- Síntesis
- A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Frente a la causal que consiste en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, la entidad recurrente adujo que la no devolución de las sumas percibidas por el docente, por concepto de la pensión gracia a la que no tenía derecho, transgrede los principios consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución PolíticaCUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO A LA LEY - FundamentoEn cuanto a la causal de revisión, que consiste en que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, la entidad sostuvo que “la parte pasiva nunca debió recibir un solo peso por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud a los tiempos como docente de carácter nacional que le fueron contabilizados erradamente por el juez constitucional de Ciénaga - Magdalena”.RECURSO DE REVISIÓN - Aplicación de regla de competenciaAunque en este proceso se impugnó también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, sobre la cual la competencia corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, se aplicará la regla de competencia sobre el recurso de revisión contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena de acuerdo con el artículo 107 del CPACAACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - OportunidadEl artículo 251, inciso cuarto, de la Ley 1437 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. De conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA, la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de las sentencias recurridas de 11 de febrero de 2016 y 28 de septiembre de 2017 para la fecha en que fue interpuesta dicha acción -20 de agosto de 2019-NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter sui generis de la acción especial de revisión ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C - 835 de 2003. MP. Jaime Araújo RenteríaACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - CaracterísticasEntre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”, “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. También ha precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la leyACCIÓN DE REVISIÓN - Solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho / ACCIÓN DE REVISIÓN - No puede propiciar una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias sobre pensiones[H]a precisado esta Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley (…) La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentesNOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la acción especial de revisión ver Sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 110010315000201700744 - 00, entre muchas otras decisionesPRINCIPIO DE LA BUENA FE - Admite prueba en contrario / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS - Procede siempre y cuando se desvirtúe la presunción de buena fe del particular / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate probatorio. Declara infundado el recurso[E]l principio de la buena fe admite, por supuesto, prueba en contrario, motivo por el cual, la parte que alega la mala fe tiene la carga procesal de probarla, pues el solo hecho de que por un error de la administración se haya reconocido un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no se traduce en que la persona recibió el pago de la prestación de mala fe (…) [E]l principio de la buena fe admite, por supuesto, prueba en contrario, motivo por el cual, la parte que alega la mala fe tiene la carga procesal de probarla, pues el solo hecho de que por un error de la administración se haya reconocido un derecho a quien no reunía los requisitos legales, no se traduce en que la persona recibió el pago de la prestación de mala feNOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de pretender por vía de la acción especial de revisión reabrir el debate probatorio ver expediente número 11001 - 03-15-000-2014-02013-00 (REV)