ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No acreditada [C]orresponde a la Sala examinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución planteados.
(…) la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora [D.C.M.] y su hija [F.Y.M.C.] por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
(…) [L]a Sala advierte que este cargo [defecto fáctico] no está llamado a prosperar pues, si bien es cierto que los motivos por los cuales se solicitó la preclusión de la investigación no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal enjuiciado, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto que nos ocupa la atención. (…) se puede colegir que la verificación de la incidencia del comportamiento de las señoras [D.C.M.] y [F.Y.M.C.] en la imposición de la medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, toda vez que la reparación directa no es el escenario procesal para establecer si un ciudadano cometió un delito sancionable por la ley penal pues, se insiste, dicha controversia no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala negará el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03699-00(AC) Actor: DORAMINTAR CASTAÑEDA DE MENDOZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Los señores Doramintar Castañeda de Mendoza, José Reinel Mendoza, Francia Yinee, Holman Yesit, Dora Angélica, María Nury Yancelly, José Jainover, Jimmy Adrián, Milton César, Rodrigo y Sandra Lili, Taniabrillit y Melquisedech Mendoza Castañeda, Yaneth Castañeda Henao, Fabiola Henao de Castañeda, Esmeralda María, Alejandra, Yaqueline y Héctor Alirio Castañeda Henao, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados estos derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negarlas, radicada bajo el número 66001-33-33-001-2014-00783.
En consecuencia, elevaron la siguiente pretensión: “Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en firme la de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos[2] La parte actora relató que el 8 de agosto de 2012, el CTI de la Fiscalía allanó el lugar de residencia de la señora Doramintar Castañeda de Mendoza, donde fueron encontradas algunas armas de fuego y municiones, las cuales fueron incautadas. Narró que el 10 de agosto de 2012, la señora Doramintar Castañeda de Mendoza y su hija Francia Yinee Mendoza Castañeda, una vez se les formalizó la captura, fueron recluidas en establecimiento carcelario por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Refirió que el 11 de octubre de 2012, el fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”; petición a la que accedió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, por lo que al día siguiente salieron de la cárcel. Aludió que las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda junto con sus familiares[3] promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fueron objeto, pues el autor de las conductas punibles era el señor Darío Andrés Mendoza (hijo y hermano de las víctimas en su respectivo orden), quien había confesado y se encontraba cumpliendo la correspondiente pena.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que en sentencia de 15 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda tras analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, lo que lo llevó a concluir que a las señoras Castañeda se les causó un daño antijurídico con la privación injusta de su libertad, el cual no estaban en la obligación de soportar toda vez que fueron absueltas por no desvirtuarse su presunción de inocencia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 21 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las súplicas con respaldo en que no se demostró un daño antijurídico pues las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y las pruebas recaudadas eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se inició la investigación y suficientes para imponer la medida de aseguramiento. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al no valorar los argumentos expuestos por la fiscalía en la solicitud de preclusión, los cuales evidenciaban que las señoras Castañeda no intervinieron en las conductas punibles investigadas dado que no pertenecían a la banda delincuencial liderada por “alias BALÍN o por el alias MELKIN” y el hecho de estar en la residencia intervenida no era suficiente para radicar la responsabilidad penal.
Mencionó que en el proveído controvertido tampoco se tuvo en cuenta que en el aludido documento se advirtió que el señor Andrés Mendoza Castañeda concurrió ante la fiscalía y aceptó la responsabilidad atribuida a sus familiares, al afirmar que “ era quién había llevado dicho arsenal a su casa de habitación y aquellas su mamá y su hermana, desconocían su existencia ”.
Aseguró, por otro lado, que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución por cuanto se desconoció el derecho fundamental de presunción de inocencia pues, en su sentir, es contradictorio que en el medio de control de reparación directa “se considere al acusado responsable de su conducta y por consiguiente obligado a soportar el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad tratándosele como inocente en el proceso penal, pero culpable en el contencioso administrativo.” 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de agosto 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Primero Administrativo de Pereira y al fiscal General de la Nación. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1.
Juzgado Primero Administrativo de Pereira El 25 de agosto del presente año, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa dentro del cual se originó la providencia objeto de reproche, sin pronunciarse respecto al reparo planteado por la parte tutelante.[4] 4.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia en cuestión, con escrito enviado el 26 de agosto del presente año, quien se opuso al amparo solicitado al señalar que resolvió el caso sometido a su consideración a partir del análisis juicioso del acervo probatorio aportado al proceso, en concordancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, por lo que la decisión adoptada no adolece de vicio alguno. 4.3.
Fiscalía General de la Nación Con respuesta de 28 de agosto de 2020, por medio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad indicó que la acción de tutela es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que los actores no justificaron por qué los otros mecanismos –sin precisar cuales– no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
Añadió que la decisión proferida por la colegiatura censurada obedeció a la apreciación que realizó de las pruebas obrantes en el plenario y con apego a la Constitución y la ley, estudio que la llevó a concluir que no existía responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de las señoras Castañeda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5]. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[9] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte accionante pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que controvierten los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación bajo radicado 66001-33-33-001-2014-00783. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 21 de febrero de 2020, notificada por correo electrónico ese mismo día[10] y quedó ejecutoriada el 26 de febrero del presente año, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, se encuentra que los accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Doramintar Castañeda de Mendoza y su hija Francia Yinee Mendoza Castañeda por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Así las cosas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados, como sigue: 2.5.1. Defecto fáctico En criterio de la Sala[11] este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Es así, como señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”[12] Lo anterior aplicado al caso concreto, permite colegir que se cumplen los presupuestos exigidos para analizar el cargo planteado toda vez que los actores identificaron la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión –solicitud de preclusión–.
Además, argumentaron que de haberse valorado lo señalado allí se hubiera evidenciado que las señoras Castañeda no intervinieron en las conductas punibles investigadas, pues el hecho de estar en la residencia intervenida no era suficiente para radicar la responsabilidad penal, así como que el señor Darío Andrés Mendoza Castañeda confesó ser el verdadero autor de los delitos.
De la revisión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, se encuentra que el tribunal censurado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pereira, así como por la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, en particular las relacionadas con las audiencias preliminares, a partir de las cuales concluyó que la privación de la libertad de la que fueron objeto las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda no se podía catalogar como injusta sino, por el contrario, que estaban obligadas a soportarla.
La razón de ello, la justificó en que si bien las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y que comprometieron gravemente a las señoras Castañeda no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal como lo exige la ley, lo cierto era que lo indicado por los agentes policiales captores y el material bélico incautado evidenciaban con alta probabilidad el hecho por el cual se les investigó y fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, “sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia”.
Para arribar a tal razonamiento, la colegiatura en cuestión trajo a colación que la fiscalía solicitó la detención preventiva con respaldo en el acta de registro y allanamiento del inmueble donde la señora Doramintar Castañeda de Mendoza y su hija Francia Yinee Mendoza Castañeda fueron identificadas como “las moradoras permanentes”; además, refirió que la inspección se llevó a cabo por cuanto se señaló que en dicho lugar se almacenaban armas de fuego y municiones[13], las cuales fueron efectivamente incautadas el 8 de agosto de 2012 por personal del CTI.
De este modo, encontró que la información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación demostraba con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que las implicadas eran presuntamente coautoras de la misma, lo que provocó que el ente acusador solicitara en la audiencia de legalización de captura la imposición de la medida, la cual también se sustentó en que los cargos endilgados se formularon por delitos que son investigables de oficio y comportan una pena mínima igual o superior a cuatro años, de modo que la detención procedía al tenor de lo previsto en el artículo 313[14] de la Ley 906 de 2004.
Entonces, la autoridad judicial enjuiciada adujo que en el sub judice no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, comoquiera que la fiscalía tenía la obligación de adelantar la investigación penal, y la facultad legal para solicitar la imposición de la medida privativa de la libertad de manera preventiva, ante la existencia de pruebas que indicaban que las señoras Castañeda habrían participado en los ilícitos por ser quienes vivían en el lugar donde se encontraron las armas de fuego y municiones, así como que la captura en flagrancia obedeció al deber contemplado en los artículos 28[15] y 32[16] de la Carta Política.
Ahora bien, en lo concerniente a la preclusión de la investigación iniciada contra la señora Doramintar Castañeda de Mendoza y su hija Francia Yinee Mendoza Castañeda, se encuentra que en la providencia censurada se explicó a los demandantes que ello no tenía la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, en atención a que no se podía predicar antijuricidad alguna del daño que pudo causarse con la privación de la libertad de las aludidas ciudadanas, toda vez que “provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.” En este orden de ideas, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar pues, si bien es cierto que los motivos por los cuales se solicitó la preclusión de la investigación no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal enjuiciado, también lo es que la incidencia que la parte actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto que nos ocupa la atención. Esto, por cuanto el raciocinio de la autoridad judicial cuestionada giró en torno a verificar la antijuricidad del daño, es decir, si la privación de la libertad se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en atención a que abordó el estudio del caso desde la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo, de ahí que no bastara con probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, sino además las circunstancias que rodearon la imposición de la medida para establecer si existía mérito para proferir una decisión en ese sentido por parte del Juzgado Segundo Penal de Dosquebradas con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento.
Por ello, el análisis realizado en la providencia controvertida apuntó a verificar si la fiscalía contaba con elementos probatorios que tuvieran suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y pertinencia de la medida de aseguramiento, más allá del por qué cesó la investigación en aplicación de la figura procesal de la preclusión, con ocasión de pruebas sobrevinientes.
De modo que el tribunal se centró en apreciar las pruebas de las cuales se podía inferir inicialmente que las señoras Castañeda participaron en la conducta punible y que justificaron que el aludido juez de control de garantías en la audiencia preliminar surtida para el efecto decretara la medida privativa de la libertad, las cuales lo llevaron a advertir que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado a la entidad demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Quiere ello decir que el razonamiento de la autoridad judicial censurada lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente justificado en la interpretación que empleó del acervo probatorio que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, el cual en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, definió que le daba certeza de lo ocurrido, lo que impide en esta instancia constitucional cuestionarla. 2.5.2.
Defecto por violación directa de la Constitución En lo referente a este yerro, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 069 de 2018[17] señaló que esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se configura cuando los jueces no aplican los preceptos contemplados en la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta “que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.” Es así, como dicha corporación estableció que este defecto se puede presentar cuando: (i) no se aplica una “norma fundamental al caso en estudio” o (ii) se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. Según se tiene, la parte actora asegura que en el asunto sub judice se desconoció el derecho fundamental de presunción de inocencia pues, a su juicio, resulta contradictorio que en el proceso penal se considerara a las señoras Castañeda “como inocente[s], pero culpable[s] en el contencioso administrativo” dado que eran responsables de su conducta y, por lo tanto, estaban obligadas a soportar el daño antijurídico derivado de la privación de su libertad.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que los problemas jurídicos a resolver en los procesos penal y contencioso administrativo son diferentes pues, mientras en el primero se tiene que establecer si la conducta de una persona se ajusta en la ley penal, en el medio de control de reparación directa se identifica si el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios causados ante la presencia de un daño antijurídico.
Así que en la providencia objeto de reproche no se indicó que las señoras Castañeda fueron las coautoras de los delitos endilgados en la investigación, pues el tribunal enjuiciado tan solo entró a analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad en aras de verificar si las presuntas víctimas con su conducta –desde el ámbito del derecho civil– dieron lugar a que la Fiscalía General de la Nación solicitara su detención, además si tal medida fue razonable y proporcionada.
De este modo, se puede colegir que la verificación de la incidencia del comportamiento de las señoras Doramintar Castañeda de Mendoza y Francia Yinee Mendoza Castañeda en la imposición de la medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, toda vez que la reparación directa no es el escenario procesal para establecer si un ciudadano cometió un delito sancionable por la ley penal pues, se insiste, dicha controversia no le compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración de los yerros invocados por la parte actora que amerite la protección de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por los señores Doramintar Castañeda de Mendoza, José Reinel Mendoza, Francia Yinee, Holman Yesit, Dora Angélica, María Nury Yancelly, José Jainover, Jimmy Adrián, Milton César, Rodrigo y Sandra Lili, Taniabrillit y Melquisedech Mendoza Castañeda, Yaneth Castañeda Henao, Fabiola Henao de Castañeda, Esmeralda María, Alejandra, Yaqueline y Héctor Alirio Castañeda Henao contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente del proceso ordinario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] De la señora Doramintar Castañeda de Mendoza: José Reinel Mendoza (cónyuge), Holman Yesid, Francia Yinee, Dora Angélica, María Nury Yancelly, Taniabrillit, José Jainover, Jimmy Adrián, Melquisedech y Milton César Mendoza Castañeda (hijos), Laura María Gallego de Castañeda (madre), Héctor y Rodrigo Castañeda Gallego (hermanos).
De la señora Francia Yinee Mendoza Castañeda: Doramintar Castañeda de Mendoza (madre), José Reinel Mendoza (padre), Holman Yesid, Dora Angélica, María Nury Yancelly, Taniabrillit, José Jainover, Jimmy Adrián, Melquisedech y Milton César Mendoza Castañeda (hermanos), Laura María Gallego de Castañeda (abuela materna). [4] Según la información contenida en el aplicativo Samai. [5] Reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] De acuerdo con la información visible a folio 273 del expediente del medio de control de reparación directa. [11] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [12] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] “No. 1, PISTOLA 9 MM MODELO K8-99 INERDINAMIC ( ) No. 2, REVOLVER MAGNUM GOLD 357 ( ) No. 3, REVOLVER LLAMA MARTIAL 38 ( ) No. 4, SUB AMETRALLADORA ECHIZA INGRAN 9 MM SIN SERIE ( ) No. 5, VEINTICINCO CARTUCHOS CALIBRE 12 ( ) No. 6, CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 9 MM LUGER ( ) No. 7, CUATRO CUARTUCHOS CALIBRE 38 ( )”. [14] “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: ( ) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años ”. [15]“ La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley ”. [16] “ARTICULO 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona ” [17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expediente T-6.334.71