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11001-03-15-000-2017-02456-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-09-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Luis Carlos Caballero Rincón

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REPOSICIÓN – Contra auto que niega pruebas de oficio El despacho confirmará el Auto de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, toda vez que dicha solicitud no tiene relación directa con lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, no cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. Además, negará por improcedente la solicitud de nulidad propuesta.

(…) con el presente recurso extraordinario lo que pretende el demandante es la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 proferida por la UGPP, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud realizada por el señor Luis Carlos Caballero Rincón, ya que la prueba solicitada está enfocada a demostrar su vinculación laboral y el derecho que a su juicio le asiste para obtener la pensión gracia, problema que ya fue resuelto en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los medios probatorios solicitados en el recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01 NULIDAD – Concepto / NULIDADES – Naturaleza taxativa / NULIDAD – Niega por improcedente Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo (…) En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política – invocado por el demandado-, es al legislador a quien le compete determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso (…) si bien el apoderado del señor Luis Carlos Caballero Rincón, invocó la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, su sustentación tiende a que en el recurso se vuelvan a valorar unas pruebas, asunto que, como se puso de presente, es ajeno al objeto del recurso extraordinario de revisión, pues la causal invocada tiende a garantizar que las pruebas valoradas en un proceso hayan sido legalmente incorporadas a este; en ningún momento esa causal apunta que se reexamine la valoración que haya hecho el juzgador de dichas pruebas, como lo pretende el solicitante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02456-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS CARLOS CABALLERO RINCÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 Tema: Reposición contra auto de pruebas – incidente de nulidad.

El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandado, contra el Auto de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se negaron las pruebas de oficio solicitadas en el escrito de contestación. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por Magistrado Ponente, toda vez que la providencia recurrida no es susceptible de recurso de apelación o súplica.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Actuaciones procesales relevantes. 1.3. Decisión objeto de recurso. 1.4. Recurso de reposición 1. Demanda 1. El 20 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en la causal contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; siendo admitida únicamente respecto de esta última. 2.

Actuaciones procesales relevantes 2. El demandado, en el escrito de contestación de la demanda solicitó que se decretaran de oficio, entre otras, las siguientes pruebas (se transcribe): “Se sirva oficiar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con el fin de que allegue, según el Art. 122 C.P: 1. Actos administrativos de nombramiento del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 2.

Actas de posesión del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 3. Relación de la planta de personal de nivel central donde figure el señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 4. Copia de la nómina mediante la cual cancelaba salarios y prestaciones (Pagos de salud y aportes para pensión) sociales del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON y se realizó descuentos para salud y pensión. 5.

Certificar la procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salario y prestaciones sociales al señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 6. Acto administrativo mediante el cual acepto la renuncia al cargo de docente del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 7. Certificación de tiempos de servicio y salarios devengados. Se sirva oficiar a la SECRETRARIA DE EDUCACION DE BOGOTA con el fin de que allegue, según el Art. 122 C.P.: 1.

Actos administrativos de nombramiento del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 2. Actas de posesión del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 3. Relación de la planta de personal donde figure el señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 4. Copia de la nómina mediante la cual cancelaba salarios y prestaciones sociales del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON y se realizó descuentos para salud y pensión. 5.

Certificar la procedencia de los recursos mediante los cuales cancelaba salarios y prestaciones sociales del señor LUIS CARLOS CABALLERO RINCON. 6. Acto administrativo mediante el cual aceptó la renuncia al cargo de docente del señor LUIS CARLOS CABALLERA RINCON. 7. Certificación de tiempos de servicio y salarios devengados (…)”. 1.3.

La decisión objeto de recurso 3. Esta Corporación, mediante Auto de 14 de diciembre de 2018, negó la solicitud de las pruebas de oficio antes transcrita. Respecto del Ministerio de Educación, manifestó que en este caso no se debate la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, y la vida laboral del demandado; sino el reintegro de las mesadas ya pagadas que no fueron ordenadas en la providencia judicial objeto del recurso extraordinario de revisión. 4.

Además, se señaló que las pruebas solicitadas no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, dado que no tienen relación con el fin último del recurso extraordinario interpuesto; y, se resaltó que, este debe limitarse a resolver la causal invocada, sin que ello de lugar a revivir el debate probatorio surgido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

El recurso de reposición 5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de reposición[1]. Para tales efectos, solicitó que se revoque la decisión adoptada en dicha providencia y, en su lugar, se decreten las pruebas de oficio referidas, ya que, su negativa vulnera el derecho al debido proceso y el artículo 122 de la Constitución Nacional. 6.

Como fundamento de lo anterior, mencionó que las pruebas solicitadas se requieren con el fin de demostrar la vinculación laboral de su representado y, en consecuencia, que él es acreedor de la pensión gracia, como quiera que, a su juicio, en la sentencia objeto del recurso fue considerado erradamente como servidor público con vinculación nacional. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la solicitud probatoria y el recurso de reposición; 2.3. Incidente de nulidad. 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar 7. En el presente asunto, el despacho estudiará las razones presentadas por el demandado en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de pruebas de 14 de diciembre de 2018.

En consecuencia, se debe decidir si los argumentos expuestos por el recurrente para solicitar las pruebas de oficio respecto del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá, resultan pertinentes al caso concreto; o si, por el contrario, con ellas se busca reabrir un debate probatorio en el marco del recurso extraordinario de revisión. 8.

Encontrándose el proceso en trámite para resolver el recurso de reposición, la parte demandada presentó un incidente de nulidad”[2], en el cual, además, reiteró la solicitud de pruebas que es objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve. 9. El despacho confirmará el Auto de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, toda vez que dicha solicitud no tiene relación directa con lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, no cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. Además, negará por improcedente la solicitud de nulidad propuesta. 2.2.

Sobre la solicitud probatoria y el recurso de reposición 10. En lo concerniente a los medios probatorios solicitados en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación[3]: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (negrillas fuera del texto original)”. 11. A la luz del lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se fundamentó en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013[4], que remite al artículo 20 de la Ley 797 del mismo año[5], cuyo fin es “la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”; las pruebas que se soliciten deben estar destinadas a probar únicamente lo que a ello respecta. 12.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de agosto de 2014, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 027272 de 14 de junio de 2013, emitida por la UGPP, que había reconocido la pensión gracia al señor Luis Carlos Caballero Rincón - demandado dentro del presente proceso -, todo ello en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente quedó sin efectos. 13.

Ahora, con el presente recurso extraordinario lo que pretende el demandante es la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 027272 de 14 de junio de 2013 proferida por la UGPP, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud realizada por el señor Luis Carlos Caballero Rincón, ya que la prueba solicitada está enfocada a demostrar su vinculación laboral y el derecho que a su juicio le asiste para obtener la pensión gracia, problema que ya fue resuelto en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

Incidente de nulidad 14. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[6] y por el Consejo de Estado[7] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En decir, se trata de un mecanismo orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. 15.

En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política – invocado por el demandado-, es al legislador a quien le compete determinar “las formas propias de cada juicio” y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es sólo por excepción que la Constitución Política se ocupa directamente de la materia, cuando en el inciso final del artículo 29 dispone que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que: “corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”[8]. 16.

Así entonces, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan taxativamente las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte[9]. 17. En el caso concreto, observa el despacho que, el demandado no citó ninguna de las causales de nulidad establecidas en la referida codificación; pero fundamentó su petición en el artículo 29 constitucional[10], y argumentó que las pruebas que sirvieron de soporte para determinar su vínculo laboral - dentro del proceso ordinario-, fueron obtenidas sin la observancia de las formalidades legales.

Sin embargo, al sustentar su petición, se limitó a controvertir la manera como el juez valoró dichas pruebas, y omitio cualquier argumento y prueba tendientes a demostrar que las mismas fueron obtenidas ilegalmente. 18. Así las cosas, si bien el apoderado del señor Luis Carlos Caballero Rincón, invocó la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, su sustentación tiende a que en el recurso se vuelvan a valorar unas pruebas, asunto que, como se puso de presente, es ajeno al objeto del recurso extraordinario de revisión, pues la causal invocada tiende a garantizar que las pruebas valoradas en un proceso hayan sido legalmente incorporadas a este; en ningún momento esa causal apunta que se reexamine la valoración que haya hecho el juzgador de dichas pruebas, como lo pretende el solicitante.

Por lo tanto, habrá de negarse la nulidad solicitada. 19. Por todo lo anterior, se confirmará el Auto de 14 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandada en el acápite de pruebas de oficio respecto del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia respecto del caso concreto y, además, se declarará improcedente la solicitud de nulidad propuesta.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de pruebas de 14 de diciembre de 2018, proferido por este despacho, mediante el cual se negaron las pruebas de oficio solicitadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA AP/6 cuadernos + 4 cd ----------------------- [1][2] Se advierte que en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado, se hizo referencia a una providencia de 18 de diciembre de 2018 – la cual, no se ha proferido dentro del expediente -, no obstante, del sustentose evidencia que la inconformidad es respecto del Auto de pruebas de 14 de diciembre de 2018, razón por la cual se tendrá interpuesto contra este. [3] Folios 596 a 604 del Cuaderno No. 3. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26- 000-1999-00319-01. [5] “ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen” [6]ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 22 de octubre de 2015;

Exp. 2002-01809-01 (42.523). [9] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995. [10] Ibídem. [11] Artículo 29. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.