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11001-03-15-000-2020-03647-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-17

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Fredy Espinosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas omitidas carecen de incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial aplicó el criterio unificado para la fecha en la que profirió su decisión / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE REPSONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, al revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones indemnizatorias por la privación injusta de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor [J. F.E.].

(…) la parte accionante sostuvo que si la autoridad judicial acusada hubiera seguido el lineamiento de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de reparación directa (…) el sentido de la decisión tendría que ser condenatorio, pues sobre tal derrotero sustentó y presentó su demanda ordinaria, ya que era el vigente para esa época.

(…) la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales se acogió la tesis vigente en el momento en que se profirió, conforme la cual, se hace necesario valorar si la conducta de las personas privadas de la libertad dio lugar a la imposición de la medida restrictiva, y si ello fue legal, razonable y proporcional.

(…) para la Sala, con la providencia acusada no se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en las dos providencias en cita del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, pues el Tribunal no podía desatender el criterio unificado para la fecha en la que profirió su decisión. (…) [P]ara la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de la que fue objeto el [actor], toda vez que esta se fundamentó en las circunstancias de flagrancia que referían tales documentos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento ante la evidencia de los hechos.

(…) Asimismo, para la Sala, el análisis que de las «pruebas» que echa de menos el actor, como lo son el audio y video de las audiencias penales, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas (…) la Sala negará la solicitud de tutela, puesto que no encuentran configurados los defectos específicos invocados por el demandante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03647-00(AC) Actor: JHON FREDY ESPINOSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jhon Fredy Espinosa y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Fredy Espinosa, en su propio nombre y en representación de su hija menor Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, del acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, a la libertad personal y a la reparación integral.

Consideraron que la referida autoridad judicial lesionó tales garantías con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual revocó el proveído del 16 de mayo de 2018 que había accedido a sus pretensiones de reparación del daño por la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa y, en su lugar, negó lo pretendido, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 76147-33-33-001- 2016-00023-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. …ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso y efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvieron que en el año 2010 el señor John Fredy Espinosa fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue capturado el 13 de noviembre de la misma anualidad y que al siguiente día, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle) le impuso medida de aseguramiento carcelaria.

Indicaron que fue liberado el 28 de abril de 2011 y que posteriormente, con sentencia del 10 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla profirió sentencia absolutoria en aplicación del in dubio por reo. Manifestaron que, por tal motivo, el 29 de enero de 2016 el señor Espinosa junto a sus familiares promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y a Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que padeció. Adujeron que el proceso indemnizatorio correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle), el cual se identificó con el radicado 76147-33-33-001-2016-00023-00 y hasta ese momento no encontraron motivo alguno para reformar la demanda pues esta se presentó con sustento en la jurisprudencia y normas vigentes al momento de su presentación. Señalaron que el referido despacho judicial dictó sentencia el 16 de mayo de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas con sustento en el precedente jurisprudencial vigente, es decir, el contenido en la providencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que privilegiaba el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial.

Precisaron que al igual que las entidades demandadas, apelaron la decisión anterior con sustento en que debía liquidarse el lucro cesante que se otorgó a Jhon Fredy Espinosa con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 y no con el salario del año 2010, así como de que el perjuicio se debía reconocer por el daño a bienes convencionalmente y constitucionalmente protegidos.

Informaron que las entidades demandadas apelaron con el fin de que se revocara la sentencia condenatoria y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda de reparación directa. Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 14 de noviembre de 2019 revocó el fallo apelado para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que el daño causado no era antijurídico ya que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso se ajustó a los cánones legales vigentes para ese momento.

Refirieron que en la parte motiva se expuso lo siguiente: i) Que la Corte Constitucional en julio de 2018[1] abordó el tema de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad desde una perspectiva constitucional y entre sus observaciones consideró que la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección de la víctima, comparecencia de presuntos infractores, entre otros.

Además, en dicha providencia se precisó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y por ende, jurídica, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal. ii) Que mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[2], la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó unas reglas y reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad[3] se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuricidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 superior. iii) Además, se indicó que las mencionadas corporaciones actualmente sostienen la necesidad de acreditar la antijuricidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad bajo criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, así como a los parámetros convencionales, constitucionales y legales y que, si bien el a quo no había analizado la antijuricidad del daño, la Sala sí estaba obligada a aplicar la tesis jurisprudencial vigente para resolver el caso «…máxime si uno de los reproches del recurso de apelación tiene que ver con que la privación no fue injustificada».

Agregaron que en la sentencia demandada también se abordó el tema relacionado con el fallo absolutorio del señor Espinosa, así como de la declaración del señor Julián David Jurado Uribe, el cual en los mismos hechos también fue aprehendido y quien en el juicio oral se declaró culpable del mencionado delito y, que además afirmó que la presencia de su tío -el señor Espinosa- en el lugar era transitoria pues este último no vivía en ese sitio.

Añadieron que en la providencia se mencionó que los señores Jhon Fredy Espinosa y Julián David Jurado Uribe fueron privados de la libertad en flagrancia, cuando se encontraban en un inmueble del municipio de Caicedonia, instante en el que la Policía Nacional realizó un allanamiento, porque se tenía conocimiento que en el lugar se almacenaban y expendían estupefacientes y que si bien no obran los CD de archivo de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal, sí se encontraban la audiencia preliminar, el escrito de acusación y la sentencia absolutoria, a partir de lo cual se concluyó que la medida fue idónea, proporcional y razonable. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente Afirmaron que la sentencia cuestionada desconoció el «…precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial (argumento principal)». a) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 68001-23- 31-000-2009-00295-01 (57279). b) Providencia del 25 de abril de 2018, proferida en el expediente 05001- 23-31-000-2010-00463-01 (58890).

Manifestaron que en dichos pronunciamientos el Consejo de Estado se encargó de crear un precedente según el cual los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia el futuro, es decir, solo a los procesos iniciados con posterioridad a la nueva decisión. Mencionaron que la aplicación retrospectiva o retroactiva de esas variaciones de criterio generan serias violaciones a los derechos fundamentales de las partes que dan inicio y trámite a un proceso basados en un «derecho jurisprudencial» que de forma abrupta varía al momento de decidir definitivamente el litigio, cuando ya no existen medios procesales para corregir los argumentos iniciales ni de solicitar nuevas pruebas.

Resaltaron que la demanda ordinaria fue presentada en enero de 2016, razón por cual esta se argumentó en el precedente jurisprudencial vigente para esa fecha, esto es, principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) y, demás jurisprudencia reiterada en las siguientes providencias: a) Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 25000-23-26-000-2003- 00657-01 (34088). b) Fallo del 12 de febrero de 2015, proceso 68001-23-31-000-2003-02328-01 (3564). c) Proveído del 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149). d) d) Decisión del 23 de julio de 2014, expediente 20001-23-31-000-2009- 00199-01 (41834). e) e) Sentencia del 11 de junio de 2014, proceso 25000-23-23-000-2005- 02760-01 (38662).

Refirieron que en tales decisiones el precedente consiste en que el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, a título de daño especial cuando la causal de absolución fuere la acreditación de que: i) el hecho punible no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta era atípica o iv) en aplicación del principio in dubio pro reo.

Precisaron que bajo tal lineamiento no es necesario estudiar el actuar de la administración al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, es decir, que bajo tal precedente no importaba establecer si la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplía o no con los requisitos legales para su imposición, pues aunque se hubieran dado tales presupuestos si se configuraba alguna de las causales mencionadas, se generaba que el daño padecido -privación injusta de la libertad – adquiriera la connotación de antijurídico.

Señalaron que ya se había dictado la sentencia en primera instancia que resultó favorable a sus pretensiones, no obstante, el 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera profirió una sentencia de unificación dentro del proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) con la cual se cambió totalmente el precedente antes expuesto. En esta providencia no se definió lo relativo a los efectos en el tiempo.

Indicaron que el cambio más significativo de esta última consistió en que en todos los casos y sin excepción alguna, para efectos de determinar la antijuricidad del daño padecido por la privación de la libertad, la parte actora debía demostrar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se encontraba ajustada a las disposiciones legales penales vigentes al momento de su imposición; tesis que resulta contraria a la inicial.

Refirieron que nunca se intentó siquiera atacar la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ya que en virtud del precedente vigente para la época en la que se presentó la demanda ordinaria, ello era irrelevante para efectos de acreditar la responsabilidad de las demandadas. Sostuvieron que, si el Tribunal demandado no hubiese desconocido el precedente relativo a la irretroactividad de los efectos de los cambios jurisprudenciales, la decisión de segunda instancia necesariamente hubiese sido favorable a lo pretendido.

Señalaron que la providencia demandada también incurrió en un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado «…sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad (argumento subsidiario)». Para tal efecto se citaron las siguientes providencias de la Sección Tercera de dicha Corporación: a) 4 de junio de 2019, expediente 2006-00812-01 (39626). b) 10 de julio de 2019, proceso 2011-00021-01 (52104). c) 29 de julio de 2019, expedientes 2010-01018-01 (47896) y 2006-00323-01 (48693). d) 31 de julio de 2019, expediente 2007-00029-01 (42832). e) 2 de agosto de 2019, procesos 2004-01332-01 (39867) y 2007-00007-01 (44471). f) 5 de agosto de 2019, procesos 2011-00094-01 (45267) y 2008-01139-01 (45909). g) 2 de octubre de 2019, expedientes 2006-01303-01 (45539) y 2008-00365- 01 (45162). h) 3 de octubre de 2019, proceso 2010-00501-01 (47905). i) 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00105-01 (44405). j) 28 de octubre de 2019, proceso 2002-01217-01 (54167).

Consideraron que la metodología[4] que se dispuso en los mencionados pronunciamientos[5] consistió en que en todos los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se concluya que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de orden legal establecidos en el decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial.

Refirieron que el Tribunal desconoció el precedente en cita puesto que luego de encontrar acreditada la legalidad o legitimidad de la medida de aseguramiento, automáticamente negó las pretensiones, cuando lo que procedía era que prosiguiera el estudio de responsabilidad bajo el régimen objetivo a título de daño especial y, solo al descartar tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva era que podía declarar la ausencia de la misma.

Agregaron que el Tribunal acusado desconoció el «…precedente reiterado por el Consejo de Estado, según el cual, en virtud del análisis de las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de unificación del 15 de agosto de 2018 del mismo Consejo de Estado, se adoptó una metodología de estudio aplicable a todos los casos donde se estudie la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, estableciéndose que en todos ellos debía realizarse un estudio sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta – falla en el servicio – pero que de encontrarse que tal decisión jurisdiccional era legal, debía continuarse el estudio de responsabilidad bajo un régimen objetivo – daño especial.-» Mencionaron que el fallo cuestionado también desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la antijuricidad que adquiere el daño en materia de privación injusta de la libertad, cuando las «…pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal (argumento subsidiario).» Para tal efecto, citaron las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: a) 29 de julio de 2019, proceso 2010-01018-01 (47896). b) 29 de julio de 2019, expediente 2006-00323-01 (48693).

Señalaron que según dichos precedentes, a pesar de que en su momento existieran los presupuestos legales para decretar la imposición de una medida de aseguramiento, pues los elementos probatorios permitían inferir razonadamente su autoría o la participación en el ilícito, el hecho de que en etapas procesales posteriores se recauden medios probatorios que desvirtúen la veracidad de esos elementos de convicción y que demuestren que el investigado es ajeno al delito, genera necesariamente que la privación de la libertad se constituya en un verdadero daño antijurídico.

Afirmaron que, con las declaraciones de los señores Julián David Jurado Uribe y Fredy Rodríguez Gutiérrez se desvanecieron los efectos de los medios de convicción que en su momento soportaron el decreto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Espinosa. 3.2 Defecto fáctico Sostuvieron que el Tribunal demandado le otorgó un valor probatorio excesivo que no corresponde «… a una parte del material documental que fue allegado, desconociendo con ello las reglas de la sana crítica y llevándolo a tomar una decisión adversa a las pretensiones elevadas», con lo cual incurrió en una apreciación probatoria equivocada o arbitraria.

Indicaron que la autoridad judicial fundó su decisión en pruebas que no acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta cumpliera con los requisitos de ley. Detallaron las pruebas que fueron valoradas erróneamente así: a) Acta de la audiencia preliminar del 13 de noviembre de 2010 expedida por el juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se decidió sobre la legalización del allanamiento y registro del inmueble, así como de la captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento. b) Escrito de acusación presentado por la Fiscalía. c) Sentencia absolutoria del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito.

Refirieron que con las anteriores pruebas, no podía llegarse a la conclusión de que se cumplieron con los requisitos legales para imponer la medida, por lo siguiente: i) Del acta no podían extraerse los motivos de la decisión, pues lo que acredita este documento es que se impuso la medida, pero no demuestra de ninguna manera que se cumplieron los requisitos para su procedencia, en tanto que para ello debía contarse también con el archivo del audio y video de la respectiva audiencia, los cuales pese a tenerlos en su poder la Fiscalía, no los aportó a la causa penal. ii) En el escrito de acusación la Fiscalía valoró los medios de prueba y explicó por qué presentó la acusación en contra del investigado, esto es, contiene unas afirmaciones, pero ello no remplaza las pruebas que sirvieron de base para la medida. iii) La sentencia absolutoria daba cuenta de la confesión del señor Julián David Jurado Uribe como propietario de los estupefacientes encontrados en su habitación y que la presencia en el lugar del señor Espinosa solo era transitoria; no obstante el Tribunal consideró que ello no comprometía la decisión de haber privado cautelarmente de la libertad a este último, ya que existían elementos probatorios respecto de la responsabilidad de este y en tal sentido las entidades demandadas no tenían como prever que posteriormente se presentaría aquella declaración. Precisaron que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al valorar la sentencia absolutoria de manera parcializada.

Manifestaron que si bien en el proceso ordinario reposaba una copia del expediente penal, los archivos de audio y video de las respectivas audiencias no fueron allegados por cuanto no le fueron proporcionados al momento de presentar el medio de control de reparación directa; por tanto, no existía forma de estudiar la legalidad de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, ya que no se contaba con tales pruebas y por ende se desconocía la motivación que tuvo el juez de control de garantías para adoptar la misma.

Adujeron que la ausencia de esos elementos de convicción no fue por negligencia de la parte, sino que estos nunca fueron suministrados por la Fiscalía, la cual tenía la obligación de allegarlos y, tampoco hacían parte del proceso penal que fue aportado. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A su vez, se dispuso la vinculación del juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al fiscal General de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió en forma digital el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de los demandantes. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago Hizo referencia a que su decisión fue revocada por el superior, por lo que se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado, en sede de tutela, una vez resuelto de fondo el presente asunto, decisión que acatará y adoptará las providencias consecuenciales que correspondan. 5.2.

Director Ejecutivo de Administración Judicial Esta autoridad manifestó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido poco más de diez meses desde que se dictó la providencia acusada hasta cuando se presentó la demanda constitucional y que la parte actora también pudo acudir al recurso extraordinario de revisión. Precisó que las sentencias que cita la parte demandante no constituyen precedente y tampoco se acompasan con la reciente unificación del Consejo de Estado ni con las de la Corte Constitucional.

Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada no vulneró derecho fundamental alguno. 5.3. Fiscal General de la Nación Refirió los antecedentes de la solicitud de tutela y los requisitos para su procedencia y, luego solicitó que se declare improcedente pues la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, además de que los accionantes pretenden recuperar oportunidades perdidas por lo que, a su juicio, no cumple con el requisito de la subsidiariedad y tampoco se vulneran sus derechos fundamentales ni se desconoce el precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, al revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones indemnizatorias por la privación injusta de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Jhon Fredy Espinosa.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[8].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.

Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control reparación directa. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia se notificó el 28 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de agosto de 2020; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que este se cumple, por cuanto la parte actora recurrió la decisión de primera instancia mediante la apelación que presentó en su contra. Además, se observa que contra una decisión de tal naturaleza y en razón de los defectos invocados, no proceden los recursos extraordinarios de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia, pues frente al primero, no se advierte la configuración de alguna causal y, en cuanto al segundo, a pesar de que la parte actora hizo referencia a una sentencia de unificación, no se cumple con la cuantía ni con los presupuestos para ello.

Por tanto, se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 5. Caso concreto Los accionante consideraron que se vulneraron sus derechos fundamentales con la sentencia del 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual revocó el proveído del 16 de mayo de 2018 que había accedido a sus pretensiones de reparación del daño por la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa y, en su lugar, negó lo pretendido, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 76147-33-33-001-2016-00023-01.

Específicamente, el demandante sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos que se estudian a continuación: 5.1. Desconocimiento del precedente A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[10] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

En lo particular, se observa que para sustentar este defecto, la parte accionante sostuvo que si la autoridad judicial acusada hubiera seguido el lineamiento de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), el sentido de la decisión tendría que ser condenatorio, pues sobre tal derrotero sustentó y presentó su demanda ordinaria, ya que era el vigente para esa época.

Además, manifestó que bajo dicha providencia y las otras que refirió como reiteraciones de aquella[11], el régimen de responsabilidad que se debe aplicar al resolver reparaciones directas debe ser el objetivo, sin importar si se trata de sentencias absolutorias por aplicación del principio in dubio pro reo y en la que se consideró que la antijuricidad del daño radicaba en el hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación de soportarlo.

A juicio del demandante, la autoridad demandada debía decidir conforme a la postura inicial acerca del asunto en controversia, en tanto que su demanda la presentó con base en las reglas jurisprudenciales vigentes para aquel momento, la cual no tuvo oportunidad ni de reformular ni de presentar nuevas pruebas respecto del lineamiento contenido en la providencia del 15 de agosto de 2018, en el que se sustentó el Tribunal demandado.

Así las cosas, la Sala abordará el análisis realizado por el Tribunal demandado, para luego estudiar sus argumentos frente a la línea jurisprudencial trazada en el asunto particular, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que el causado no era antijurídico, ya que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso se ajustó a los cánones legales vigentes para ese momento.

Para tal efecto, se refirió a que tanto la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2018) como el Consejo de Estado (providencia de unificación del 15 de agosto de 2018) abordaron el tema de la privación injusta de la libertad, a partir de lo cual consideraron que: i) la posterior absolución o preclusión del proceso penal no son suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y por ende, jurídica y, ii) que el respectivo análisis no podía limitarse a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuricidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 superior.

Al respecto, se encuentra que en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23- 31-000-1996-07459-01, se estableció lo siguiente: «…Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» En lo particular, se precisa que con la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso 66001-23-31-000-2010-00235- 01 (46947), se modificó la jurisprudencia en los casos relativos a los daños ocasionados por privaciones de la libertad[12], para establecer que en esos casos el juez de responsabilidad debe verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto[13].

Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento aquella postura inicial, ya que sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer el régimen objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, pues en esta se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuricidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 superior.

De igual manera, en la providencia acusada se precisó que, si bien el juzgado de primera instancia no analizó la antijuricidad del daño, pues no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad porque, para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, no se había proferido la nueva tesis jurisprudencial, como juez de segunda instancia sí estaba obligada a aplicar la tesis jurisprudencial vigente para resolver el caso, máxime si uno de los reproches del recurso de apelación tenía que ver con que la privación no fue injustificada.

Así, la autoridad judicial acusada estimó que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 906 de 2004 prevé la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306), fue adoptada por la autoridad competente (juez de control de garantías), con respeto del procedimiento establecido para ello (audiencia preliminar de medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 308).

Entonces, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales se acogió la tesis vigente en el momento en que se profirió, conforme la cual, se hace necesario valorar si la conducta de las personas privadas de la libertad dio lugar a la imposición de la medida restrictiva, y si ello fue legal, razonable y proporcional.

De manera que, se encuentra que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en la mencionada norma, es decir, que aquella respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional al revisar el «proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia», indicó: «ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. … CONSIDERACIONES DE LA CORTE … Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» A su vez, resulta pertinente precisar que esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, providencia que también refirió el Tribunal acusado, en la cual se consideró: «17.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron también en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018 –que reiteró el fallo C-037 de 1996-, a partir de la cual, manifestó que esta se había considerado que la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección de la víctima, comparecencia de presuntos infractores, entre otros y, que dicha privación resultaba válida si se respetaban los criterios de necesidad y proporcionalidad.

Por tanto, para la Sala, con la providencia acusada no se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en las dos providencias en cita del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018[14], pues el Tribunal no podía desatender el criterio unificado para la fecha en la que profirió su decisión. Así, se encuentra que en la providencia demandada se indicó que la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque el señor Jhon Fredy Espinosa fue investigado como presunto autor o partícipe del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Y que esta situación hacía procedente la imposición de la misma en establecimiento carcelario y que el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

En consonancia con lo anterior, se encuentra que la autoridad judicial demandada no podía atender al criterio judicial trazado para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, dictada dentro del proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) y, demás jurisprudencia reiterada[15].

A su vez, se encuentra que el Tribunal cuestionado tampoco desconoció el precedente relacionado con la «…necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad», pues de forma clara y precisa en la decisión demandada se insistió en que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sostenían la necesidad de acreditar la antijuricidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad y que, para ello debían estudiarse los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, así como los parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Asimismo, en la decisión acusada se indicó: «i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales y, ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.» Para tal efecto, la parte actora citó varias decisiones[16] que, a su juicio, trazan una metodología según la cual en aquellos casos donde se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial, pues «… solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).» Los demandantes refirieron que el Tribunal desconoció dichos pronunciamientos, en tanto que luego de encontrar acreditada la legalidad o legitimidad de la medida de aseguramiento, automáticamente negó las pretensiones, cuando debía proseguir el estudio de responsabilidad bajo el régimen objetivo a título de daño especial y, solo al descartar tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva era que podía declarar la ausencia de la misma.

Para Sala, tales consideraciones no resultan acertadas, por los siguientes motivos: Primero, la línea que siguió el Tribunal demandado fue la de la sentencia del 15 de agosto de 2018, la cual no se refirió a la referida metodología, sino a que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuricidad de la detención y que en caso de no acreditarse se estaba en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, esta no se configuraba como evento de responsabilidad estatal.

Además, si bien en dicha sentencia del 15 de agosto de 2018 no se definió un régimen específico en materia de privación injusta, sí se precisó que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, para lo cual, deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Segundo, tal como se indicó en la decisión acusada las reglas que se trazaron en dicho fallo de unificación consistieron en que: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño, ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño y, iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.

Por tanto, para la Sala la línea que se decantó en relación con tales asuntos no conlleva a que se aplique un régimen y luego, el otro, o que se privilegie alguno de ellos en desmedro del otro, sino que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, vigente para el momento de proferir decisión, se encontró que la privación de la libertad del señor Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

De igual manera, tampoco se desconoció el precedente según el cual cuando las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal, el daño por la privación injusta de la libertad deviene en antijurídico[17]. Lo anterior, por cuanto tal como se expuso, la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Jhon Fredy Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ante la existencia de elementos probatorios que daba cuenta de la responsabilidad de aquel al momento de la imposición de la medida.

En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente planteado por el demandante. 5.3. Defecto fáctico Esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[18].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[19]. Para el efecto se requiere que[20]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

En lo particular, se encuentra que para la parte actora se incurrió en un defecto de tal naturaleza pues, a su juicio, el Tribunal demandado le otorgó un valor probatorio excesivo que no corresponde a una parte del material documental que fue allegado, desconociendo con ello las reglas de la sana crítica y llevándolo a tomar una decisión adversa a las pretensiones elevadas.

Específicamente, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en una apreciación probatoria equivocada o arbitraria ya que fundó su decisión en pruebas que no acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta cumpliera con los requisitos de ley, pese a que este es el supuesto fáctico que necesitaba acreditarse para concluir que el daño causado carecía de antijuricidad.

De manera que, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas a partir de la cual se podía demostrar que: i) Del acta de la audiencia preliminar del 13 de noviembre de 2010 expedida por el juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no podían extraerse los motivos de la decisión, pues lo que acredita este documento es que se impuso la medida, pero no demuestra de ninguna manera que se cumplieron los requisitos para su procedencia. ii) En el escrito de acusación la Fiscalía valoró los medios de prueba y explicó por qué presentó la acusación en contra del investigado, esto es, contiene unas afirmaciones, pero ello no remplaza las pruebas que sirvieron de base para la medida. iii) La sentencia absolutoria daba cuenta de la confesión del señor Julián David Jurado Uribe como propietario de los estupefacientes encontrados en su habitación, pese a que en dicho inmueble también residía el señor Espinosa, sin embargo, para el Tribunal ello no comprometía la imposición de la medida privativa de la libertad de este.

Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que si bien no obraban en el plenario los CD de archivo de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal, sí se encontraban las anteriores pruebas a partir de las cuales se podía extractar la legalidad de la captura, pues acreditaban que los señores Jhon Fredy Espinosa y Julián David Jurado Uribe fueron privados de la libertad en flagrancia, cuando se encontraban en un inmueble del municipio de Caicedonia, instante en el que la Policía Nacional realizó un allanamiento, porque se tenía conocimiento que en el lugar se almacenaban y expendían estupefacientes.

Además, en dicha providencia se señaló que las pruebas con las que contaba el juez de control de garantías para imponer la medida preventiva de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa, se observaban en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía: la solicitud de allanamiento y el registro del inmueble, la orden de allanamiento y registro, el reporte de inicio, el formato de la noticia criminal, el informe de registro de allanamiento al inmueble, el acta de registro y allanamiento al inmueble, la entrevista al testigo consumidor Fernando Aguirre, el acta de derechos del capturado, el formato de individualización e identificación y arraigo, la copia de la cédula de ciudadanía de Jhon Fredy Espinosa, el álbum fotográfico, el acta de incautación de sustancias estupefacientes encontradas en el inmueble allanado, y el acta de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada a la sustancia incautada.

De igual manera, se encuentra acertado que la autoridad demandada haya considerado que no era posible enjuiciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías no podían prever que la otra persona que fue capturada por los mismos hechos iba a aceptar la culpabilidad.

Conforme a lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Espinosa, toda vez que esta se fundamentó en las circunstancias de flagrancia que referían tales documentos que condujeron a imponer la medida de aseguramiento ante la evidencia de los hechos.

Por lo que, para la Sala resulta del caso precisar que si bien en la causa penal se le absolvió en atención, entre otros en el reconocimiento de la persona que confesó y aceptó su culpabilidad en los hechos, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevan a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado.

De manera que, los argumentos sobre los cuales se soporta la parte demandante no son más que planteamientos tendientes a demostrar que la presunción de inocencia del señor Espinosa no fue desvirtuada en el proceso penal, pues finalmente en tal causa no se demostró que cometió la conducta delictiva por la cual se le impuso la medida de aseguramiento.

Asimismo, para la Sala, el análisis que de las «pruebas» que echa de menos el actor, como lo son el audio y video de las audiencias penales, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, en la medida de que tal como lo advirtió la autoridad demandada, existían otros elementos de prueba que daban cuenta de que la medida impuesta respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad estatal pretendida.

Por tanto, lo que se observa es que la inconformidad de la parte accionante radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor Espinosa. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de tutela, puesto que no encuentran configurados los defectos específicos invocados por el demandante, en tanto que con ninguno de sus argumentos logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó el fallo que había accedido a las pretensiones indemnizatorias por la presunta privación injusta de la libertad de Jhon Fredy Espinosa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela promovida por los señores Jhon Fredy Espinosa, en su propio nombre y en representación de su hija menor Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa, y Luz Mary Uribe Espinosa, por conducto de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Sentencia SU-072 de 2018. [2] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). [3] Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354). [4] En primer lugar, se debe identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que se derivan los perjuicios reclamados. ii) En segundo lugar, se debe analizar la legalidad de la medida privativa de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla en el servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho. iii) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). iv) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) Finalmente, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. [5] Que según su dicho en ellas se hizo un análisis de las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el mismo Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [11] a) Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 25000-23-26-000- 2003-00657-01 (34088). b) Fallo del 12 de febrero de 2015, proceso 68001-23-31-000-2003-02328- 01 (3564). c) c) Proveído del 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149). d) d) Decisión del 23 de julio de 2014, expediente 20001-23-31-000-2009- 00199-01 (41834). e) e) Sentencia del 11 de junio de 2014, proceso 25000-23-23-000-2005- 02760-01 (38662). [12] Al respecto, se precisa que mediante un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00235-01. [13] En dicha providencia, en concreto se indicó: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» [14] a) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada en el proceso 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279). b) Providencia del 25 de abril de 2018, proferida en el expediente 05001- 23-31-000-2010-00463-01 (58890). [15] a) Sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 25000-23-26-000- 2003-00657-01 (34088). b) Fallo del 12 de febrero de 2015, proceso 68001-23-31-000-2003-02328- 01 (3564). c) c) Proveído del 28 de agosto de 2014, expediente 68001-23-31-000-2002- 02548-01 (36149). d) d) Decisión del 23 de julio de 2014, expediente 20001-23-31-000-2009- 00199-01 (41834). e) e) Sentencia del 11 de junio de 2014, proceso 25000-23-23-000-2005- 02760-01 (38662). [16] a) 4 de junio de 2019, expediente 2006-00812-01 (39626). b) 10 de julio de 2019, proceso 2011-00021-01 (52104). c) 29 de julio de 2019, expedientes 2010-01018-01 (47896) y 2006-00323- 01 (48693). d) 31 de julio de 2019, expediente 2007-00029-01 (42832). e) 2 de agosto de 2019, procesos 2004-01332-01 (39867) y 2007-00007-01 (44471). f) 5 de agosto de 2019, procesos 2011-00094-01 (45267) y 2008-01139-01 (45909). g) 2 de octubre de 2019, expedientes 2006-01303-01 (45539) y 2008-00365- 01 (45162). h) 3 de octubre de 2019, proceso 2010-00501-01 (47905). i) 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00105-01 (44405). j) 28 de octubre de 2019, proceso 2002-01217-01 (54167). [17] a) 29 de julio de 2019, proceso 2010-01018-01 (47896). b) 29 de julio de 2019, expediente 2006-00323-01 (48693). [18],-/;KLMNQ`boœŸ¡­¹×ØÙÚÝðõ÷ú + 9:; < I U X c êÔ¾«¾˜¾˜˜˜˜˜˜˜¾«¾¾¾˜«««˜˜‚ttt‚^¾¾¾¾¾*hÓJPhrJ- 5?OJ[19]QJ[20]\?mHnHsHtHhÓJPhÓJP5?OJ[21]QJ[22]\?*hÓJPhÓJP5?OJ[23]QJ[24]\?mHn HsHtH$hÓJP5?OJ[25]QJ[26]\?mHnHsHtH$há_Å5?OJ[27]QJ[28]\?mHnHsHtH*há_ÅhrJ- 5?OJ[29]QJ[30]\?mHnHsHtH*há_Åh»-|5?OJ[31]QJ[32] Radicación 11001-03-15-000- 2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [33] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [34] Ibidem.