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11001-03-15-000-2018-03060-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-09-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Acción Fiduciaria S.A.)·Demandado: Distrito Capital De Bogotá – Secretaría Distrital De Planeación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Se abstiene de resolver porque quien lo presenta no integra Sala de Decisión [E]l Despacho pone de presente que, mediante Acuerdo No. 036 de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se aceptó la renuncia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez al cargo de Consejero de Estado de la Sección Cuarta, a partir del 1° de marzo de la presente anualidad.

Dicha circunstancia permite colegir que en el presente asunto no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la causal de impedimento invocada, en tanto existe sustracción de materia. (…) Así las cosas, y en tanto que el citado doctor Ramírez Ramírez ya no ostenta el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del impedimento elevado por este, toda vez que el mismo ya no integra la Sala Especial de Decisión en la cual se proferirá la sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de revisión que nos ocupa FUENTE FORMAL: ACUERDO 036 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03060-00(A) Actor: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (ACCIÓN FIDUCIARIA S.A.) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Rerefencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto interlocutorio El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con la manifestación de impedimento realizada por el ex Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien en escrito de 4 de febrero de 2020, solicitó ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia, precisando, para el efecto, que se encontraba incurso dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP.

I.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este Despacho por reparto que realizara la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números: 1208 de 9 de septiembre de 2011[1] y 0491 de 2 de abril de 2012[2], expedidas por las Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, D.C. 2.- Este Despacho, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Seguidamente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, se dispuso abrir el referido proceso a la etapa probatoria[3]. 3.- Una vez surtidas las anteriores etapas procesales, el expediente subió al Despacho para efectos de que se profiriera sentencia que ponga fin a la controversia.

Encontrándose el proceso en dicha instancia procesal, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, manifestó encontrarse impedido para conocer de dicho trámite judicial, por las siguientes razones: “El impedimento se funda en el hecho de que estudié, vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la legalidad de las resoluciones No. 1208 del 9 de septiembre de 2011 y 0491 del 2 de abril de 2012, con ocasión de la demanda interpuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación. En vista de ese proceso tuve la oportunidad de pronunciarme –mediante sentencia de segunda instancia- sobre los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de revisión, esto es: (i) vulneración al derecho de igualdad de la sociedad demandante por la liquidación del efecto plusvalía a su cargo con ocasión del Plan Parcial Altamira de la localidad de Suba y en relación con los planes parciales de El Santuario y San Hilario-San Cristóbal y (ii) aplicación del Acuerdo 6 de 1990 y del Decreto 484 de 1988 para la liquidación del efecto plusvalía en mención y la necesidad o no de realizar el proceso de reincorporación de nuevas área urbanas.

(…) Lo anterior cobra relevancia si se considera que el interés, directo o indirecto, alude al motivo que lleve al servidor a querer determinada decisión, razón por la cual dentro de la causal “se pueden englobar todas las demás y es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo en comento.

Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas” (negrillas fuera de texto). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.- El Despacho advierte, en primer lugar, que es el competente para proferir la presente decisión, toda vez que, como se explicará más adelante, no resulta procedente proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la manifestación de impedimento elevada en su momento por el Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dado que el mismo ya no ostenta el cargo de magistrado en esta corporación judicial[4]. 5.- Precisado lo anterior, es de suma importancia recordar que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 6.- Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 7.- En relación con el caso concreto, el Despacho pone de presente que, mediante Acuerdo No. 036 de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se aceptó la renuncia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez al cargo de Consejero de Estado de la Sección Cuarta, a partir del 1° de marzo de la presente anualidad.

Dicha circunstancia permite colegir que en el presente asunto no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la causal de impedimento invocada, en tanto existe sustracción de materia. 8.- Así las cosas, y en tanto que el citado doctor Ramírez Ramírez ya no ostenta el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del impedimento elevado por este, toda vez que el mismo ya no integra la Sala Especial de Decisión en la cual se proferirá la sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de revisión que nos ocupa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala veinte Especial de Decisión, R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la manifestación de impedimento elevada por el ex Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17). ----------------------- [1] “Por medio de la cual la Secretaría Distrital de Planeación liquida e impone el efecto plusvalía para el Plan Parcial Altamira ubicado en la localidad de Suba y se determina el monto de la participación en Plusvalía”. [2] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. [3] Mediante proveído de 25 de febrero de 2019. [4] En esa medida, resulta procedente aplicar la regla general de competencia prevista en el artículo 125 del CPACA, la cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (negrillas fuera del texto).