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11001-03-15-000-2020-03265-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-09-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación – Rama Judicial·Demandado: Miguel Antonio Navarro Mercado Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, es competente para conocer sobre la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y por lo tanto le es aplicable la excepción establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Oportunidad La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) en virtud de la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, se tiene probado que el 25 de julio de 2019 se profirió sentencia, y si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que, después de proferido el fallo, el proceso fue devuelto al tribunal de origen, y dado que contra esta providencia no procedía recurso alguno, se infiere que quedó ejecutoriada en fecha posterior a su expedición. Así las cosas, en vista de que el recurso de revisión se presentó el 22 de julio de 2020, se concluye que se interpuso oportunamente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales [S]e advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, para lo cual señaló que la decisión cuestionada adolece de nulidad, debido a que se condenó a una entidad que no fue vinculada al proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 MEDIDAS CAUTELARES – Procede en procesos declarativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No prevé la procedencia de medidas cautelares Respecto de las medidas cautelares, advierte el despacho que el legislador estableció su procedencia únicamente para los procesos declarativos que se adelantan ante esta jurisdicción; y no las previó para el trámite del recurso extraordinario de revisión, ya que este tiene como fin revisar de manera excepcional la legalidad de las providencias ejecutoriadas, y solo, en los casos contemplados taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03265-00(A) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: MIGUEL ANTONIO NAVARRO MERCADO Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión / niega medidas cautelares El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Rama Judicial, en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación; y sobre la solicitud de medidas cautelares realizada en el mismo escrito.

El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia ejecutoriada proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con el artículo 249[1] de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, es competente para conocer sobre la solicitud de medidas cautelares, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia y por lo tanto le es aplicable la excepción establecida en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[2].

Contenido: I. Antecedentes II. Consideraciones III. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 25 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, resolvió, en segunda instancia, demanda de reparación directa presentada por el señor Miguel Antonio Navarro Mercado y su grupo familiar, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y se ordenó (se trascribe): “(…) 2.

Declarar administrativamente responsable a la Nación por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada y por prolongar la privación de la libertad del señor Miguel Antonio Navarro Mercado. 3. Condenar a la Nación, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales (…)” 2.

El 22 de julio de 2020, la Rama Judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En el mismo escrito, solicitó decretar como medidas cautelares las siguientes (se trascribe): “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 70001-23-31-000- 2012-00254-01 (56953), en el que actúa como demandante la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIADE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de directa (sic) No. No. (sic) 70001-23-31-000-2012-00254- 01 (56953), en el que actúan como demandantes el señor Miguel Antonio Navarro Mercado y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación. (…)”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 2.2. Causal invocada 2.3. Oportunidad para la presentación del recurso 2.4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 2.5. Medidas cautelares. 2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 4.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, dentro del expediente con radicado No. 70001-23-31-000-2012-00254-01 (56.953). 2.2. Causal invocada 5. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[3], esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Según la entidad recurrente, la causal se configura toda vez que en la Sentencia de segunda instancia se condenó a la Rama Judicial sin haber sido vinculada al proceso y, advirtió que, si bien las actuaciones de quienes integran las ramas del poder púbico y los demás órganos que hacen parte de la Nación son imputables directamente a esta, los efectos patrimoniales de tales actuaciones se manifiestan por separado, a través de cada una de las entidades con capacidad de representación. 2.3.

Oportunidad para la presentación del recurso 7. Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplicará el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

“En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 8.

De conformidad con lo anterior, y en virtud de la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, se tiene probado que el 25 de julio de 2019 se profirió sentencia, y si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que, después de proferido el fallo, el proceso fue devuelto al tribunal de origen, y dado que contra esta providencia no procedía recurso alguno, se infiere que quedó ejecutoriada en fecha posterior a su expedición. Así las cosas, en vista de que el recurso de revisión se presentó el 22 de julio de 2020, se concluye que se interpuso oportunamente. 2.4.

Requisitos formales para la interposición del recurso 9. De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, para lo cual señaló que la decisión cuestionada adolece de nulidad, debido a que se condenó a una entidad que no fue vinculada al proceso. 2.4.

Medida cautelar 10. Respecto de las medidas cautelares, advierte el despacho que el legislador estableció su procedencia únicamente para los procesos declarativos que se adelantan ante esta jurisdicción; y no las previó para el trámite del recurso extraordinario de revisión, ya que este tiene como fin revisar de manera excepcional la legalidad de las providencias ejecutoriadas, y solo, en los casos contemplados taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 11.

Así entonces, teniendo en cuenta que el presente asunto no corresponde a un proceso declarativo, y que las medidas cautelares son improcedentes dentro del recurso extraordinario de revisión[4], el despacho las negará y se abstendrá de dar traslado de estas, conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Poder 12. El despacho observa que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011[5], confirió poder a la abogada Liseth Adriana de la Ossa Díaz, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.

En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso; y que en la actualidad, conforme al Decreto 806 de 2020, no se requiere presentación personal de quien lo otorga, el despacho reconocerá personería a la mencionada abogada[6]. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la Nación – Rama Judicial, en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a Miguel Antonio Navarro Mercado, Carolina Sofía Navarro Mattar, Eduardo José Navarro Mercado, Felix Enrique Navarro Mercado, Candelaria Isabel Navarro Mercado, Melva Patricia Navarro Mercado y Elena del Socorro Navarro Mercado, conforme lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a demás sujetos procesales de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 9 del decreto 806 de 2020.

QUINTO: NEGAR por improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Liseth Adriana de la Ossa Díaz, portadora de la Tarjeta Profesional No. 149.949 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1]“Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [2] “Artículo 125.

“Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [3] “Artículo 250. Causales de revisión (…)5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [4] Ver Auto de 3 de diciembre de 2018, expediente 11001032600020180000900 (60.698) Sección Tercera y Auto de 7 de febrero de 2017, expediente 2013- 02042 Sección Quinta de esta Corporación. [5] “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ). (…)Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. [6] Se deja constancia que, si bien la abogada Liseth Adriana de la Ossa Díaz no firmó la aceptación del poder a ella conferido, al presentar el recurso de revisión con la respectiva firma, se entiende que fue aceptado por ella.