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11001-03-15-000-2020-03707-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-07

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jairo Antonio Yopasa Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda del señor [J.A.Y.O.], al no pronunciarse respecto del memorial (…) en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo (…) promovida por [M.H.G.] y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros.

(…) la Sala advierte que no resulta procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones. (…) De manera que tal solicitud exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.(…) el Tribunal (…) ya resolvió la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

(…). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciesiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03707-00(AC) Actor: JAIRO ANTONIO YOPASA OSPINA Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jairo Antonio Yopasa Ospina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor Jairo Antonio Yopasa Ospina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda.

Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial respecto del memorial radicado el 12 de marzo de 2020, en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01, promovida por Marco Hernán González y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “Solicito al Sr. Juez (a) de Tutela ordenar a la parte ACCIONADA suspender las acciones violatorias a los derechos fundamentales y a su vez conceder la protección de los principios de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, VIVIENDA. Por lo anterior me permito solicitar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Expida un auto en el cual manifieste la terminación de la Acción Popular de mi parte teniendo en cuenta razón a que se llegó una transacción con Transmilenio Distrito Capital y el suscrito.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que interpuso una acción de grupo en contra del Distrito Capital, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses S.A.S., cuya pretensión principal es que estos sean declarados administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los propietarios de vehículos de transporte público, con la entrada en vigencia de los contratos de concesión de la Fase II del Sistema de Integrado de Transporte Público de Bogotá. Afirmó que el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 10 de febrero de 2020.

Advirtió que el 13 de febrero siguiente firmó un acuerdo de voluntades con el Distrito Capital, en el que la entidad se comprometió con el accionante a desembolsar la suma de $224.747.264, valor correspondiente al traspaso del vehículo de placas VDS591 de su propiedad. Expresó que el desembolso del dinero está condicionado a la presentación de la copia de la providencia ejecutoriada en la que se acepte su desestimiento dentro de la acción de grupo antes mencionada.

Indicó que el 14 de febrero de 2020 suscribió un documento con el apoderado del grupo demandante, en el que se declararon mutuamente a paz y salvo en cuanto a las obligaciones pactadas en el poder otorgado al interior de dicho proceso. Señaló que el 12 de marzo siguiente radicó una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial a la que le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Mencionó que en el documento informó que la petición se realizaba con ocasión del acuerdo de voluntades al que llegó con el Distrito Capital, por lo que resultaba necesario aceptar el desistimiento para poder recibir el pago acordado.

Alegó que hasta la fecha no se ha proferido pronunciamiento alguno respecto de dicha solicitud. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda. Al respecto, aseguró que han pasado más de 6 meses desde que suscribió el acuerdo de voluntades con el Distrito Capital, y no ha podido recibir la suma acordada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no se ha pronunciado sobre su solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Resaltó que aceptó el dinero que le ofreció el Distrito Capital porque tiene muchas obligaciones a su cargo y además está a punto de perder su casa. Manifestó que al no poder recibir dicho pago se está afectando su derecho a otorgarle a su familia una vida digna, máxime si se tiene en cuenta la grave crisis económica que atraviesa el país actualmente.

Indicó que la pérdida de su vehículo, junto con los gastos en que ha incurrido desde la iniciación del proceso judicial, han hecho que su patrimonio se haya desmejorado notoriamente al punto de perder su vivienda. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 24 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Distrito Capital y a la Empresa Transmilenio S.A. Adicionalmente, se ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal a los demandantes, demandados y demás intervinientes en la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Para el efecto, se ordenó la publicación del contenido de la solicitud de tutela y de su auto admisorio en las páginas web del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Por último, se requirió a las autoridades judiciales que remitieran en calidad de préstamo, por el medio más expedito y eficaz, el expediente con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01. 5.

Argumentos de defensa 1. Alcaldía de Bogotá, Distrito Capital La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se limitó a informar que recibieron la comunicación del auto admisorio, indicando que los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela no corresponden a ninguna de las funciones de dicha entidad. Así mismo, indicó que comunicó el contenido de la providencia a la Secretaría Jurídica Distrital para lo de su competencia. 2.

Apoderado de los demandantes en la acción de grupo 2015-00238-01 El apoderado de la parte actora en la acción de grupo objeto de discusión, se manifestó en los siguientes términos: Afirmó que representó al señor Yopasa Ospina al interior de dicho proceso, antes de solicitar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Consideró que ordenar que se remita en préstamo el expediente de la acción de grupo ocasionaría un mayor daño a sus poderdantes, debido a la tardanza que se generaría en ese proceso la solución del presente asunto.

Por lo anterior, solicitó que no se requiriera el expediente físico a las autoridades judiciales demandadas, puesto que la suspensión del proceso causaría un mayor daño a los demandantes quienes han esperado una pronta y eficaz justicia. Por último, recalcó que cada uno de sus representados perdió el vehículo que era su única fuente de trabajo, y ahora se exponen a perder el valor del mismo, ya que la empresa Transmilenio S.A. y el Distrito Capital les informó que por cada mes que transcurra sin llegar a un acuerdo conciliatorio, se descontará un 8% del valor del automotor, lo cual constituye una forma de presión para obligarlos a renunciar al proceso. 3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado sustanciador de la acción de grupo en segunda instancia solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Advirtió que no se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante ni se ha incurrido en mora judicial. Mencionó que tanto la petición como la actuación del despacho se encuentran sometidas a turnos, por lo que la demora en proferir una decisión tiene plena justificación legal.

Precisó que el expediente se encuentra conformado por un cuaderno principal con 10 cuadernos y una caja de anexos, por lo que las decisiones que le corresponde tomar a esa Sala de Decisión necesita de la valoración de todo el plenario, en la oportunidad procesal correspondiente y atendiendo al turno específico. Además, destacó que ya se pronunció respecto de la solicitud de desistimiento presentada por el actor, mediante auto del 27 de julio de 2020, notificado por estado electrónico el 31 de agosto siguiente, en el sentido de rechazarla por improcedente.

Por tal razón, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La juez que conoció de la acción de grupo en primera instancia, informó que al revisar las bases de datos del despacho no se encontró solicitud de desistimiento alguna presentada a nombre del actor, antes de la fecha en que se profirió el fallo correspondiente.

Recordó que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispuso que en materia de acciones de grupo, el desistimiento puede ser presentado en cualquier momento siempre y cuando no se haya dictado sentencia que ponga fin al mismo. Consideró que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, como quiera que no elevó ninguna solicitud de desistimiento antes de que fuera dictada la sentencia de primera instancia. Recalcó que todas las solicitudes presentadas con posterioridad al fallo fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surtieran el trámite corrspondiente, sin que haya prueba de que alguna de ellas fue radicada por el accionante. 5.

Transmilenio S.A. El apoderado de la empresa Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: Expresó que el 21 de febrero de 2020, mediante radicado 2020-ER-06408, el señor Yopasa Ospina allegó la documentación requerida para efectuar el pago del vehículo de su propiedad, en donde el único documento pendiente es el correspondiente al auto en el que la autoridad competente acepte su desistimiento dentro de la acción de grupo, para poder continuar con el trámite del desembolso.

Manifestó entender la situación del accioanante, pero recalcó que Transmilenio S.A. tiene a su cargo la disposición de recursos públicos que están sujetos al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su pago. Adujo que están pendientes de la decisión que adopte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la solicitud de desistimiento elevada por el actor.

Mencionó que es entendible que no se haya proferido una decisión, pues a raíz de la situación de emergencia que enfrenta el país por la propagación del Covid-19 se suspendieron los términos judiciales por un tiempo considerable. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y no ser la autoridad competente para adoptar decisiones dentro de la acción de grupo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa El apoderado de la empresa Transmilenio S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y bajo el argumento de que no es la autoridad competente para adoptar decisiones dentro de la acción de grupo objeto de controversia.

Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que conforma la parte demandada dentro de dicho proceso judicial y podría verse afectado con cualquier decisión que se adopte al interior de este trámite constitucional. Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda del señor Jairo Antonio Yopasa Ospina, al no pronunciarse respecto del memorial radicado el 12 de marzo de 2020, en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo con radicado 11001- 33-37-042-2015-00238-01, promovida por Marco Hernán González y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 5.

Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[2], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[3] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[4]. 1.

Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[5] En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …»[6] 2.

De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional[7] y para esta Sección[8] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[9]. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[10]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[11]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al siguiente análisis: 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccióin A, respecto del memorial radicado el 12 de marzo de 2020, en el que expresó su desistimiento de las pretensiones de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238- 01, promovida por Marco Hernán González y otros en contra de Bogotá, Distrito Capital y otros.

Por su parte, el magistrado sustanciador de dicho proceso en segunda instancia, contestó la acción de tutela afirmando que la demora en proferir una decisión frente a dicha solicitud se encuentra justificada, pues tanto la petición como la actuación están sometidas a turno. Adicionalmente, informó que ya se pronunció respecto de la solicitud de desistimiento presentada por el actor, mediante auto del 27 de julio de 2020, notificado por estado electrónico el 31 de agosto siguiente, en el sentido de rechazarla por improcedente.

En primer lugar, la Sala advierte que no resulta procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones. En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[12] según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Así, se observa que la presunta omisión en proveer sobre la solicitud de desistimiento guarda relación directa con una actuación de carácter judicial. De manera que tal solicitud exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.

Sin embargo, sería del caso hacer el estudio correspondiente del caso, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya resolvió la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[13]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[14] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[15] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 27 de julio de 2020, notificado por estado electrónico el 31 de agosto siguiente, rechazó por improcedente la solicitud de desistimiento presentada por el señor Jairo Antonio Yopasa Ospina.

Concretamente, aclaró que el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 no dispuso el desistimiento de las pretensiones sino la exclusión del grupo. Igualmente, explicó que para que un miembro del grupo no sea vinculado a los efectos de la sentencia, debe solicitar su exclusión dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda.

Recalcó que no existía dentro del expediente petición alguna de exclusión frente a la cual debiera pronunciarse. Así mismo, indicó que no es procedente solicitar el desistimiento de alguno de los integrantes del grupo, pues dicha circunstancia rompe la unidad de la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada para todos. Lo anterior, por cuanto el grupo conforma una sola unidad en aras de obtener el mismo reconocimiento.

En tal medida, rechazó por improcedente la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el actor. En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Específicamente, la inconformidad de la parte actora radicaba en que la autoridad judicial accionada no se había pronunciado frente a la petición en la que manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, situación que desconocía sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya dictó el auto a través del cual se resolvió tal solicitud, en el sentido de rechazarla por improcedente, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado de la empresa Transmilenio S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [4] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [5] Sentencia T-178 de 2000. [6] Sentencia T-377 de 2000. [7] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. [8] Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [9] Sentencia T - 1019 de 2010. [10] Sentencia T - 803 de 2012. [11] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [12] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);

(ii) 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2017-00325-01(AC); y (iii) 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad: 11001-03-15-000-2020-00412-00 (AC). [13] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [14] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [15] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.