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11001-03-15-000-2020-02925-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-09-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Francisco Javier García Londoño Y Otro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite [M]ediante proveído del 5 de agosto de 2020, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días con la finalidad de que la parte actora aportara la constancia de haber enviado copia de la demanda con todos sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la demandada, tal y como lo dispone el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

(…) El 14 de agosto de 2020, la parte actora subsanó dentro del término la falencia arriba anotada FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 806 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO – Requisitos formales [E]l Despacho observa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que contiene: i) la designación de las partes; ii) los nombres, domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de las causales invocadas; v) el poder otorgado para su interposición y vi) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02925-00(A) Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Francisco Javier García Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007; No. 6027 del 24 de mayo de 2007 y No. 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción, respectivamente. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia el 28 de marzo de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 3. El 3 de julio de 2020, los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. 4.

Este Despacho, mediante proveído del 5 de agosto de 2020[1], inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días con la finalidad de que la parte actora aportara la constancia de haber enviado copia de la demanda con todos sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la demandada, tal y como lo dispone el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5.

El 14 de agosto de 2020, la parte actora subsanó dentro del término la falencia arriba anotada. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable al presente asunto A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3] y del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.

Competencia Según lo dispuesto en los artículos 125[4] y 249[5] de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia. 3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011[6], el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.

En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que la interposición del recurso resulta procedente, por cuanto tiene por objeto la revisión de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372- 00, la cual cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2019[7]. 4.

Causales invocadas La parte actora invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[8]. En cuanto a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 ibidem, señaló que, después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado[9] en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Londoño y que “son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado”, en la medida en que demuestran “la violación de las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida”, pues en todos esos casos las sanciones disciplinarias que se demandaron por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron impuestas por los jefes de la “División u Oficina de Asuntos Disciplinarios de la DIAN y no por un funcionario diferente”, como ocurrió en el caso del señor García Londoño. Indicó que todas esas providencias cumplen los requisitos del artículo 243 del Código General del Proceso para ser consideradas como documentos públicos y aseguró que no pudo aportarlas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, porque se profirieron con posterioridad a la clausura del período probatorio, lo cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013.

De otra parte, respecto de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que en la sentencia del 28 de marzo de 2019 se vulneró el derecho al debido proceso del señor Francisco Javier García Londoño, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[10], porque, pese a que el control judicial de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria es integral y abarca, incluso, “la valoración probatoria hecha en esa instancia”, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones demandadas, pues no tuvo en cuenta que: i) el hoy demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; ii) la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv) en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado y v) la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño por los mismos hechos que fue investigado” (sic).

A su vez, señaló que si se hubieran valorado integralmente las pruebas que reposaban el expediente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no habría incurrido en un defecto fáctico, por cuanto los actos administrativos demandados se habrían anulado. 5. Oportunidad para la presentación del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En ese sentido, dado que la sentencia del 28 de marzo de 2019 cobró ejecutoria el 17 de mayo de ese año, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió, en principio, desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2020; no obstante, en virtud Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura[11], dicho término se suspendió el 16 de marzo y se reanudó el 1 de julio de 2020.

Así las cosas, toda vez que el término de un año se suspendió cuando faltaban menos de 30 días[12] y que, en esos eventos, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020[13], el interesado tiene un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente, la parte actora tenía hasta el 2 de agosto de 2020 para formular su recurso y como ello ocurrió el 3 de julio de 2020, se impone concluir que se realizó oportunamente. 6.

Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, el Despacho observa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que contiene: i) la designación de las partes; ii) los nombres, domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de las causales invocadas; v) el poder otorgado para su interposición y vi) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario.

Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, oportunidad y de forma, se admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y María García Londoño, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Carlos Caicedo Machado, portador de la tarjeta profesional No. 146.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos del poder que obra en el expediente digital del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HPC JSMC Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Dicha providencia se notificó por estado electrónico el 12 de agosto de 2020. [2] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] “Artículo 125.

De la Expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] “Artículo 249 Competencia. (…). “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. [6] “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [7] Se precisa que en el expediente digital no obra la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de marzo de 2019, razón por la cual se determinó teniendo en cuenta la información que reposa en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, según el cual la referida providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Segunda durante tres días -desde el 10 de mayo hasta el 14 de mayo de 2019- y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 17 de mayo de 2019. [8] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo probarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

“(…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (se destaca). [9] Al respecto, se indicó lo siguiente: “… para tal efecto, simplemente basta con presentar el siguiente cuadro que contiene toda la información necesaria para identificar y ubicar en la página web de la corporación, las providencias judiciales encontradas (…) sentencia del 5 de diciembre de 2013, exp. 441-2012; sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado, exp. 121- 2011; sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 1353-2012; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 0066-2013; sentencia del 7 de abril de 2016, exp. 744- 2011; sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 2285-2010; sentencia del 12 de julio de 2017, exp. 2454-2010; sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 2453- 2010; sentencia del 8 de agosto de 2017, exp. 2200-2011; sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 330-2011; sentencia del 9 de noviembre de 2017, exp. 0079-2013; sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 942-2010; sentencia del 12 de abril de 2018, exp. 3378-2014; sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3510-2016 y sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 1425-2012”. [10] En la sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación No. 11001-03-15-000- 1998-00153-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la vulneración del derecho al debido proceso también configura la causal de revisión relativa a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; sin embargo, pese a que dicha postura no es compartida por la suscrita, por cuanto considero que dicha decisión puede repercutir indirectamente en el régimen taxativo de las nulidades procesales, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. [11] En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020. [12] Lo anterior, por cuanto al 16 de marzo de 2020 la parte actora tenía 27 días para presentar oportunamente el recurso. [13] “Artículo 1.

Suspensión de prescripción y caducidad. (…). “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.