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11001-03-15-000-2020-02638-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Raul Anselmo Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañino y no de la valoración de la Junta Médico Laboral En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó el auto de 5 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor [R.A.P] en contra la de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y, en su lugar, dio por terminado el proceso..

(…) Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, dio por terminado el proceso por cuanto la parte accionante tenía hasta el 14 de noviembre de 2011 para presentar la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar obligatorio en los años 2007 a 2009; y sólo lo hizo hasta el 11 de octubre de 2018, cuando el plazo había finalizado.

(…) Frente a lo anterior, de la providencia de 6 de noviembre de 2019, se tiene que el Tribunal accionado fundamentó su providencia en las sentencias de 29 de noviembre de 2018, 11 de septiembre de 2019 y 19 de septiembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales el término de caducidad para hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las persona se cuenta desde el día siguiente al acaecimiento del suceso, no siendo posible la utilización de la fecha del dictamen de invalidez como parámetro para contabilizar el mismo, pues la junta de calificación se limita a evaluar una situación preexistente con base en unas pruebas aportadas (…) por lo que el término de caducidad debía empezar a contar desde que se realizó la valoración por parte de la junta médica y no antes.

(…) De lo anterior se extrae que la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral no puede ser el término para contar la caducidad, pues la función de este procedimiento es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, determinando el estado de invalidez del afectado y no el conocimiento del daño. Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, reabriendo un debate que ya fue concluido en el proceso ordinario dando aplicación a la normativa vigente para el caso concreto, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02638-00 (AC) Actor: RAUL ANSELMO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Raúl Anselmo Pérez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2019, proferida en el curso del proceso de reparación directa, radicado No. 52001-33-33-005-2019-00049-00/01/02.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por los hechos ocurridos en 2009 durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Raúl Anselmo Pérez, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 73.95% que fue decretada mediante acta de 18 de noviembre de 2016.

El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que, mediante providencia de 7 de marzo de 2019, admitió la demanda. El 4 de septiembre de 2019, en el curso de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, decisión que fue apelada por la parte accionada en el proceso ordinario. El recurso precitado fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 6 de noviembre de 2019, el cual revocó lo decidido en primera instancia, declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1°.- Declarar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Nariño de fecha 06 de Noviembre de 2019, y ejecutoriada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pasto el 05 de diciembre de 2019, se incurrió en vías de hecho, vulneración de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y los que el Honorable Despacho considere vulnerados. 2º.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 06 de Noviembre de 2019 proferida por Tribunal Administrativo Oral de Pasto, dentro del expediente No. 52-001- 33-33-005-2019-00049-00, actor: Raúl Anselmo Pérez Vega, mediante las cuales se dispuso rechazar la demanda en acción de reparación directa por haberse causado presuntamente la caducidad de la acción. 3º.- ORDENAR al Tribunal Administrativo Oral de Nariño, que emita una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, ordenando proceder nuevamente al estudio de admisión de la demanda. 4º.- Que se proceda a darle inmediato cumplimiento a lo resuelto en este amparo constitucional en los términos establecidos por el Juez de Tutela y se hagan las advertencias sobre las sanciones de Ley ante el incumplimiento del fallo referido.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, no obstante, esta Sala de Subsección considera que los argumentos que fundamentan el escrito de tutela se adecúan a un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • Desconocimiento del precedente: en lo relativo a la forma de contar la caducidad cuando se producen lesiones que posteriormente son calificadas por una Junta Médico Laboral, por cuanto los lineamientos fijados por la jurisprudencia admiten que el término de dos años para demandar se contabilice a partir de la notificación del acta en la que se determine la calificación de la lesión del afectado, lo cual no fue atendido por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien aplicó de forma exegética lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011.

De igual modo, expuso las razones por las cuales la presente acción cumple con todas las causales generales y específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 10 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Indicó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que no se coartó en ninguna forma el acceso de las partes a los pasos que legalmente se han establecido para adelantar y decidir un procedimiento, para presentar pruebas o para ejercer alguno de los mecanismos contemplados para todos los sujetos procesales, por lo que se advierte que la intención de la parte accionante es reabrir un debate que ya fue estudiado por la autoridad competente.

Asimismo, sostuvo que no se configura un desconocimiento del precedente, atendiendo a que la providencia acusada se basó en los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para efectos de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa, actuando por conducto de la directora de asuntos legales, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de referencia, porque no existe una afectación de derechos fundamentales en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, así como tampoco se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el señor Raúl Anselmo Pérez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en un desconocimiento de precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el estudio del caso concreto sobre los lineamientos fijados por la jurisprudencia en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia de 6 de noviembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de segunda instancia de 6 de noviembre de 2019 quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2020[4].

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[5].

En ese sentido, el precedente judicial[6] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[7]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[8].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[9].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[10].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[12].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó el auto de 5 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Raúl Anselmo Pérez en contra la de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y, en su lugar, dio por terminado el proceso.

Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al no aplicar los criterios fijados por la jurisprudencia, según los cuales el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en se expide el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, dio por terminado el proceso por cuanto la parte accionante tenía hasta el 14 de noviembre de 2011 para presentar la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos cuando prestaba su servicio militar obligatorio en los años 2007 a 2009; y sólo lo hizo hasta el 11 de octubre de 2018, cuando el plazo había finalizado.

Concretamente, sobre este punto sostuvo: «Significa lo anterior, que la existencia del daño, se conoció, durante el lapso en el que quien hoy demanda prestaba su servicio militar obligatorio (2007 – 2009), y no con la expedición del acta de la Junta Médica Laboral del 18 de mayo de 2011, ni con el acta de la Junta Médica Laboral No. 91351 de 18 de noviembre de 2016, porque lo decidió el H. Consejo de Estado, una cosa es el daño, que consistió en la perforación timpánica de oído izquierdo, que presentó el señor Raúl Anselmo Pérez, y otra diferente la disminución de la capacidad laboral, que se estructura, no desde la emisión del acta, sino desde aquella en que ocurrió el daño, por lo cual es desde entonces que se genera la prestación que se reconoció al actor.

Entonces, de conformidad con al norma que en forma parcial se transcribió, contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora contaba con un término de dos (2) años para presentar demanda en ejercicio de (sic) medio de control de reparación directa, lapso que se extendió desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2011 y, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 11 de octubre de 2018, no se suspendió el término de caducidad, porque este fenómeno jurídico ya se había configurado.» Frente a lo anterior, de la providencia de 6 de noviembre de 2019, se tiene que el Tribunal accionado fundamentó su providencia en las sentencias de 29 de noviembre de 2018, 11 de septiembre de 2019 y 19 de septiembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales el término de caducidad para hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las persona se cuenta desde el día siguiente al acaecimiento del suceso, no siendo posible la utilización de la fecha del dictamen de invalidez como parámetro para contabilizar el mismo, pues la junta de calificación se limita a evaluar una situación preexistente con base en unas pruebas aportadas.

Al respecto, no existe duda que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Nariño al aplicar, para efectos de la contabilización del término de caducidad, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, en la cual el Consejo de Estado dispuso: «[ ] el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.

De lo anterior se extrae que la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral no puede ser el término para contar la caducidad, pues la función de este procedimiento es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, determinando el estado de invalidez del afectado y no el conocimiento del daño. Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, reabriendo un debate que ya fue concluido en el proceso ordinario dando aplicación a la normativa vigente para el caso concreto, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Raúl Anselmo Pérez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. [5] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [6] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [7] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [8] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.