PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Legitimación por activa / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requiere legitimación por activa Uno de los presupuestos de este medio de control es que exista capacidad jurídica y procesal del solicitante, también denominada legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte. En relación con ello, tanto el artículo 184 de la Constitución Política, como la norma procesal prevista en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, disponen que la petición para tramitar la pérdida de investidura puede ser realizada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Lo propio señala el artículo 2.° de la Ley 1881 de 2018.
Lo anterior significa que la pérdida de investidura es una acción pública que requiere legitimación por activa de carácter especial, en tanto que no puede ser formulada por cualquier persona (natural o jurídica), sino que recae sobre la Mesa Directiva de la respectiva cámara y en las personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos como titulares de derechos políticos y por tanto estén habilitados para elegir y ser elegidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04001-00(A) Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Demandado: CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: admite solicitud 2020-04001 Auto Interlocutorio SP-685-2020 Se decide sobre la admisibilidad del medio de control de pérdida de investidura presentado por el señor Oromairo Avella Ballesteros contra el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro.
ANTECEDENTES El señor Oromairo Avella Ballesteros presentó escrito en el que solicitó decretar la pérdida de investidura de señor Cesar Augusto Ortiz Zorro, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 4.° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia[1]. El fundamento fáctico de la petición se sustentó en que el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro, de quien se afirmó es representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Casanare, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, «se valió de la potestad funcional que le confiere el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 para refrendar el pago del salario a una servidora sin que esta hubiese cumplido su labor».
El solicitante indicó que, según el registro del Sistema de Información y Gestión del Empleo de la Función Pública – SIGEP, el 27 de julio de 2018 el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro vinculó, en calidad de asesora de su Unidad de Trabajo Legislativo UTL, a la señora Auradelia Negrette Sáenz. Adujo que tenía razones suficientes para considerar que la mencionada asesora de la UTL se encontraba por fuera del territorio nacional «al tiempo que recibía remuneración del Congreso», especialmente durante los meses de noviembre de 2018, diciembre del mismo año y enero de 2019, ya que así lo dio a conocer ella misma, a través de sus redes sociales.
Por ello, en reiteradas oportunidades, solicitó a la Cámara de Representantes información sobre la vinculación de la mencionada asesora. Al respecto, recibió como respuesta que la señora Auradelia Negrette Sáenz estuvo vinculada como asesora de la UTL del congresista Cesar Ortiz Zorro durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019.
Conforme a lo anterior, consideró que la conducta del representante constituyó una causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos «toda vez que abusó de su límite funcional al permitir que se le reconociera a su asesora de la UTL una labor que en realidad no había cumplido». CONSIDERACIONES Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos de la demanda de la referencia, el despacho realizará las siguientes precisiones respecto de la legitimación por activa. 1.
Legitimación por activa Uno de los presupuestos de este medio de control es que exista capacidad jurídica y procesal del solicitante, también denominada legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte. En relación con ello, tanto el artículo 184 de la Constitución Política[2], como la norma procesal prevista en el artículo 143[3] de la Ley 1437 de 2011, disponen que la petición para tramitar la pérdida de investidura puede ser realizada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Lo propio señala el artículo 2.° de la Ley 1881 de 2018[4].
Lo anterior significa que la pérdida de investidura es una acción pública que requiere legitimación por activa de carácter especial, en tanto que no puede ser formulada por cualquier persona (natural o jurídica), sino que recae sobre la Mesa Directiva de la respectiva cámara y en las personas naturales que tengan la calidad de ciudadanos como titulares de derechos políticos y por tanto estén habilitados para elegir y ser elegidos.[5] En efecto, el solicitante Oromairo Avella Ballesteros es una persona natural, mayor de edad y portador de una cédula de ciudadanía[6].
En consecuencia, es ciudadano y, por lo tanto, está legitimado para ejercer la acción pública y constitucional de pérdida de investidura. 2. Presupuestos de la solicitud regulados en la Ley 1881 de enero 15 de 2018[7] De conformidad con el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018, el consejero ponente admitirá la solicitud de pérdida de investidura que reúna los requisitos que debe contener el escrito introductorio cuando el solicitante es un ciudadano, previstos en el artículo 5.° de la misma Ley, norma que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. […]. A su turno, el artículo 7.° ibidem señala:
ARTÍCULO 7. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino. 3.
Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior. En relación con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 5.° de la Ley 1881 de 2018, se constató que la solicitud de pérdida de investidura los cumple, pues así se observa del contenido del escrito en el que consta el nombre, identificación y domicilio de quien la formula, así como el nombre del congresista[8].
En lo que respecta a la condición de representante a la Cámara del señor Cesar Augusto Ortiz Zorro, para el período 2018-2022, esta fue debidamente acreditada mediante copia del Formato E-26 CA, correspondiente al resultado del escrutinio general de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, elaborado por el Consejo Nacional Electoral[9], en el que consta el resultado de la elección para la circunscripción territorial del Departamento de Casanare.
De la misma manera, se allegó copia de la credencial E-28, por la cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declaran «que CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO […] ha sido elegido REPRESENTANTE A LA CÁMARA por la CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CASANARE para el periodo comprendido entre 2018 a 2022 por el PARTIDO ALIANZA VERDE»[10]. Ahora bien, como causal de pérdida de investidura, el solicitante invocó la prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Carta Política, esto es, «[p]or indebida destinación de dineros públicos».
Adicionalmente, de la lectura de los acápites de «HECHOS», «CONSIDERACIONES PREVIAS» y «MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA», se extrae que el señor Oromairo Avella explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que el congresista incurrió en la causal alegada. De esta manera, se dio cumplimiento al ordinal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018.
En cuanto a las pruebas, en el ordinal VIII del escrito de solicitud se relacionaron los documentos y testimonios solicitados por el señor Oromairo Avella Ballesteros. Asimismo, se indicó la dirección en la cual recibiría notificaciones, junto con su correo electrónico, por lo que se acataron los lineamientos de los literales d) y e) del artículo 5.° de la Ley 1881 de 2018.
Finalmente, cabe mencionar que, de acuerdo con el artículo 7° ibidem, la solicitud de pérdida de investidura fue presentada por su signatario ante el notario segundo de Yopal, como consta en el sello de presentación personal impreso en el escrito. 4. La existencia del fenómeno de la caducidad El artículo 6° de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de investidura debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
En este caso no se presentó el citado fenómeno por cuanto los hechos denunciados como constitutivos de la causal datan de los meses de noviembre de 2018, diciembre del mismo año y enero de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Especial de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Oromairo Avella Ballesteros, contra el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro (radicado 11001-03-15-000-2020-04001-00).
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al señor Cesar Augusto Ortiz Zorro y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 9 de la Ley 1881 de 2018[11]. No obstante, dese aplicación de forma prevalente y concordante a las notificaciones reguladas por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 (artículo 8)[12], así como a las demás reglas allí contenidas para el trámite ordenado en esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibidem, infórmeseles que dentro del término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta decisión, podrán contestar la demanda e intervenir en el proceso, respectivamente, y pedir las pruebas que consideren necesarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ponente Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «ARTICULO 183.
Los congresistas perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]» [2] «[…] La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano […]» (negrillas fuera de texto). [3] «[…] A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas […]» (negrillas fuera de texto) [4] «[…] Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del consejo de estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. […]» [5] Ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de noviembre de 2016, radicación: 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI), actor: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia [6] Conforme al escrito de la demanda en el consta la presentación personal realizada por el ciudadano Oromairo Avella Ballesteros, ante el Notario Segundo de Yopal. [7] «[…] Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]» [8] Escrito que obra en el expediente digital registrado en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. [9] Documento que obra en el expediente digital, ibidem. [10] Ibidem. [11] Artículo 9°.
Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
Parágrafo 1°. El congresista podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. Parágrafo 2°. Cuando el congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda. [12] Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». «Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales».