ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]obre las exigencias de establecer los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores e inmediatez se constata que, respecto de la providencia de 7 de noviembre de 2018, no se cumplen estos dos presupuestos, toda vez que si bien es cierto que el actor fue sancionado por desacato el 29 de octubre de ese año por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar con multa de cinco (5) smlmv, también lo es que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar dicha decisión, en sede de consulta, concluyó que no se había determinado en debida forma el responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuya observancia se deprecaba, razón por la que «DECRET[Ó] la nulidad» de la referida sanción, de lo que se colige que no se evidencia que esa situación fáctica constituya perjuicio alguno para el tutelante, máxime cuando el aludido despacho judicial el 18 de diciembre de esa anualidad negó el trámite incidental promovido en su contra.
(…) Asimismo, se evidencia que comoquiera que el mencionado proveído atacado quedó ejecutoriado el 13 de noviembre siguiente y la presente acción se instauró el 18 de septiembre de 2019, transcurrió 1 año y 6 días, es decir, más de los 6 meses previstos por esta Corporación como término razonable para promover este mecanismo con el propósito de reprochar providencias judiciales (…) Con base en lo expuesto, la solicitud de amparo se declarará improcedente, en lo que atañe al auto de 7 de noviembre de 2018 dictado dentro del trámite constitucional 20001-23-33-004-2018-00367-00.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas / SANCIÓN IMPUESTA – Confirmada en grado jurisdiccional de consulta / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – No se acreditó el cumplimiento de las ordenes impartidas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR FALLAS ESTRUCTURALES – Incompetencia para pronunciarse sobre estado de cosas inconstitucional Así las cosas, la Sala observa que la providencia censurada no adolece del defecto fáctico alegado, en razón a que en el citado incidente de desacato el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2019, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional (…) Resulta pertinente indicar que aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con incumplir órdenes de tutela para que se imponga una sanción por desacato, habida cuenta de que se requiere que medie renuencia de la autoridad obligada, en el expediente 20001-33-33-004-2019-00194-00 no se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que se adelantó actuación alguna orientada a obedecer la sentencia de 17 de julio de 2019, por lo tanto, no resulta dable asumir, como lo alega el actor, que el factor subjetivo no se configuró, pues hubo negligencia por su parte, al no justificar su incumplimiento.
(…) En virtud de lo expuesto, se concluye que el auto de 30 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sanción impuesta al demandante por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, como presidente de Medimás E. P. S., no incurre en defecto fáctico, porque, como allí se consideró, no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 17 de julio de 2019, consistente en suministrarle, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, «[…] el tratamiento Carboximetilcelulosa 0.5% 15 ml gotas por 6 y lente de contacto OD_+14 00 + 150 x 20, así como el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de su salud».
(…) Si bien es cierto que en los mencionados fallos ese alto tribunal afirmó que es infructuoso imponer sanciones por desacato, cuyo fin es garantizar el obedecimiento de fallos de tutela, cuando deviene en imposible acatarlos por deficiencias administrativas, también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02664-00(AC) Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: JUEZ CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores Juez Cuarto (4º) Administrativo de Valledupar y magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar lo sancionó por desacato, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) dentro de los trámites constitucionales 20001-33- 33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, en su orden; y (ii) 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, con los que el Tribunal Administrativo del Cesar, en grado jurisdicción de consulta, anuló y confirmó aquellos, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar nuevas providencias en las que se determine que no ha incurrido en negligencia. 2.
Hechos. Relata el accionante que en el año 2015 la Superintendencia Nacional de Salud y algunos entes de control advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud por parte de Saludcoop E. P. S. y Cafesalud E. P. S. S. A., lo que produjo que un gran número de usuarios instauraran acciones de tutela con el fin de obtener autorizaciones y prácticas de procedimientos médicos requeridos para tratar sus dolencias.
Que en atención a las múltiples fallas administrativas, la mencionada Superintendencia dispuso la «toma de posesión» de Saludcoop E. P. S., mediante Resolución 2414 de 24 de noviembre de 2015, y autorizó el traslado de sus afiliados a Cafesalud E. P. S. S. A., con Resolución 2422 de 25 de los mismos mes y año. Dice que en razón a que Cafesalud E. P. S. S. A. también incurrió en falencias en la atención médica, el 1º de agosto de 2017 el aludido ente estatal ordenó transferir a los usuarios de aquella a Medimás E. P. S., empresa que él regentaba, en condición de director, situación que le originó la obligación de cumplir los fallos que desataron acciones de tutela previamente presentadas por los afiliados.
Que ante la imposibilidad de acatar todas las órdenes de amparo, se promovieron varios incidentes de desatado en su contra, entre ellos, los trámites 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, desatados por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, a través de autos de 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, respectivamente, en el sentido de sancionarlo, en cada uno, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Sostiene que los referidos proveídos fueron anulado y confirmado, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, al considerar que en el primero no se determinó en debida forma el responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuya observancia se deprecaba y en el segundo porque había sido renuente en acatar la orden de amparo.
Que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que en estas los demandados lo sancionaron por no observar los mandatos de tutela[1], sin tener en cuenta que las pruebas no demostraban el elemento subjetivo de responsabilidad, necesario para adoptar ese tipo de determinaciones, por lo que se le vulneran las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, máxime cuando no estaba en la posibilidad de acatarlas en su totalidad.
Afirma que la Corte Constitucional, en sentencias T-30 de 1995, T-1234 de 2008 y auto A-110 de 2013, sostuvo que en los eventos en que el obligado a cumplir fallos de tutela no esté en la capacidad de hacerlo por fallas estructurales del organismo que representa, no es dable castigarlo, premisa que aplicada al caso concreto conllevaba que las autoridades accionadas se abstuvieran de sancionarlo, pues la desobediencia de aquellas se originó por el colapso de Medimás E. P. S. II.
TRÁMITE PROCESAL En razón a que en el escrito inicial se le atribuyó quebranto de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, el 3 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) las individualizó y dispuso enviar copia de aquel a los despachos competentes para decidirlo.
Por lo anterior, el presente asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar para que asumiera su conocimiento en lo concerniente al señor Juez Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, quien tramitó los incidentes de desacato 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33- 33-004-2019-00194-00, Corporación que admitió la tutela el 27 de enero de 2020 y el 13 de febrero siguiente la declaró improcedente, decisión impugnada por el tutelante, cuyo trámite en segunda instancia le correspondió por reparto a esta subsección. No obstante, al examinar el expediente de la referencia con el propósito de decidir la citada impugnación, se evidenció que los autos de 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019 (censurados a través de la presente acción de tutela), con los que el Juez Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar sancionó, en cada uno, al demandante con multa de cinco (5) smlmv, fueron anulado el 7 de noviembre de 2018 y confirmado el 30 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en grado jurisdiccional de consulta.
Por consiguiente, a través de proveído de 23 de abril de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia, habida cuenta de que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar están concernidos en el asunto, por cuanto desataron los correspondientes grados jurisdiccionales de consulta, por ende, debían ser vinculados como accionados.
De igual modo, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a los mencionados togados y al Juez Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar y se dispuso vincular a los señores Gehisme Diomar Boom Cárcamo y Luis Evelio Ramírez Angarita, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas y los terceros interesados guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide dejar sin efectos los autos de (i) 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, por medio de los cuales el Juez Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar lo sancionó por desacato, en cada uno, con multa de cinco (5) smlmv, dentro de los trámites constitucionales 20001-33-33-004-2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194- 00, respectivamente; y (ii) 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, con los que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sede de consulta, anuló y confirmó aquellos, respectivamente.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en las providencias de 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, por ser las que al desatar los correspondientes grados jurisdiccionales de consulta, decidieron de manera definitiva los referidos incidentes de desacato. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 7 de noviembre de 2018 y 30 de septiembre de 2019, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar anuló y confirmó en grado jurisdiccional de consulta las sanciones impuestas al demandante el 29 de octubre de 2018 y 19 de septiembre de 2019, en los incidentes de desacato 20001-33-33-004- 2018-00367-00 y 20001-33-33-004-2019-00194-00, respectivamente, por parte del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad del tutelante;
(ii) contra los proveídos censurados no procede recurso alguno, toda vez que se dictaron en grado jurisdiccional de consulta y se encuentran ejecutoriados; y (iii) las providencias acusadas no decidieron una acción de tutela. Ahora bien, sobre las exigencias de establecer los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores e inmediatez se constata que, respecto de la providencia de 7 de noviembre de 2018, no se cumplen estos dos presupuestos, toda vez que si bien es cierto que el actor fue sancionado por desacato el 29 de octubre de ese año por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar con multa de cinco (5) smlmv, también lo es que el Tribunal Administrativo del Cesar al analizar dicha decisión, en sede de consulta, concluyó que no se había determinado en debida forma el responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuya observancia se deprecaba, razón por la que «DECRET[Ó] la nulidad» de la referida sanción, de lo que se colige que no se evidencia que esa situación fáctica constituya perjuicio alguno para el tutelante, máxime cuando el aludido despacho judicial el 18 de diciembre de esa anualidad negó el trámite incidental promovido en su contra.
Asimismo, se evidencia que comoquiera que el mencionado proveído atacado quedó ejecutoriado el 13 de noviembre siguiente[6] y la presente acción se instauró el 18 de septiembre de 2019, transcurrió 1 año y 6 días, es decir, más de los 6 meses previstos por esta Corporación como término razonable para promover este mecanismo con el propósito de reprochar providencias judiciales Con base en lo expuesto, la solicitud de amparo se declarará improcedente, en lo que atañe al auto de 7 de noviembre de 2018 dictado dentro del trámite constitucional 20001-23-33-004-2018-00367-00.
Por su parte, en lo concerniente al proveído de 30 de septiembre de 2019, se advierte que sí se determinaron las circunstancias fácticas que originaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, la sanción que le fue impuesta al actor dentro del incidente de desacato 20001-33-33-004-2019-00194-00, y, además, se satisface el requisito de inmediatez, porque si bien la tutela se incoó el 18 de septiembre de 2019, lo que, en principio, implica la inexistencia de la providencia judicial reprochada que data del día 30 siguiente, lo cierto es que el escrito de amparo fue inadmitido el 5 de noviembre de esa anualidad, para que se identificaran las decisiones judiciales objeto de censura, lo que se acató el 19 de los mismos mes y año, momento para el cual ya se había dictado la providencia atacada.
Por consiguiente, esta Sala analizará únicamente el auto de 30 de septiembre de 2019, toda vez que en lo referente a este se colman los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.6.1 Defecto fáctico. El tutelante sostiene que la providencia acusada de 30 de septiembre de 2019 incurre en defecto fáctico, porque los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente 20001-33-33-004-2019-00194-00, pues a pesar de que no se demostraba la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (renuencia), lo multaron.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración cuenta con soporte probatorio, cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[8] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[9] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[10].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Visto lo anterior, en el asunto sub judice, luego de analizar el expediente 20001-33-33-004-2019-00194-00, se constata que el señor Luis Evelio Ramírez Angarita promovió acción de tutela contra Medimás E. P. S., con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores a la vida y la salud y se le ordenara a esa entidad «[…] suministrarle el tratamiento Carboximetilcelulosa 0.5% 15 ml gotas por 6 y lente de contacto OD_+14 00 + 150 x 20, así como el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de su salud», pretensiones a las que accedió el 17 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar[11].
En atención a que la mencionada orden de tutela no fue obedecida, el allí actor promovió incidente de desacato contra el entonces presidente de ese organismo (accionante en estas diligencias), trámite dentro del que el mentado Juzgado, por medio de auto de 19 de septiembre de 2019, lo multó con cinco (5) smlmv, puesto que no demostró el acatamiento de dicha orden judicial, por cuanto en las pruebas allegadas no se evidenciaban actuaciones efectivas para ello, proveído confirmado el 30 de los mismos mes y año por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Así las cosas, la Sala observa que la providencia censurada no adolece del defecto fáctico alegado, en razón a que en el citado incidente de desacato el aquí tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo de 17 de julio de 2019, a pesar de que era su deber, omisión que imponía sancionarlo, conforme al criterio de la Corte Constitucional[12], que sobre el particular dijo: La Sala resalta que la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento [de las órdenes de tutela] recae sobre las entidades accionadas, por lo que corresponde a estas exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos.
Las obligaciones sobre las que no obre información de cumplimiento o esta sea imprecisa o genérica, se tendrán como no satisfechas […]. Resulta pertinente indicar que aunque la jurisprudencia constitucional[13] ha precisado que no basta con incumplir órdenes de tutela para que se imponga una sanción por desacato, habida cuenta de que se requiere que medie renuencia de la autoridad obligada, en el expediente 20001-33-33-004- 2019-00194-00 no se adosaron medios de convicción que dieran cuenta de que se adelantó actuación alguna orientada a obedecer la sentencia de 17 de julio de 2019, por lo tanto, no resulta dable asumir, como lo alega el actor, que el factor subjetivo no se configuró, pues hubo negligencia por su parte, al no justificar su incumplimiento.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el auto de 30 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sanción impuesta al demandante por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar, como presidente de Medimás E. P. S., no incurre en defecto fáctico, porque, como allí se consideró, no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 17 de julio de 2019, consistente en suministrarle, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, «[…] el tratamiento Carboximetilcelulosa 0.5% 15 ml gotas por 6 y lente de contacto OD_+14 00 + 150 x 20, así como el tratamiento integral necesario para el restablecimiento de su salud». 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El tutelante asevera que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no tuvieron en cuenta las providencias de la Corte Constitucional T-30 de 1995, T-1234 de 2008 y auto A-110 de 2013, en las cuales sostuvo que resulta inadecuado sancionar por desacato, en el evento en que el obligado a observar órdenes de tutela no esté en la posibilidad de hacerlo por fallas estructurales, premisa que al aplicarla en el sub lite impedía que fuera multado, pues Medimás E. P. S. colapsó por recibir afiliados provenientes de Saludcoop E. P. S. y Cafesalud E. P. S. S. A. No obstante, este argumento carece de asidero jurídico, comoquiera que si bien es cierto que en los mencionados fallos ese alto tribunal afirmó que es infructuoso imponer sanciones por desacato, cuyo fin es garantizar el obedecimiento de fallos de tutela, cuando deviene en imposible acatarlos por deficiencias administrativas, también lo es que ello lo aseveró para declarar estados de cosas inconstitucionales[14] y, en consecuencia, dictar mandatos orientados a superarlos, lo que no es dable disponer en esta instancia judicial, pues ello compete únicamente a la Corte Constitucional[15].
A partir de los anteriores prolegómenos, (i) se declarará improcedente la acción de tutela respecto del proveído de 7 de noviembre de 2018, proferido en el incidente de desacato 20001-33-33-004-2018-00367-00, por no colmarse las exigencias de establecer los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías superiores invocadas e inmediatez, y (ii) se negará el amparo en lo concerniente al auto de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar confirmaron el de 19 de los mismos mes y año, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar sancionó al demandante con multa de cinco (5) smlmv en el trámite constitucional 20001-33-33-004-2019-00194- 00, por no incurrir en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en lo concerniente al auto de 7 de noviembre de 2018, proferido en el incidente de desacato 20001-33-33-004-2018-00367-00, conforme a la parte motiva. 2°.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, buen nombre e igualdad invocados por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, respecto del proveído de 30 de septiembre de 2019, mediante el cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar confirmaron el de 19 de los mismos mes y año, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Valledupar lo sancionó con multa de cinco (5) smlmv en el trámite constitucional 20001-33-33-004-2019-00194-00, por las razones expuestas en la motivación. 3º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No los identifica. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificado por correo electrónico el 7 de noviembre de 2018 [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [11] Para lo cual le concedió 48 horas al regente de ese organismo. [12] Auto 320 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos: «[…] cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. [ ] corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva […]». [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000- 2017-03172-01: «El Estado de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera grave y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que no solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar las causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades». [15] Auto 548 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «Este es el único organismo que puede lograr esa perspectiva general en la jurisdicción constitucional.
De suerte que únicamente la Corte Constitucional está facultada para declarar, reiterar o entender superado, parcial o totalmente, un estado de cosas inconstitucional. Ningún otro juez de tutela puede hacerlo».