ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la providencia (…) mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de reposición y su subsidiario de queja, proferidos por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de controversias contractuales (…) [C]omoquiera que la decisión del 12 de marzo de 2020 rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y queja presentados por la parte actora, contra esa decisión el apoderado de la sociedad demandante podía presentar el recurso de reposición respectivo y presentar los argumentos que ahora opone en esta solicitud de amparo constitucional.
Sin embargo, no lo hizo, y ahora pretende que sea el juez constitucional quien revise si la decisión de rechazo por extemporaneidad estuvo bien adoptada o no. En suma, toda vez que, contra la providencia del 12 de marzo de 2020 que decidió rechazar por extemporáneos los pluricitados recursos, la parte actora disponía del recurso de reposición y no hizo uso de este, la acción de tutela resulta improcedente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03599-00(AC) Actor: CONSTRUCTORA DE OBRAS DE INGENIERÍA COI SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2020, enviado inicialmente al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitido a esta Corporación el día 9 del mismo mes y año, la sociedad Constructora de Obras de Ingeniería COI S.A.S., por conducto de su apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión del auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de reposición y su subsidiario de queja, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicación 05001-23-33-000-2018-00807-00.
En concreto, solicitó lo siguiente: «8.1.- CONCEDER el amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29), a acceso a la administración de justicia (art. 229), a la igualdad (art. 13), conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, garantizándonos el pleno goce de los derechos, y así volver al estado anterior a la violación. 8.2.- ORDENAR a la entidad accionada que dé traslado de la decisión tomada en audiencia inicial de no tener el dictamen pericial aportado con la demanda como prueba; y/u ORDENAR para nuestro caso que se tenga como prueba dicho dictamen y se surta su contradicción por resultar en un todo contrario a nuestros derechos fundamentales el no hacerlo. 8.3.- De forma subsidiaria, y en el evento de que esa judicatura así lo entienda y quede probado, en atención a que el rechazo de plano del recurso se sustentó en un soporte fáctico errado, SE ORDENE al Despacho de la Honorable Magistrada que modifique el Auto Interlocutorio No. 047 del día 12 de marzo de 2020, mediante el cual rechaza de plano los recursos de reposición y en subsidio queja por considerar que fueron radicados de manera extemporánea, sin atender a la situación de paro judicial nacional que se había decretado previamente en el país, y en su lugar, se me conceda el Recurso deprecado, frente al Auto Interlocutorio No. 295 notificado por estados del 18 de noviembre de 2019 que resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos, a efectos de que el superior inmediato conozca de mis argumentos defensivos 8.4.
De forma subsidiaria, realizar la acción o acciones que el Juez de Tutela considere adecuadas para garantizarnos el pleno goce de nuestros derechos fundamentales vulnerados». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que el día 26 de agosto de 2019, se celebró Audiencia Inicial, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 05001-23-33-000-2018-00807-00, en el que funge como demandante la sociedad actora, contra el municipio de Medellín Comentó que en dicha audiencia se tomaron decisiones neurálgicas para la definición del fondo del proceso, entre otras, se denegó la práctica del dictamen pericial aportado por la parte demandante al considerar que no correspondía propiamente a un peritazgo.
Destacó que, dado que el apoderado de la sociedad demandante no logró asistir a la audiencia referida, debido a una situación de salud constitutiva de fuerza mayor, presentó la justificación respectiva que daba cuenta de la incapacidad médica certificada. En el mismo documento, solicitó que se le diera traslado de las decisiones adoptadas en la audiencia, en tanto que las mismas afectaban de manera directa los intereses de la sociedad actora.
Anotó que, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, se aceptó la justificación de inasistencia a la audiencia inicial y se decidió exonerarlo de las consecuencias pecuniarias de la misma, sin embargo, se negó la solicitud de correr traslado de las decisiones adoptadas: “[…] con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180 numeral 3 inciso 3 CPACA, cuando refiere que, las justificaciones de inasistencia sólo tienen efectos para exonerar las consecuencias pecuniarias, y 202 ibídem que establece, que las partes se consideran notificadas de todas las decisiones proferidas en audiencia, aunque no comparezcan, siendo esta la norma especial aplicable”.
Sostuvo que contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, explicándose la inconsistencia que existe entre el hecho de aceptar la justificación de inasistencia atendiendo a la circunstancia de fuerza mayor presentada, y negar el traslado deprecados. Indicó que aun cuando la norma invocada por la autoridad judicial demandada contiene una premisa sobre las notificaciones en audiencia, lo cierto es que el juez puede tomar medidas en aras de evitar que se afecte gravemente el derecho fundamental de defensa y contradicción, en este caso de la accionante.
Precisó que, mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos, señalándose que: “Frente al tema que convoca la atención del Despacho, es pertinente advertir al apoderado de la parte actora el contenido del artículo 180 numerales 1° y 2° cuando expresamente refieren que “la inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia”, y la “inasistencia a esta audiencia sólo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria (…) y sólo tendrán efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”.
Por su parte, el despacho consideró que el recurso de apelación resultaba improcedente, razón por la cual lo rechazó y no lo tramitó. Agregó que, inconforme con esa decisión, el día 22 de noviembre de 2019 radicó recurso de reposición, y en subsidio queja. El día 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto interlocutorio 047, mediante el cual rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio queja por considerar que fueron radicados de manera extemporánea, sin atender -según lo sostiene la parte actora- a la situación de paro judicial nacional que se había decretado previamente en el país. 3.
Sustento de la vulneración Mencionó que la providencia que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio queja, es el objeto de la presente esta acción de tutela, por cuanto el plazo para radicar el recurso vencía el día 21 de noviembre de 2019, fecha en que se pretendía radicar el recurso de reposición y en subsidio queja; sin embargo, el “Consejo Superior de la Judicatura anunció públicamente que se encontraba en Paro Judicial Nacional”, que fue convocado días antes por ASONAL JUDICIAL –según documento oficial que se adjunta a este escrito-por lo tanto, no hubo atención al público durante ese día en el Tribunal Administrativo de Antioquia, ni en los demás despachos judiciales de Medellín, de manera que el recurso se tuvo que radicar al día siguiente hábil, esto es, una vez finalizó el paro en comento.
Puntualizó que, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente estuvo cerrado el día 27 de noviembre del 2019, como se afirma en el auto que rechazó el recurso de queja por extemporáneo. Resaltó que el objeto del recurso de reposición y en subsidio de queja, se dirige a que el despacho acusado aplique las medidas necesarias en prevalencia de los derechos sustanciales y corra traslado de las decisiones probatorias que adoptó en la audiencia inicial, que afectan gravemente el derecho de defensa de la sociedad actora.
Argumentó que, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juez puede tomar las medidas pertinentes cuando encuentre demostrado un hecho de fuerza mayor: “(…) La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.
En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes”.
Indicó que conforme con la norma transcrita, de aceptarse la justificación, se adoptarán las medidas pertinentes; aun cuando la norma no señala cuáles son esas medidas, lo cierto es que el juez, en virtud de esa prerrogativa, puede garantizar la justicia efectiva, el debido proceso, y la materialización del derecho de defensa y, de esta forma, permitir que la Litis pueda entablarse como debe ser.
Destacó que el Código General del Proceso, dispone en el artículo 372 referente a la audiencia inicial, que las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se celebró, tal y como aconteció en el presente caso; igualmente, señala que el efecto de aceptar la justificación será: “exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia” Sustentó que, ante la omisión del CPACA en la regulación referente a dichos efectos, pues la norma del Contencioso sólo habla de tomar “las medidas pertinentes”, sin que se especifiquen claramente cuáles son dichas medidas, es claro que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) se convierte en la norma de remisión del Procedimiento Contencioso Administrativo para aquellos aspectos procesales no regulados, en virtud del artículo 306 del CPACA.
Estableció que, de acuerdo con esta interpretación integral de las normas procesales, las decisiones proferidas al interior de la audiencia inicial, en especial las de carácter probatorio frente a las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia se niega a correr traslado, de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que, las providencias que rechazaron el recurso de reposición en subsidio de queja, contra las que se dirige la solicitud de amparo incurren en un defecto sustantivo y fáctico al limitar sustancialmente la aplicación de las normas del Código General del Proceso, pues al no existir disposición que regule lo relacionado con las “medidas” que pueden adoptarse cuando se acredita la fuerza mayor que impide la asistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resulta necesario que el operador judicial efectúe una interpretación jurídica por analogía para superar ese vacío normativo y, en consecuencia, reprogramar la diligencia o dar traslado de la decisión probatoria respectiva, tal como se solicitó en el recurso correspondiente. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 12 de agosto de 2020 se inadmitió la solicitud de amparo, y se ordenó al apoderado de la parte tutelante que aportara el poder correspondiente, disposición que fue cumplida de manera oportuna. De manera que, mediante auto del 25 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal de Antioquia, al alcalde del municipio de Medellín y al secretario de Educación del mismo ente territorial, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada, se pronunció únicamente para precisar que fueron allegadas en medios electrónicos las actuaciones procesales objeto de la acción de tutela. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la misma. 5.2 Municipio de Medellín La entidad vinculada, mediante apoderado, contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que comparte de manera plena lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia debido a que, el artículo 180 estableció la asistencia obligatoria a la audiencia inicial de los apoderados de las partes, sin que por dicha inasistencia no se pudiera realizar la diligencia; de modo que, comparecer es imperativo para las partes quienes en caso de no asistir se exponen a unas consecuencias pecuniarias y procesales.
Es decir, que se le imponga una multa en caso de no justificar su asistencia y atenerse a lo decidido en la audiencia, ante la imposibilidad de oponerse a las decisiones adoptadas mediante los recursos legales. Así lo ha entendido el Consejo de Estado[1] al considerar que: “(…) A esos efectos el inciso primero numeral 2° de ese artículo dispone expresamente que “todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente”.
Aunque el inciso siguiente establece que la inasistencia de los apoderados no impide la realización de la audiencia inicial, esa previsión no implica per se que la comparecencia de los apoderados deba entenderse como facultativa. La obligatoriedad que se menciona en el ordinal 2.° debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales[2] y pecuniarias[3].
Si la norma pretendiera que la comparecencia de los apoderados fuera facultativa, así lo habría establecido y no habría previsto ninguna consecuencia para la inasistencia. (…) Al analizar el ordinar 3.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, en efecto, esa norma utiliza las expresiones “excusa” y “justificación” y les da una connotación distinta.
La primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término “justificación” comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria…” (se resalta) Anotó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 19 de septiembre de 2019, ratificado el 14 de noviembre de 2019, no vulnera ningún derecho fundamental al demandante; por el contrario, la decisión adoptada dio aplicación a la normatividad establecida en el artículo 180 y 202 del CPACA que prevén las consecuencias procesales y pecuniarias por la inasistencia a la audiencia inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión Previa Antes de abordar el problema jurídico, resulta del caso precisar que el apoderado de la parte actora, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaria General de esta Corporación, solicitó que se decretara una prueba en el trámite de la referencia. Indicó que, si bien esta solicitud probatoria se efectuó en el escrito de tutela, en el auto admisorio no se decretó y en tales condiciones, insiste en la necesidad de practicar la misma.
La prueba corresponde a la siguiente: “9.2.- Oficios. Se oficie a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia para que certifique si el día 21 de noviembre de 2019 se afectó la regularidad en la atención a los usuarios debido al paro nacional y si efectivamente se suspendieron las actividades.” Al respecto, debe precisarse que no se accede a la prueba requerida, en tanto que la misma resulta inconducente en consideración a la decisión que esta Sala va adoptar en esta instancia, como pasa a explicarse a continuación. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la providencia del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo un recurso de reposición y su subsidiario de queja, proferidos por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de controversias contractuales con radicación 05001-23-33-000-2018-00807-00.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la accionante se profirieron en el trámite de un proceso de controversias contractuales. También se cumple con el requisito de inmediatez[9], en lo que concierne a la providencia del 12 de marzo de 2020, notificada por estado el 16 de marzo siguiente y, en consideración a la suspensión de términos judiciales con ocasión a la emergencia sanitaria que suscitó la pandemia del nuevo Coronavirus (del 16 de marzo al 1 de julio de 2020[10]), cobró ejecutoria el 6 de julio de 2020; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2020, por lo que es posible advertir un ejercicio oportuno de la solicitud.
Sin embargo, en lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, frente a la providencia del 12 de marzo de 2020, la Sala advierte que el mismo no se acredita en el asunto de la referencia. Debe precisarse que la parte actora concentra su reparo en la providencia del 12 de marzo de 2020 mediante la cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio queja, contra la decisión 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió: i) no reponer la providencia del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se aceptó una justificación por inasistencia a la audiencia inicial y negó la solicitud de correr traslado de las decisiones adoptadas en la misma, y ii) rechazar el recurso de apelación por improcedente.
Sin embargo, contra el proveído del 12 de marzo de 2020, que decidió rechazar por extemporáneos los recursos en mención, la parte actora disponía así mismo del recurso de reposición. Nótese que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 señala que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
De manera que, lo propio en este asunto era formular el recurso de reposición contra la decisión que consideró extemporáneos los recursos formulados. Es decir, comoquiera que la decisión del 12 de marzo de 2020 rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y queja presentados por la parte actora, contra esa decisión el apoderado de la sociedad demandante podía presentar el recurso de reposición respectivo y presentar los argumentos que ahora opone en esta solicitud de amparo constitucional.
Sin embargo, no lo hizo, y ahora pretende que sea el juez constitucional quien revise si la decisión de rechazo por extemporaneidad estuvo bien adoptada o no. Como se advirtió en párrafos precedentes, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y solo procede cuando se han agotado todos los mecanismos judiciales -ordinarios o extraordinarios-.
En el caso bajo estudio, se insiste, la parte actora contaba con el recurso de reposición frente a la providencia que advirtió que los recursos de reposición y en subsidio queja, contra la decisión del 14 de noviembre 2019, eran extemporáneos. En suma, toda vez que, contra la providencia del 12 de marzo de 2020 que decidió rechazar por extemporáneos los pluricitados recursos, la parte actora disponía del recurso de reposición y no hizo uso de este, la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de Constructora de Obras de Ingeniería COI S.A.S.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado interno: 21168, demandante Luz Patricia Gutiérrez Baena, demandado UAE DIAN. [2] Imposibilidad de controvertir, mediante recursos, las decisiones adoptadas en la audiencia. [3] Multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de justificar debidamente la inasistencia. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibidem. [8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [10] Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 19 de marzo, PCSJA20-11526 22 de marzo, PCSJA20-11532 11 de abril y PCSJA20-11567 5 de junio de 2020.