RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza de plano solicitud de nulidad / NULIDADES PROCESALES - Deber de postulación Lo primero que advierte el despacho es que el señor Efraín Mendoza Rodríguez, actúa en nombre propio, sin acreditar que tiene la condición de profesional del derecho y que con base en ella presenta la solicitud de la referencia (…) Lo anterior representa un claro y evidente incumplimiento del deber de postulación, consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso (…) el despacho destaca que el recurso extraordinario de revisión no es uno de los casos en los que la ley permite la intervención directa y, por el contrario, en forma clara, expresa y precisa, señala que para participar en el mismo se requiere poder debida y legalmente otorgado a un profesional del derecho.
(…) Tal exigencia aparece expresa, para este recurso en particular en el inciso 2º del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige acompañar el poder correspondiente, con el lleno de los requisitos legales. Esta exigencia no solo se refiere a la parte activa de la litis, sino también a todas las personas que pretendan intervenir en la actuación. (…) [E]l incumplimiento del deber de postulación resulta suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 INCISO 2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Incumplimiento de requisito por quien presenta la solicitud / EXTEMPORANEIDAD [Q]uien eleva la presente solicitud además de no haber cumplido el deber de postulación, tampoco tiene legitimación para incoar la solicitud, pues no es parte en el proceso nuevo que se originó como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario (…) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal, para el tema específico de las nulidades procesales, constituye un requisito necesario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código General del Proceso, que expresamente establece que “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”, y tal legitimación únicamente surge de la calidad de demandante, demandado y tercero debidamente reconocido en la actuación, ninguna de las cuales tiene el señor Mendoza Rodríguez en el recurso extraordinario especial de revisión (…) el despacho precisa que el proceso de la referencia cuenta con sentencia ejecutoriada desde el mes de enero de la presente anualidad y si bien el peticionario manifiesta que se enteró de la existencia del proceso “en una reunión que tuvo con sus compañeros” no precisa ni mucho menos acredita la fecha en que adquirió tal conocimiento, circunstancia que, adicionalmente torna extemporánea la petición, según se desprende del contenido normativo del artículo 134 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03160-00(A) Actor: FERLEY GUILLERMO GÓNZALEZ ORTIZ Demandado: JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Nulidades procesales - Deber de postulación - Legitimación en la causa – Extemporaneidad AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la solicitud presentada por el señor Efraín Mendoza Rodríguez, en la cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 5 de julio de 2019, el señor Ferley Guillermo González Ortiz, interpuso recurso extraordinario de revisión, pretendiendo que se infirme la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado – Sección Primera y la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad del referido fallo, proferida el 25 de mayo de 2017, notificada por estado del 7 de julio de la referida anualidad. 2.
La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado dictó la sentencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Ferley Guillermo González Ortiz al advertir que no se había configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, que la parte actora sustentó en “haberse pretermitido íntegramente la instancia, por ausencia de motivación.” 3.
La sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 17 de enero de 2020, según constancias obrantes en la foliatura, de tal manera que cobró ejecutoria el 22 de enero del mismo mes y año. 1.2. Solicitud de nulidad 3. Por medio de escrito remitido por medios electrónicos a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020[1], el señor Efraín Mendoza Rodríguez, en nombre propio, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente recurso, manifestando que es uno de los concejales del municipio de Floridablanca que perdió la investidura, por la misma causal y como consecuencia del proferimiento de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado – Sección Primera. 4.
Argumentó que el auto admisorio de la demanda y el fallo proferidos en el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia se le notificaron al señor Ferley Guillermo González Ortíz, en su calidad de demandante “como si él nos estuviera representando o le hubiéramos dado algún poder.” 5. Aseveró que, por la misma época, el señor Carlos Roberto Ávila Aguilar, otro de los concejales afectados con la sanción de pérdida de investidura, presentó ante el Consejo de Estado una acción de tutela, a la cual fue vinculado como tercero con interés. 6.
Precisó que la Ley 1881 de 2018 consagró en el artículo 19 el recurso extraordinario especial de revisión, el cual procede contra las sentencias que decreten la pérdida de investidura y se debe instaurar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la decisión. Al respecto advirtió que el recurrente no fue el único concejal que perdió la investidura.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre la solicitud presentada por el señor Efraín Mendoza Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No. 80 de 2019, que contiene el Reglamento Interno de esta Corporación. Adicionalmente, por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia cuya nulidad pretende el peticionario. 2.2.
Perspectiva de análisis de la solicitud 8. Para resolver la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el sub examine, el despacho, por razones de orden metodológico verificará los siguientes aspectos: i) cumplimiento del deber de postulación; y ii) legitimación en la causa de para presentar la solicitud y iii) incumplimiento del requisito de oportunidad. 2.3.
Incumplimiento del deber de postulación 9. Lo primero que advierte el despacho es que el señor Efraín Mendoza Rodríguez, actúa en nombre propio, sin acreditar que tiene la condición de profesional del derecho y que con base en ella presenta la solicitud de la referencia. 10. Lo anterior representa un claro y evidente incumplimiento del deber de postulación, consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso, en virtud del cual “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 11.
Al respecto, el despacho destaca que el recurso extraordinario de revisión no es uno de los casos en los que la ley permite la intervención directa y, por el contrario, en forma clara, expresa y precisa, señala que para participar en el mismo se requiere poder debida y legalmente otorgado a un profesional del derecho. 12. Tal exigencia aparece expresa, para este recurso en particular en el inciso 2º del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige acompañar el poder correspondiente, con el lleno de los requisitos legales.
Esta exigencia no solo se refiere a la parte activa de la litis, sino también a todas las personas que pretendan intervenir en la actuación. 13. Al revisar el expediente contentivo del recurso extraordinario especial de revisión, efectivamente, como lo afirma el solicitante, no se advierte que el mismo haya conferido poder al recurrente señor Ferley Guillermo González Ortiz quien instauró el recurso extraordinario especial de revisión en su propio nombre y en garantía exclusiva de su derecho al debido proceso, de tal manera que no concurre en el caso concreto un presupuesto sine qua non para que se pueda atender la solicitud del señor Efraín Mendoza Rodríguez. 14.
Cabe destacar que el incumplimiento del deber de postulación resulta suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad; no obstante, el despacho expondrá las razones adicionales por las cuales la petición no está llamada a prosperar 2.4. Falta de legitimación en la causa del solicitante 14. El peticionario carece de legitimación en la causa para solicitar la nulidad en el presente recurso, toda vez que, como se indicó en precedencia, el mismo fue interpuesto únicamente por el señor Ferley Guillermo González Ortiz, sin que involucrara pretensiones de los demás concejales de Floridablanca – Santander que perdieron su investidura por la misma causal, por lo que lo decidido en el proceso produce efectos jurídicos, entre ellos, los de cosa juzgada, en forma exclusiva con respecto al recurrente. 15.
Sobre el particular, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un proceso nuevo y no la continuación del de pérdida de investidura, es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretendía, según precisó la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 3 de febrero de 2015, en los siguientes términos: “…en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.”[2] 16. Siendo ello así, el solicitante bien hubiera podido interponer recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo dispuesto en el precepto que invocó en su escrito, esto es, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, en el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero, contrario a ello, dejó vencer el plazo para hacerlo y ahora pretende ser vinculado a un proceso en el cual no tiene la calidad de parte recurrente, condición que exclusivamente le asiste al señor Ferley Guillermo González Ortiz.
Tampoco tiene la calidad de demandado, calidad que ostenta el señor José Gualdrón Guerrero. 17. En consecuencia, resulta evidente que quien eleva la presente solicitud además de no haber cumplido el deber de postulación, tampoco tiene legitimación para incoar la solicitud, pues no es parte en el proceso nuevo que se originó como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario. 18.
La legitimación en la causa, como presupuesto procesal, para el tema específico de las nulidades procesales, constituye un requisito necesario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 del Código General del Proceso, que expresamente establece que “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla”, y tal legitimación únicamente surge de la calidad de demandante, demandado y tercero debidamente reconocido en la actuación, ninguna de las cuales tiene el señor Mendoza Rodríguez en el recurso extraordinario especial de revisión. 2.5.
Incumplimiento del requisito de oportunidad 19. Finalmente, el despacho precisa que el proceso de la referencia cuenta con sentencia ejecutoriada desde el mes de enero de la presente anualidad y si bien el peticionario manifiesta que se enteró de la existencia del proceso “en una reunión que tuvo con sus compañeros” no precisa ni mucho menos acredita la fecha en que adquirió tal conocimiento, circunstancia que, adicionalmente torna extemporánea la petición, según se desprende del contenido normativo del artículo 134 del Código General del Proceso.[3] 2.6.
Conclusión 20. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el deber de postulación, no tener, el solicitante, legitimación en la causa para incoar la solicitud de nulidad de lo actuado y tratarse de una petición extemporánea, la misma se rechazará se plano. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de lo actuado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- semanasemana [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de febrero de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica que se resolvió en instancia anterior. [2] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.