RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cumplimiento de requisitos formales Una vez revisados los requisitos formales de la demanda se encuentra que el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que éste habrá de ser admitido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia [E]n los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativos al recurso extraordinario de revisión, no se dice nada en relación con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, razón por la cual es necesario acudir al capítulo XI del código.
Así en el artículo 229 de la misma codificación, se dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, las medidas cautelares que considere necesarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre procesos declarativos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa ver auto de 21 de abril de 2014 proferido dentro del expediente 110010315000201302042-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C. 450 de 2015 MEDIDA CAUTELAR EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia [E]s claro que el recurso extraordinario de revisión al pretender un examen de ciertos hechos que afectan una sentencia ejecutoriada, y solo proceder en ciertos casos establecidos en la ley, no es declarativo y por tanto, la medida cautelar solicitada por la parte actora es improcedente y en consecuencia, habrá de ser rechazada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001031500020170207801. Providencia del 14 de agosto de 2018. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03957-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TULÍA INÉS GARCÍA ROA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE ADMITE DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UPGG, a través de apoderado y con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el “19 de julio de 2018”[1] por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido el 5 de noviembre de 2015 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Tulia Inés García Roa.
Una vez revisados los requisitos formales de la demanda se encuentra que el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que éste habrá de ser admitido. De otra parte, se advierte que en el escrito del recurso se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130467301.
Frente a esta solicitud, debe tenerse en cuenta que en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativos al recurso extraordinario de revisión, no se dice nada en relación con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, razón por la cual es necesario acudir al capítulo XI del código.
Así en el artículo 229 de la misma codificación, se dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, las medidas cautelares que considere necesarias.
La doctrina ha dicho que los procesos según los fines para los cuales se impetra la decisión del juez por el aspecto de su naturaleza procesal, esto es las maneras de obtener la declaración o realización del derecho objetivo mediante la sentencia, se pueden clasificar en: declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos y cautelares. En los procesos declarativos “se busca la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, exclusivamente, siendo en el primer caso positiva y en el segundo, negativa”.
(Devis Echandía, 1981) De acuerdo con lo anterior, por procesos declarativos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe entenderse aquellos tramitados con fundamento en uno de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, electorales y nulidad por inconstitucionalidad[2], no así los recursos extraordinarios de revisión ya que tienen por objeto que se revisen sentencias ejecutoriadas en los casos expresamente señalados en la ley, y no la comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 dispuso: “(…) La Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”… Es por lo anterior que en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en términos generales, la Corte Constitucional ha señalado que “la revisión no pretende corregir errores ´in judicando´ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ´una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada´, y por ello ´las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido´”. (Negrillas fuera del texto original) Frente al punto, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho: “Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”[3].
Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión al pretender un examen de ciertos hechos que afectan una sentencia ejecutoriada, y solo proceder en ciertos casos establecidos en la ley, no es declarativo y por tanto, la medida cautelar solicitada por la parte actora es improcedente y en consecuencia, habrá de ser rechazada.
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Admítese el recurso extraordinario de revisión presentado, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra la sentencia del 26 de julio de 2018 a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación revocó la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de la demanda radicada por la señora Tulia Inés García Roa y en su lugar, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a su favor.
Segundo: Por secretaría, notifíquese personalmente esta providencia a la señora Tulia Inés García Roa y al señor agente del Ministerio Público, para que dentro del término de 10 días procedan a contestar el recurso y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Por secretaría, líbrese oficio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que en el término de 5 días remita digitalizado la totalidad del expediente 25000234200020130467300, demandante: Tulia Inés García Roa, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Cuarto: Reconócese al abogado Germán Vicente Manrique Gualdrón para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, en los términos del poder visible en el expediente electrónico. Quinto: Notifíquese por estado a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Sexto: Recházase por improcedente la solicitud de medida cautelar de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Verificado el expediente la providencia data del 26 de julio de 2018. [2] En este mismo sentido puede consultarse el auto de 21 de abril de 2014 proferido dentro del expediente 110010315000201302042-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [3] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001031500020170207801. Providencia del 14 de agosto de 2018. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.