Micelio
11001-03-15-000-2020-03081-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAuto2020-09-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Raúl Emilson López Cruz·Demandado: Anatolio Hernández Lozano

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia para pronunciarse sobre el decreto de pruebas El Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo reglado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA – Función jurídica / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Alcance / PRUEBA LÍCITA / PRUEBA CONDUCENTE / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA NECESARIA Uno de los aspectos centrales del proceso judicial, es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, ya que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión certera sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas.

Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”. El derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad; sin embargo, ello no significa que todas las pruebas solicitadas por las partes deban ser decretadas, como quiera que la ley establece que solo serán procedentes aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias.

No de otra manera se explica que el artículo 168 del Código General del Proceso disponga que se rechazarán de plano los medios de convicción que no cumplan con las citadas características. Una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto al debido proceso y a los derechos de las partes, elemento que es de suma importancia puesto que su origen se encuentra en la propia Carta Política, en cuyo artículo 29 se sanciona la prueba ilícita como “nula de pleno de derecho”.

Por su parte, la pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica, en tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción, tal y como puede examinarse con detalle en los distintos artículos del Código General del Proceso que regulan la materia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 TACHA DE FALSEDAD – No impide que un documento sea tenido como prueba / TACHA DE FALSEDAD - Finalidad [L]a tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto del denominado “anexo 5” de la demanda, no impide al Despacho tenerlo como prueba, puesto que lo que busca esa solicitud es desvirtuar la presunción de autenticidad que, según el artículo 244 del CGP, caracteriza a los documentos FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 TESTIMONIOS – Se refiere a los terceros / INTERROGATORIO DE PARTE – Regulación [S]e advierte que no es posible acceder a esta solicitud, ya que la legislación procesal civil establece como medio de prueba el testimonio para los terceros -en los términos previstos en el artículo 165 y en el Capítulo V, Título Único, Sección Tercera, Libro II del Código General del Proceso-, mientras que para las partes consagra el interrogatorio de parte, medio de convicción legalmente reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano que, por su naturaleza, pretende obtener la declaración del contrario y no provocar la propia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213 AUDIENCIAS JUDICIALES – Deben adelantarse en forma remota [T]eniendo en cuenta que, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 y mientras persistan las condiciones de alto riesgo de contagio de la enfermedad respiratoria COVID-19, las audiencias judiciales deben ser adelantadas de forma remota a través de las plataformas virtuales que el Consejo Superior de la Judicatura -por intermedio del CENDOJ- ha dispuesto para el efecto.

(…) Se advierte a las partes y al Ministerio Público que deberán conectarse 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio de la respectiva diligencia, a efectos de resolver dudas técnicas, verificar la conexión y solucionar cualquier otro asunto operativo que resultara necesario (…) Se advierte a las partes y al Ministerio Público que deberán conectarse 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio de la respectiva diligencia, a efectos de resolver dudas técnicas, verificar la conexión y solucionar cualquier otro asunto operativo que resultara necesario.

(…) La cámara debe estar encendida todo el tiempo mientras dure la diligencia y el comportamiento de todos los participantes deberá ser el mismo que se guardaría en un recinto judicial FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03081-00(A) Actor: RAÚL EMILSON LÓPEZ CRUZ Demandado: ANATOLIO HERNÁNDEZ LOZANO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en la Ley 1881 de 2018, en el Código General del Proceso[1] (CGP) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decretar pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra Anatolio Hernández Lozano, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía para el periodo constitucional 2018-2022.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor Raúl Emilson López Cruz formuló solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía Anatolio Hernández Lozano, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, “indebida destinación de dineros públicos”.

Como sustento de su solicitud, adujo que estuvo vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo- UTL- del demandado y que nunca desempeñó ninguna función o tarea, a pesar de lo cual el Congresista autorizaba el pago de su salario y le exigía, como contraprestación, un porcentaje del mismo. Para probar tales afirmaciones, el actor solicitó el decreto de varias pruebas documentales, así como de algunas declaraciones de terceros. 2.

Mediante auto del 14 de julio de 2020, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3. Corregida la solicitud, ésta fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2020, providencia en la que se ordenó, además, la notificación al congresista demandado y al Ministerio Público. 4.

Mediante memorial de 13 de agosto de 2020 y a través de apoderada judicial, el señor Anatolio Hernández Lozano se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó el decreto de varias pruebas documentales y testimoniales. 5. Por su parte, el Ministerio Público pidió que fueran decretados varios medios de convicción que, a su juicio, ayudarán a dilucidar si la causal alegada se materializó en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018[2], en concordancia con lo reglado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2.

El decreto de pruebas Uno de los aspectos centrales del proceso judicial, es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, ya que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión certera sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas[4]. Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”[5].

El derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad; sin embargo, ello no significa que todas las pruebas solicitadas por las partes deban ser decretadas, como quiera que la ley establece que solo serán procedentes aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias. No de otra manera se explica que el artículo 168 del Código General del Proceso disponga que se rechazarán de plano los medios de convicción que no cumplan con las citadas características[6].

Una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto al debido proceso y a los derechos de las partes, elemento que es de suma importancia puesto que su origen se encuentra en la propia Carta Política, en cuyo artículo 29 se sanciona la prueba ilícita como “nula de pleno de derecho”. Por su parte, la pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver[7].

A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica[8], en tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”[9]. Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción, tal y como puede examinarse con detalle en los distintos artículos del Código General del Proceso que regulan la materia.

Así las cosas, para que el juez pueda proceder al decreto de una prueba aquella no solo deber ser solicitada en la oportunidad que la norma reservó para ello, sino también debe ser lícita, conducente, pertinente y útil. Adicionalmente, quien formula la petición probatoria deberá cumplir con las exigencias propias del medio de convicción solicitado, de manera que solo en esos eventos será posible acceder al decreto de pruebas.

Con fundamento en estas consideraciones, se analizarán las solicitudes probatorias formuladas por las partes y por el Ministerio Público dentro del proceso de la referencia. 3. Decreto de pruebas en el caso concreto Atañe al Despacho decidir respecto de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, para lo cual verificará su conducencia, pertinencia y utilidad de cara al problema jurídico que subyace al caso concreto, esto es, el establecer si se configuró o no la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4° del artículo 183 Superior. 3.1.

Pruebas solicitadas por la parte demandante En su escrito introductorio, el señor Raúl Emilson López Cruz solicitó que se tuvieran y decretaran como pruebas las siguientes: 3.1.1. Pruebas documentales a) Pruebas documentales allegadas Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se decretarán como pruebas los documentos allegados con la demanda denominados “anexos”, dándoles el valor que les asigne la ley.

Se advierte desde ya que la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto del denominado “anexo 5” de la demanda, no impide al Despacho tenerlo como prueba, puesto que lo que busca esa solicitud es desvirtuar la presunción de autenticidad que, según el artículo 244 del CGP, caracteriza a los documentos. En todo caso, en providencia separada el Despacho dispondrá respecto de la tacha formulada, en los términos previstos en el artículo 270 del CGP. b) Documentales para oficiar La parte actora solicitó que se oficie a la Presidencia de la Cámara de Representantes para que aporte: i) copia de las notificaciones de los actos administrativos de posesión y declaración de insubsistencia del señor Raúl Emilson López Cruz; y ii) certificaciones de ingreso y salida del Congreso de la República desde el 11 de febrero de 2019 y hasta el mes de enero de 2020.

Analizado el asunto, el Despacho concluye que la petición probatoria elevada por la parte actora es conducente, pertinente y útil para precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se surtió la vinculación del demandante con el Congreso de la República, razón por la que se accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. 3.1.2.

Pruebas testimoniales 3.1.2.1. El demandante solicitó que se citen como testigos a los señores Jaime Gaona Reina, Lorenzo Leyva García y Edwar Alfredo Hernández Bacca, a fin de que “manifiesten todo cuanto les conste respecto de los hechos que aquí se ponen en conocimiento”. Frente a los dos primeros, aseguró que fueron ellos quienes, a nombre del congresista, recibieron el dinero que supuestamente se le exigía para mantener su vinculación; en cuanto al señor Hernández Bacca, indicó que él trabaja en la UTL del señor Hernández Lozano y que, por tanto, puede dar fe de su desempeño durante el tiempo que estuvo vinculado.

En este contexto y acreditados los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, así como las exigencias previstas en el artículo 212 del CGP para el decreto de la prueba testimonial[10] -en consonancia con el artículo 213 ibidem[11]-, el Despacho accederá al decreto y práctica de estas declaraciones en los términos que serán expuestos en la parte resolutiva de esta providencia. 3.1.2.2.

Ahora bien, el apoderado del demandante solicitó también que éste fuera escuchado como testigo dentro de este proceso, por ser la persona que “hizo entrega de los dineros”. Sobre el punto, se advierte que no es posible acceder a esta solicitud, ya que la legislación procesal civil establece como medio de prueba el testimonio para los terceros -en los términos previstos en el artículo 165 y en el Capítulo V, Título Único, Sección Tercera, Libro II del Código General del Proceso-, mientras que para las partes consagra el interrogatorio de parte, medio de convicción legalmente reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano que, por su naturaleza, pretende obtener la declaración del contrario y no provocar la propia.

Esa misma legislación consagra distintas oportunidades para que el accionante manifieste lo que le conste respecto del proceso, tales como la presentación de la demanda o el escrito de alegatos correspondiente. Por tal razón, el Despacho negará la práctica de esta prueba. 3.2. Pruebas solicitadas por la parte demandada Por su parte, para desvirtuar las afirmaciones hechas en la demanda, el señor Anatolio Hernández Lozano, a través de apoderada judicial, solicitó: 3.2.1.

Pruebas documentales Por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se tendrán como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda, incluyendo las fotografías y las grabaciones de audio aportadas, dándoles el valor que les asigne la ley, en aplicación del artículo 243 del Código General del Proceso[12]. 3.2.2.

Pruebas testimoniales El congresista demandado solicitó que se decretaran los siguientes testimonios, cuyo objeto definió en los términos que para cada caso se resumen así: • Diego Piza Pinilla, quien funge como asesor en la UTL del congresista y, por ello, fue el encargado de dictar la capacitación al señor Raúl Emilson López sobre el desarrollo de sus funciones en la referida unidad.

El Despacho considera que se cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, así como con las exigencias de las que trata el artículo 212 del CGP, razón por la que se accederá a su decreto. • Fernando Diaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Bernal Medina Sáenz, Moisés Rodríguez Díaz y Lizzeth Hernández Hernández, quienes pueden dar cuenta de la gestión realizada por el demandante en el departamento de Guainía, específicamente cuando acompañaba al congresista a trabajar en la región en la que resultó electo, así como de su comportamiento frente al demandado.

Estas declaraciones resultan conducentes, pertinentes, y útiles; además, el solicitante cumplió con los requisitos de que trata el artículo 212 del C.G.P., razón por la cual se accederá a su decreto y práctica. Sin embargo, se advierte que el Despacho podrá disponer la limitación de estos testimonios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 212 ibidem[13], en caso de que, al avanzar en la práctica de los mismos, se encuentren suficientemente esclarecidos los hechos que con ellos se pretende probar. • Edwar Alfredo Hernández Bacca, quien al desempeñarse como miembro de la UTL puede dar razón sobre las gestiones del pago en la Cámara, así como respecto de las condiciones en las que se desempeñaba el demandante como asesor mientras estuvo vinculado a la citada unidad.

Atendiendo a que la declaración de esta persona fue solicitada también por el demandante y a que se accederá a su decreto por las razones atrás expuestas, el Despacho se atendrá a lo ya señalado en relación con la misma. • Luis Alexander Hernández Varga, quien puede declarar sobre el comportamiento del demandante respecto del Congresista acusado, así como dar fe de que el actor le contó que “iba intentar destituir del cargo al Representante”.

Esta declaración resulta conducente, pertinente, y útil; además, el solicitante cumplió con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP. Sin embargo, como en este proceso no se adelanta un juicio sobre las motivaciones del accionante para el ejercicio de esta acción, la declaración deberá limitarse a lo que al testigo le conste respecto de los hechos que aquí se debaten, específicamente, frente a la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada por el señor López Cruz. • Álvaro Andrés Londoño Salas, quien al ser miembro de la UTL puede deponer sobre las actividades encomendadas al demandante mientras laboró en el Congreso de la República.

El Despacho accederá al decreto de esta prueba, toda vez que aquella es conducente, pertinente y útil y, además, el solicitante acreditó el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP. 3.3 Pruebas solicitadas por el Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado también solicitó el decreto y práctica de diversas pruebas, así: 3.3.1.

Oficios solicitados Se encuentra que los oficios solicitados por la Procuraduría General de la Nación son pertinentes, conducentes y útiles para determinar si, en el caso concreto, acaeció o no la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 183 Constitucional. Por ende, se decretará una prueba por informe solicitando a la Cámara de Representantes que envíe los documentos relacionados con la vinculación del demandante a ese órgano, en especial, con las fechas en las que estuvo al servicio de la rama legislativa, el empleo que desempeñó, los emolumentos devengados, los requisitos de acceso al cargo, así como las diversas situaciones administrativas en las que estuvo incurso, tales como comisiones, licencias, etc.

Se decreta como prueba por informe, teniendo en cuenta que lo que se busca es que la entidad rinda cuentas “sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe”, tal y como lo prevé el artículo 275 del Código General del Proceso. 3.3.2. El interrogatorio de parte Para el Ministerio Público, es menester que en el curso del proceso se escuche al señor Anatolio Hernández Lozano, con el fin de dilucidar si los hechos en los que se funda la demanda acaecieron o no. Para efectos de analizar la procedencia de esta solicitud, es necesario empezar por señalar que, como bien se sabe, el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y, por consiguiente, a él le son aplicables todas las garantías previstas para este tipo de asuntos.

Una de esas garantías es el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, lo cual, en todo caso, no se contrapone al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia[14].

De manera armónica, el inciso 5 del artículo 202 del Código General del Proceso establece que “[l]as preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”. En este contexto, y atendiendo a que la prueba solicitada por el Ministerio Público es conducente, pertinente y útil y cumple con los requisitos de que trata el artículo 198 y siguientes del CGP para el interrogatorio de parte, el Despacho accederá a su práctica, con la advertencia de que en todo momento deberá garantizarse la prevalencia del derecho a la no autoincriminación, de manera que el Representante Hernández Lozano no estará obligado a responder preguntas con las cuales pudiera inculparse[15]. 3.3.3.

La prueba pericial subsidiaria Como se indicó, la vista fiscal solicitó que, en caso de que los señores Jaime Gaona Reina y Lorenzo Leyva García no comparezcan al proceso, se ordene un dictamen pericial que permita cotejar las firmas y huellas que obran en el Anexo N. 5 de la demanda y que, según se desprende de la lectura de tales documentos, pertenecen a los referidos ciudadanos. Teniendo en cuenta que en la presente providencia se decretarán los testimonios de estas personas y que la prueba fue pedida como “subsidiaria”, el Despacho no accederá a esta solicitud. 4.

Pruebas de oficio Según el artículo 213 del CPACA, el juez “podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este orden de ideas, y con la finalidad de decantar los hechos en los que se sustenta la demanda, el Despacho decretará las siguientes pruebas de oficio: 4.1. Oficiará al Secretario de la Cámara de Representantes para que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 275 del CGP, informe: a. Si el señor Anatolio Hernández Lozano, durante lo que lleva como Congresista para el periodo 2018-2022, ha ejercido algún cargo dentro de la mesa directiva de esa Corporación o ha desempeñado alguna función relacionada con la ordenación del gasto o la administración de recursos públicos. b. Si en esa Corporación se lleva el registro de los viajes que los asesores de las UTL realizan en compañía de los congresistas.

En caso afirmativo, se lo requiere para que informe qué clase de registro se adelanta, quién sufraga esos viajes y si para el efecto se concede algún tipo de comisión. Además, de ser el caso, deberá allegarse la información que sobre este asunto conste en relación con el representante Anatolio Hernández Lozano y con el señor Raúl Emilson López Cruz. c. Cuáles son las funciones que debe desempeñar un asesor de UTL. 4.2.

Oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia para que informen si, en el marco de sus competencias, se adelanta alguna investigación contra el demandante o contra el Congresista demandado, por los hechos a los que se refiere el presente proceso de pérdida de investidura. Para los fines pertinentes, se dispondrá que, por Secretaría, se remita a estas autoridades copia íntegra del expediente de la referencia. 5.

Otras decisiones y medidas 5.1. De acuerdo con el poder allegado con la contestación de la demanda, se reconocerá a la profesional del derecho Claudia Barón Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.770.501 de Bogotá y la tarjeta profesional 70.913 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Anatolio Hernández Lozano, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 5.2.

Finalmente, teniendo en cuenta que, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 y mientras persistan las condiciones de alto riesgo de contagio de la enfermedad respiratoria COVID-19, las audiencias judiciales deben ser adelantadas de forma remota a través de las plataformas virtuales que el Consejo Superior de la Judicatura -por intermedio del CENDOJ- ha dispuesto para el efecto, el Despacho encuentra del caso fijar los siguientes lineamientos: • Se advierte a las partes y al Ministerio Público que deberán conectarse 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio de la respectiva diligencia, a efectos de resolver dudas técnicas, verificar la conexión y solucionar cualquier otro asunto operativo que resultara necesario. • A la audiencia solo podrán conectarse con voz y video las partes y el Ministerio Público -al enlace o link que se les informará de manera oportuna-; su trasmisión para terceros y público en general se hará a través un enlace de “streaming”, cuya divulgación estará a cargo de la Secretaría General mediante publicación en la página web del Consejo de Estado. • La conexión deberá realizarse desde un aparato electrónico que tenga acceso a internet y que cuente con cámara y micrófono funcionales.

Si se va a conectar desde un dispositivo móvil, tableta o afín, se recomienda tener cargador y/o demás elementos que pudiera necesitar. En todo caso, es aconsejable contar, como alternativa, con otro dispositivo desde el cual pueda acceder a la audiencia. • La cámara debe estar encendida todo el tiempo mientras dure la diligencia y el comportamiento de todos los participantes deberá ser el mismo que se guardaría en un recinto judicial. • Es recomendable atender la diligencia desde un espacio alejado de ruidos que pudieran generar interferencias, así como conectarse a internet a través del cable de red. Si su conexión es vía wifi, se sugiere que el aparato electrónico se encuentre cerca del modem para garantizar la estabilidad de la red. En todo caso, tanto el Despacho como el CENDOJ estarán dispuestos a resolver cualquier inconveniente técnico que llegara a presentarse, para lo cual, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 806 del 2020, se autorizará a los miembros del Despacho a tener comunicación con las partes y demás personas que deban participar de la audiencia, bien sea mediante correo electrónico, plataformas de mensajería instantánea, llamadas telefónicas o cualquier otro medio que resulte idóneo, a efectos de coordinar la realización de la audiencia y resolver cualquier duda que resulte del caso. • Se sugiere a las partes que durante la diligencia tengan abierto el expediente digital que pueden descargar desde el aplicativo SAMAI.

Para efectos de ingreso a esa plataforma, los sujetos procesales pueden acceder al enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai y seguir allí las instrucciones para recibir la autorización de ingreso para consulta, autorización que está reservada para las partes del proceso, las cuales deberán guardar la reserva respecto de los documentos que tengan tal carácter.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Respecto de las pruebas solicitadas por el demandante:

1.1. TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos allegados con la demanda denominados “anexos a la demanda”, dándoles el valor que les asigne la ley. 1.2. OFÍCIESE al Congreso de la República para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, envíe con destino al proceso de la referencia: a. Copias del trámite de notificación de los actos administrativos de posesión y declaración de insubsistencia del señor Raúl Emilson López Cruz. b. Certificación en la que se indiquen las fechas y hora de entrada y salida de las dependencias del Congreso del señor Raúl Emilson López Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.522.998, durante el lapso comprendido entre el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). 1.3.

DECRÉTENSE los testimonios de los señores Jaime Gaona Reina, Lorenzo Leyva García y Edwar Alfredo Hernández Bacca, este último también solicitado por la parte demandada. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° y 7° del Decreto 806 de 2020, estas declaraciones se llevarán a cabo en audiencia virtual que se celebrará el día ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), en el siguiente horario[16]: Jaime Gaona Reina 2:00 pm Lorenzo Leyva García 3:00 pm Edwar Alfredo Hernández Bacca 4:00 pm Por Secretaría, REMÍTANSE las citaciones del caso a los correos electrónicos aportados por el demandante en su solicitud, con la indicación del enlace o link al que deberán conectarse y la advertencia de que deberán tener una disponibilidad de tiempo de, al menos, 30 minutos previos a la hora citada.

Como respecto del señor Edwar Alfredo Hernández Bacca el demandante aseguró solo conocer su número telefónico, en aplicación del artículo 217 del CGP[17], DISPÓNGASE que por la Secretaría General de esta Corporación se contacte a dicho ciudadano para obtener su correo electrónico, a fin de remitir la citación respectiva a la dirección que éste reporte, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1.4.

NIÉGUESE, conforme a lo señalado en esta providencia, la declaración del señor Raúl Emilson López Cruz.

SEGUNDO: Respecto de la solicitud probatoria presentada por la parte demandada:

2.1. TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos allegados con la contestación de la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. 2.2. DECRÉTENSE los testimonios de los señores Diego Piza Pinilla, Fernando Diaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Bernal Medina Sáenz, Moisés Rodríguez Díaz; Lizzeth Hernández Hernández, Álvaro Andrés Londoño Salas y Luis Alexander Hernández Vargas, para que depongan sobre los hechos aquí debatidos.

En aplicación de lo reglado en los artículos 2° y 7° del Decreto 806 de 2020, esta prueba se practicará de forma virtual el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), en el siguiente horario: Diego Humberto Piza Pinilla 9:00 am Fernando Díaz Parada 9:40 am Antonio Martínez Parales 10:20 am Seir Marín Barreto Díaz 11:00 am Paulino Díaz Parada 11:40 am Moisés Rodríguez Díaz 2:00 pm Bernal Medina Sáenz 2:40 pm Lizzeth Hernández Hernández 3:20 pm Álvaro Andrés Londoño Salas 4:00 pm Luis Alexander Hernández Vargas 4:40 pm En todo caso, se advierte que el Despacho podrá disponer la limitación de estos testimonios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 212 ibidem[18], en caso de que, al avanzar en la práctica de los mismos, se encuentren suficientemente esclarecidos los hechos que con ellos se pretende probar.

Como respecto de estos testigos únicamente se aportó número telefónico y dirección física, DISPÓNGASE que la Secretaría General de esta Corporación, en aplicación del artículo 217 del CGP, contacte a estos ciudadanos para obtener sus correos electrónicos, a fin de remitir las citaciones respectivas a las direcciones que ellos reporten, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 806 de 2020, citaciones en las que se indicará el enlace o link al que deberán conectarse para la práctica de la diligencia y se incluirá la advertencia de que deberán tener una disponibilidad de tiempo de, al menos, 30 minutos previos a la hora citada.

TERCERO: Respecto de la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público: 3.1. OFÍCIESE al Secretario de la Cámara de Representantes para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva y de acuerdo con lo reglado en el artículo del 275 del CGP, informe al Despacho: a. Las fechas en las que el señor Raúl Emilson López Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía 80.522.998, estuvo vinculado al Congreso de la República, indicando fecha de inicio, de terminación, cargo desempeñado y naturaleza del mismo, dependencia a la que estaba adscrito, salario asignado, funciones que debía desempeñar y lugar donde, conforme a la ley, debía prestarse esa labor. b. Las funciones que según la ley y/o el reglamento están asignadas al cargo que ostentó el señor Raúl Emilson López Cruz y todo lo relacionado con dicho cargo. c. Si durante el tiempo en que el señor Raúl Emilson López Cruz estuvo vinculado al Congreso tuvo alguna situación administrativa como comisiones, vacaciones, licencias o cualquier otra afín. d. Si en el archivo de la Cámara de Representantes reposa copia de los informes de actividades o de labores presentados por Raúl Emilson López Cruz, durante su vinculación a la UTL del accionado.

En caso afirmativo, deberá enviar los soportes correspondientes. e. Cuál es el procedimiento para proceder al pago de los emolumentos a los miembros de las unidades de trabajo legislativo de los Congresistas. Adviértase que con este informe deberán allegarse todos los documentos que permitan soportar la información suministrada y que reposen en los archivos de la Cámara de Representantes, así como que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 276 del CGP, “la demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.” Rendido el informe se dará traslado de éste a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste, en los términos del artículo 277 del Código General del Proceso. 3.2.

OFÍCIESE al Secretario de la Cámara de Representantes para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, envíe con destino al proceso de la referencia copia de los comprobantes de nómina que, desde febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta enero de dos mil veinte (2020), le fueron expedidos al señor Raúl Emilson López Cruz. 3.3.

DECRÉTESE como prueba, en los términos del artículo 198 y siguientes del CGP, el interrogatorio de parte del señor Anatolio Hernández Lozano, para que deponga sobre los hechos relacionados con el proceso, con la advertencia de que en todo momento deberá garantizarse la prevalencia del derecho a la no autoincriminación, de manera que el Representante Hernández Lozano no estará obligado a responder preguntas con las cuales pudiera inculparse.

En aplicación de lo reglado en el artículo 199 del CGP, en concordancia con los artículos 2° y 7° del Decreto 806 de 2020, esta prueba se practicará de forma virtual el día ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am); el declarante deberá tener una disponibilidad de tiempo de, al menos, 30 minutos previos a la hora citada. 3.4.

NIÉGUESE la prueba pericial solicitada por el Ministerio Público respecto del anexo N° 5 de la demanda, por las razones señaladas en la presente providencia.

CUARTO: DECRÉTENSE las siguientes pruebas de oficio: 4.1. OFÍCIESE al Secretario de la Cámara de Representantes para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva y de acuerdo con lo reglado en el artículo 275 del Código General del Proceso, informe al Despacho: a. Si el señor Anatolio Hernández Lozano, durante lo que lleva como Congresista para el periodo 2018-2022, ha ejercido algún cargo dentro de la mesa directiva de esa Corporación o ha desempeñado alguna función relacionada con la ordenación del gasto o la administración de recursos públicos. b. Si en esa Corporación se lleva el registro de los viajes que los asesores de las UTL realizan en compañía de los congresistas.

En caso afirmativo, se lo requiere para que informe qué clase de registro se adelanta, quién sufraga esos viajes y si para el efecto se concede algún tipo de comisión. Además, de ser el caso, deberá allegarse la información que sobre este asunto conste en relación con el representante Anatolio Hernández Lozano y con el señor Raúl Emilson López Cruz. c. Cuáles son las funciones que debe desempeñar un asesor de UTL.

Adviértase que con este informe deberán allegarse todos los documentos que permitan soportar la información suministrada y que reposen en los archivos de la Cámara de Representantes, así como que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 276 del CGP, “la demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.” Rendido el informe se dará traslado de éste a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste, en los términos del artículo 277 del Código General del Proceso. 4.2.

OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informen si, en el marco de sus competencias, adelantan alguna investigación contra el señor Raúl Emilson López Cruz, demandante dentro del presente proceso, o contra el Congresista Anatolio Hernández Lozano, por los hechos a los que se refiere el presente proceso de pérdida de investidura.

Para los fines pertinentes, por Secretaría REMÍTASE copia íntegra del expediente de la referencia.

QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Claudia Barón Gómez como apoderada del señor Anatolio Hernández Lozano, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEXTO: AUTORÍCESE a los miembros del Despacho a tener comunicación con los sujetos procesales, a efectos de coordinar la realización de la audiencia y/o resolver cualquier duda que sobre el desarrollo de la misma pueda presentarse.

SÉPTIMO: Por Secretaría General,

COMUNÍQUESE a las partes, al Ministerio Público y a los declarantes el enlace o link al que deberán conectarse para atender esta diligencia, así como a la ciudadanía en general de su realización y transmisión vía streaming, a través de la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] Aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. [2] “ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica.

En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes”. [3] “ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”. [4] En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de 26 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-01599-00 [5] PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.

Decimoséptima edición, pág. 3. [6] “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. [7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. [8] LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. [9] LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. [10] “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. [11] “ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA.

Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. [12] “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” [13] “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” [14] En sentencia C-422 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que se trata del derecho “del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, derecho que “puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado”.

Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia C-559 de 2009, de esa misma Corporación. [15] Bajo ese entendido, el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha accedido al decreto de esta prueba; así, puede consultarse, por ejemplo, el auto de 10 de mayo de 2018, radicación 11001- 03-15-000-2018-00890-00, proferido por la Sala Especial del Decisión N°5. [16] Artículos 2 y 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [17] “Artículo 217: La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo.

Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente (…)” (Se resalta). [18] “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.