales fijadas en la referida acción de popular; y (iv) del Consejo Superior de la Judicatura de incluir en las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecida a causa del virus COVID-19 el trámite de las acciones populares; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Hecho superado.

Con la finalidad de determinar la procedencia de las pretensiones del tutelante, resulta oportuno indicar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario algunas de las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En el escrito inicial el actor pide que se ordene a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera y de la sección cuarta del Consejo de Estado decidir las tutelas 11001-03-15-000-2019-05094-00 y 11001-03-15- 000-2019-05113-00, en su orden. No obstante, consultada la página electrónica de la Rama Judicial[8], se evidencia que esos trámites constitucionales fueron desatados mediante fallos de 13 de febrero[9] y 18 de junio de 2020[10] (notificados electrónicamente el 19 y 24 de junio siguiente), respectivamente, en el sentido de declararlos improcedentes, razón por la que sobre dicha pretensión se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, respecto de la súplica de ordenarle a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura incluir a las acciones populares dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales, la Sala observa que también se configura el referido fenómeno jurídico, toda vez que esa Corporación, a través de Acuerdos PCSJA20-11567[11] y PCSJA20-11581[12] de 6 y 27 de junio de 2020, en su orden, dispuso levantar esa medida a partir del 1º de julio del año en curso, motivo por el cual se colige que su trámite está activo.

Con base en lo expuesto, se negará en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado respecto de las mencionadas pretensiones. 3.5 Requisito de subsidiariedad. Con la finalidad de establecer si es procedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenarles a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado fijar en smlmv las costas procesales en la acción popular 68001-23-33-000-2015- 00847-00, sea lo primero anotar que el carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo[13] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[14].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[15], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[16]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[17] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[18].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[19].

En el asunto sub judice la Sala evidencia, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y lo registrado en la página electrónica de la Rama Judicial[20], que el Tribunal Administrativo de Santander no ha desatado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que esa Corporación calculó las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, lo que resulta indispensable para pronunciarse sobre la procedencia de la alzada formulada de manera subsidiaria.

En ese orden de ideas, en relación con la súplica de ordenarles a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado que fijen las costas del proceso citado en el acápite anterior, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios previstos en el sistema normativo para decidir sobre aquello, puesto que, se insiste, aún no se ha desatado la reposición contra el proveído que fijó las costas procesales dentro de la aludida acción popular y, por ende, el recurso de apelación, escenario en el que, de ser procedente, conocerían del asunto dichas autoridades judiciales en sede ordinaria.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria del referido mecanismo, es indispensable que quien pide el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, se reitera, para ordenarles a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado decidir sobre las costas procesales de la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847- 00, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[21].

Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[22].

Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en lo que concierne a que los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación fijen las costas procesales dentro de la mentada acción popular. 3.6 Mora judicial. El tutelante depreca ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que desaten el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, con el que fijaron las costas procesales dentro de la acción popular 68001-23-33- 000-2015-00847-00, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y adelanten audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia que decidió ese trámite.

Con el objeto de determinar si la acción de tutela es procedente para acceder a dicha petición, cabe indicar que por conducto de este mecanismo es dable ordenar que se surtan actuaciones judiciales cuando hay mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[23].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para trasgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Cabe anotar que la jurisprudencia[24] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente para ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander decidir el mentado recurso de reposición y adelantar la aludida audiencia de verificación de cumplimiento de fallo, comoquiera que no se advierte inactividad injustificada por parte de dichas autoridades, toda vez que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.

Además, solo hasta el 24 de junio del año en curso se envió el expediente que contiene la acción popular 68001-23-33-000-2015-00847-00, respecto del que se alega la presunta mora, al Tribunal Administrativo de Santander, en acatamiento del fallo del día 18 anterior, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) decidió la tutela 11001-03-15-000-2019-05113-00, puesto que había sido adosado, en condición de préstamo, a esas diligencias constitucionales.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional deprecada, en lo que atañe a la presunta mora judicial en que incurrieron los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. A partir de los anteriores prolegómenos, (i) la acción de tutela de la referencia se declarará improcedente, por cuanto no se colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en lo que atañe a la súplica de que los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación calculen en smlmv las costas procesales determinadas en dicha acción popular; y (ii) se negará el amparo deprecado frente a las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad, en relación con la súplica de ordenar a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado calcular en smlmv las costas procesales determinadas en dicha acción popular, conforme a la parte motiva. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Édgar Leonardo Velandia Rojas, respecto de las demás súplicas de la acción, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 3º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Omite señalar los motivos de inconformidad con la providencia. [2] Artículo 86 de la Carta Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [5] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [6] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [9] Que no fue impugnado. [10] Que desató la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. [11] «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». [12] «Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020». [13] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [15] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [17] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [18] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [19] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [20] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. [21] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [22] Artículo 86 de la Carta Política. [23] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [24] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.