RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra sentencias / DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza de plano / RECHAZO DE PLANO – Por cuestionarse un auto En el sub lite, el recurso extraordinario de revisión es improcedente, ya que no se cuestiona una sentencia, sino el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03762-00(A) Actor: ARMANDO BARROSO PRECIADO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto de rechazo El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor Armando Barroso Preciado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad: (i) del fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2015, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del departamento de policía del Quindío, en el que se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, y (ii) de la Resolución 01378 del 14 de abril de 2015, de dio cumplimiento de dicha sanción. 2.
Por auto del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda, al no haberse agotado el recurso de apelación contra el fallo disciplinario (artículo 161-2 del CPACA). 3. Contra la anterior decisión, el señor Barroso Preciado interpuso recurso de apelación y, el 11 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo de la demanda. 5.
El 21 de agosto de 2020, mediante apoderado judicial, el señor Armando Barroso Preciado formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal del artículo 250-5 del CPACA, esto es, nulidad origina en la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
De manera preliminar, conviene precisar que el magistrado ponente es competente para dictar esta providencia, en los términos de los artículos 125 y 243-1 del CPACA. 2. Conforme con el artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Al respecto, esta Corporación[1] ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA). 3. En el sub lite, el recurso extraordinario de revisión es improcedente, ya que no se cuestiona una sentencia, sino el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Rechazar de plano la demanda del recurso extraordinario de revisión que presentó el señor Armando Barroso Preciado, en los términos del artículo 169-3 CPACA. 2. Reconocer el abogado Hoover Deyzon Estrada Londoño como apoderado judicial del señor Barroso Preciado, en los términos del poder conferido. 3. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. 4.
En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Véase, entre otros, los expedientes 110010315000-2018-0289700 y 11001031500020160357200