Micelio
11001-03-15-000-2019-05050-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-30

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Municipios De Yumbo, La Cumbre Y Yocoto (Valle Del Cauca)·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juez Décimo (10°) Administrativo De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD- Mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para alegar indebida notificación de providencias En el sub lite el municipio de Yumbo afirma que no se le notificó en debida forma la providencia de 30 de octubre de 2015, con la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali admitió la demanda de nulidad simple que incoó el municipio de Vijes en su contra y de los municipios de Yocoto, La Cumbre y Restrepo, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01), motivo por el que resulta indispensable anular las actuaciones realizadas, porque no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en esas diligencia. De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)(…) Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 30 de octubre de 2015, por cuanto no se dirigió al correo electrónico dispuesto para el efecto, debió alegarse ante el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cali, o bien, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia (en la medida en que asevera que solo se enteró de la existencia del proceso hasta el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia), a través de incidente, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP.

(…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el municipio de Yumbo contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 127 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó debidamente la normativa pertinente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTA DE DESLINDE – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / CONTROL JUDICIAL DE ACTA DE DESLINDE – Procedencia por no ser mero acto de trámite o de ejecución En el asunto sub judice el municipio de Yumbo alega que las actas de deslinde y amojonamiento atacadas en el proceso de nulidad simple 76001-33-33-0102013-00304-01 son actos administrativos de trámite, de conformidad con la Ley 62 de 1939, que así las clasificó, pues solo cuando la demarcación es ratificada por la entidad competente, es decir, la respectiva asamblea departamental, se consideran definitivos, circunstancia que en este caso no acaeció. (…) Ahora bien, la Ley 62 de 1939, en su artículo 5º, señala que «[u]na vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental, ésta de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la ley, nombrará a las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres diputados elegidos directamente por la Corporación» (…) De la citada normativa se deduce que el órgano encargado de fijar los límites de los municipios es la correspondiente asamblea departamental, a través de comisiones demarcadoras (integradas por 3 diputados de esa corporación pública), encargadas de proponer un trazo definitivo, con la asistencia de un ingeniero catastral, para someterlo a ratificación de dicha asamblea, con la finalidad de que esa demarcación adquiera el carácter de definitiva.

(…) De igual modo, se advierte que las autoridades demandadas para arribar a las conclusiones citadas en precedencia, se fundamentaron en sentencia de 26 de mayo de 2011(…) De la citada jurisprudencia se colige que las actas de deslinde no pueden ser consideradas actos administrativos de trámite, en particular cuando aclaran los términos de una ordenanza que fijó los límites de un municipio, por cuanto, pese a que el órgano competente para adelantar dicha actuación es el que expidió la respectiva ordenanza, produjeron efectos (variación de fichas prediales y cambios en catastro).

Con base en lo expuesto, como a través de las actas objeto de reproche los entes territoriales que hoy acuden a este trámite aclararon los límites del municipio de Vijes, lo que implicó modificación en los que había fijado la asamblea del Valle del Cauca, a través de Ordenanza 40 de 1912, sin su ratificación, revestían el carácter de actos administrativos definitivos y las autoridades que las emitieron carecían de competencia para tal propósito, lo que conllevó su anulación. Lo anterior permite concluir que contrario a lo señalado por el municipio de Yumbo, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí atendieron lo dispuesto en la Ley 62 de 1939, diferente es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que acogieron, hayan determinado que las actas de deslinde no comportan actos administrativos de trámite, por lo que no incurrieron en el defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1939 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC) Actor: MUNICIPIOS DE YUMBO, LA CUMBRE Y YOCOTO (VALLE DEL CAUCA) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE CALI CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05050-01 (AC) Actor: MUNICIPIOS DE YUMBO, LA CUMBRE Y YOCOTO (VALLE DEL CAUCA) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor alcalde de Yumbo contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los municipios de Yumbo, La Cumbre y Yocoto (Valle del Cauca), que actúan por intermedio de sus alcaldes, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Décimo (10°) Administrativo de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, piden (i) «[…] se ordene la nulidad del proceso […] desde la notificación del auto admisorio de la demanda […]» de nulidad simple instaurada por el municipio de Vijes, con el fin de que «[…] el municipio de Yumbo sea notificad[o] de manera personal en debida forma al correo oficial judicial@yumbo.gov.co», o en su defecto, (ii) se deje sin efectos el fallo de 31 de julio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 23 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones del referido medio de control de nulidad (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el municipio de Vijes presentó demanda de nulidad simple, con el propósito de atacar la legalidad de las actas de deslinde de 28 de marzo de 1966, 25 de septiembre de 1974 y 15 de marzo y 10 de mayo de 1978, suscritas entre ese ente territorial y los municipios de La Cumbre, Yumbo, Yocoto y Restrepo, en su orden, ante un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, modificado por el Acto legislativo 1 de 1945, «[…] quien es competente para el caso de la definición de Límites entre Municipios es la Asamblea Departamental […]» y no las referidas autoridades locales.

Que del anterior trámite conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali que, con auto de 30 de octubre de 2015, lo admitió y ordenó la notificación de las entidades demandadas, actuación que respecto del municipio de Yumbo se efectuó a un correo electrónico diferente al dispuesto para tal fin, razón por la cual no pudo comparecer a este ni ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dicen que el mencionado despacho judicial, con sentencia de 23 de enero de 2017, accedió a las pretensiones del aludido proceso de nulidad simple, al estimar que se evidenciaba del contenido de las actas de deslinde atacadas «[…] la utilización del término “ACLARÉNSE [sic] LOS T[É]RMINOS DE DICHA ORDENANZA O SE ACLARAN Y ACTUALIZAN” los términos de la ordenanza 040 de 1912[ ] […]», modificaciones que serían válidas si hubieran sido emitidas «[…] por el órgano competente, esto es la Asamblea Departamental del Valle del Cauca […]».

Asimismo, «[…] si lo pretendido […] era efectuar el deslinde y amojonamiento de los linderos ya determinados en la [mencionada ordenanza], de igual forma se requería la ratificación de la Asamblea Departamental, según el trámite establecido en la ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario 803 de 1940». Que contra la citada providencia el municipio de La Cumbre, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el departamento del Valle del Cauca interpusieron recursos de apelación, admitidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 13 de septiembre de 2017 (notificado esta vez al municipio de Yumbo al correo destinado para ese efecto), y desatados el 31 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] los puntos limítrofes del municipio de Vijes […]» ya se habían determinado «[…] en la Ordenanza No. 40 de 1912 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, produciendo efectos y por ello dejando de ser un acto de trámite […]».

El municipio de Yumbo asevera que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en los defectos (i) procedimental absoluto, toda vez que al notificársele el auto que admitió la demanda de nulidad simple a una dirección electrónica no «[…] oficial, publicada en la p[á]gina web [de ese ente territorial], ni […] designada […] para dicho proceso», no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) sustantivo1, habida cuenta de que «[…] [a] las actas de deslinde y amojonamiento demandadas […] se les di[o] características de actos administrativos definitivos y no de simple trámite como en realidad son […]».

Por su parte, el municipio de Yocoto arguye que la aludida decisión adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron en debida forma las actas de deslinde cuestionadas, en particular, el acta de 25 de septiembre de 1974, pues «[…] su redacción no […] invade la órbita de la ordenanza No. 40 del 08 de [a]bril de 1912, y tampoco suplanta la función de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, siendo un simple acto administrativo de trámite […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi2 solicita ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia, por cuanto no le corresponde «[…] fijar los límites entre las entidades territoriales, sino que su competencia se circunscribe a un aspecto técnico y operativo que se materializa […]» cuando se haya cumplido lo anterior.

Que «[…] una vez se cuente con los insumos necesarios se procederá a proyectar las resoluciones que dan inicio a las respectivas operaciones administrativas de deslinde, las cuales serán notificadas personalmente a las distintas entidades territoriales, quienes en conjunto con los presidentes de las respectivas comisiones fijarán el cronograma de actividades a desarrollar para la delimitación de los municipios». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, arguyen que «[…] en cuanto al argumento […] referente a la nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, considera[n] […] que la parte actora no agotó los recursos para atacar este aspecto dentro del proceso ordinario, como sería el incidente de nulidad, esperando hasta que se profiriera sentencia […] para acudir a la acción de tutela, como una tercera instancia».

Que al desatar las alzadas formuladas contra el fallo de primera instancia se verificó que en la base de datos «[…] se encuentran registrados los correos electrónicos alcaldeyumbo@yumbo.gov.co, judicialyumbo.gov.co, contactenos@yumbo.gov.co y judicial.procesos@gmail.com, siendo el último al que se notificó el auto admisorio de la demanda […]».

Sostienen que en lo que atañe a la afirmación de que «[…] los actos demandados-actas de deslinde- son de trámite y que en el presente asunto se les dio la calidad de actos administrativos definitivos, lo cierto es que en la providencia atacada se hizo un análisis juicioso al respecto, atendiendo los precedentes que variaron dicha postura sobre el tema proferid[o]s por el Consejo de Estado, por lo que a [su] juicio […], la providencia recurrida se encuentra adecuada dentro del margen de interpretación que le asiste al Tribunal». 1.3.3 Los señores Juez Décimo (10°) Administrativo de Cali, alcaldes de Vijes y Restrepo y gobernador del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[e]l artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

A su vez, el artículo 209 [ibidem] prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente […]», sin embargo, se evidencia que «[…] el municipio de Yumbo no [lo] propuso […], a pesar de haberlo tenido a su disposición […]». Además, porque el asunto carece de relevancia constitucional, en atención a que «[…] los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural […]», y comoquiera que «[l]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional […], no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el […] natural del asunto […]», pues «[e]ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para […] que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso […]». 1.5 La impugnación. El señor alcalde de Yumbo, inconforme con la anterior decisión, la impugnó3, al considerar que «[…] solo […] afirm[ó] que existía otro medio judicial, como lo es el incidente de nulidad, sin embargo, no justificó c[ó]mo ello era posible aun cuando el proceso ya se había tramitado y fallado, ni se detuvo al análisis concreto de las actuaciones y notificaciones judiciales, que terminaron priv[á]ndo[lo] […] de [su derecho de] defensa, sobre todo, que de haber efectuado un estudio completo, hubiera advertido que la comunicación de la sentencia […] que finalizaba la instancia, fue el punto de partida del conocimiento de la existencia del proceso y con ello hubiera descartado […] que […] tuvo a su alcance […]» dicho recurso.

Por otra parte, aduce que «[…] cuando se suscribieron las actas de deslinde, la […] ley 62 de 1939 las clasificó como actos preparatorios o de trámit[e], lo que traduce que la demarcación efectuada, solo será definitiva cuando exista ratificación por la Asamblea Departamental y exista además el acto de comunicación por parte del […] Gobierno al Ministerio de Hacienda, para la [p]ublicación de los [p]lanos adoptados […]», por lo que «[…] no era posible acceder a su nulidad debiendo incluso proferirse una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar.

Comoquiera que en el sub lite únicamente el municipio de Yumbo impugnó la sentencia de primera instancia, esta Sala centrará su estudio jurídico en los argumentos de inconformidad expuestos por ese ente territorial, concernientes a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad simple que instauró el municipio de Vijes y el desconocimiento, en el fallo atacado, de la Ley 62 de 1939, que clasificó las actas de deslinde como actos administrativos de trámite. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la indebida notificación efectuada al municipio de Yumbo respecto de la providencia de 30 de octubre de 2015, a través de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali admitió la demanda de nulidad simple que incoó el municipio de Vijes en su contra y de los municipios de Yumbo, Yocoto, La Cumbre y Restrepo, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01); y (ii) el fallo de 31 de julio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 23 de enero de 2017, con el que el referido Juzgado accedió a las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental.

Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. Que su ocurrencia sea inminente. Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»12. 2.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.7 Caso concreto. 2.7.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo concerniente a la indebida notificación del auto de 30 de octubre de 2015.

En el sub lite el municipio de Yumbo afirma que no se le notificó en debida forma la providencia de 30 de octubre de 2015, con la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Cali admitió la demanda de nulidad simple que incoó el municipio de Vijes en su contra y de los municipios de Yocoto, La Cumbre y Restrepo, el departamento del Valle del Cauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (expediente 76001-33-33-010-2013-00304-01), motivo por el que resulta indispensable anular las actuaciones realizadas, porque no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en esas diligencia. De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)17, que dispone: Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 30 de octubre de 2015, por cuanto no se dirigió al correo electrónico dispuesto para el efecto, debió alegarse ante el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cali, o bien, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia (en la medida en que asevera que solo se enteró de la existencia del proceso hasta el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia), a través de incidente, conforme a los artículos 12718 y siguientes del CGP.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201323, sostuvo que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para desatar problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido24; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso19.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»20, y en el asunto sub examine, pese a que el municipio de Yumbo contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»21, razón que impone confirmar en ese aspecto la sentencia impugnada. 2.7.2 Amparo deprecado frente a la decisión judicial reprochada.

En el caso sub examine el municipio de Yumbo sostiene que el fallo objeto de reproche incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que «[…] [a] las actas de deslinde y amojonamiento demandadas […] se les di[o] características de actos administrativos definitivos y no de simple trámite como en realidad son […]», porque así los clasificó la Ley 62 de 193922.

Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional23, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 201924 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

Comoquiera que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto, bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, alegada por el municipio de Yumbo en el escrito de impugnación. En cuanto al mencionado defecto, sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional25 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales26.

En el asunto sub judice el municipio de Yumbo alega que las actas de deslinde y amojonamiento atacadas en el proceso de nulidad simple 76001-33-33-0102013-00304-01 son actos administrativos de trámite, de conformidad con la Ley 62 de 193927, que así las clasificó, pues solo cuando la demarcación es ratificada por la entidad competente, es decir, la respectiva asamblea departamental, se consideran definitivos, circunstancia que en este caso no acaeció. Sobre la clasificación de los actos administrativos, cabe precisar que pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva y, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativa someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales.

Por otro lado, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo del asunto, bien sea de manera directa o indirecta, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces administrativos28.

Ahora bien, la Ley 62 de 1939, en su artículo 5º, señala que «[u]na vez en posesión de los documentos concernientes a un límite en litigio, cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental, ésta de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la ley, nombrará a las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres diputados elegidos directamente por la Corporación», comisión que «[…] examinará el problema, completará las Informaciones sí lo juzga necesario; y asistida por el Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea dentro de los diez días siguientes a su elección».

Asimismo, en el artículo 6º ibidem dispone que «[l]a demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva […]». De la citada normativa se deduce que el órgano encargado de fijar los límites de los municipios es la correspondiente asamblea departamental, a través de comisiones demarcadoras (integradas por 3 diputados de esa corporación pública), encargadas de proponer un trazo definitivo, con la asistencia de un ingeniero catastral, para someterlo a ratificación de dicha asamblea, con la finalidad de que esa demarcación adquiera el carácter de definitiva.

Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que los magistrados accionados aseveraron: Las actas [acusadas] constituyen trabajos de deslinde y las mi[s]mas determinaron aclarar los límites entre los municipios que [las] suscribieron […], cuando los puntos limítrofes del municipio de Vijes fueron determinados en la Ordenanza 40 de 1912[…] expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, produciendo efectos y por ello dejando de ser un acto de trámite […].

Sin embargo, si bien en principio dicha actuación es ejercida con competencia a la luz de la Ley 62 de 1939, el Decreto Reglamentario No. 803 de 1940 y Decreto 1751 de 1947, en las mencionadas actas se establecieron aclaraciones de los límites municipales sin que en definitiva hayan sido aprobadas por la Asamblea Departamental de conformidad con el Decreto 1751 de 1947, incurriendo por ende en el vicio de falta de competencia […].

Empero, es necesario precisar […] que las [aludidas] normas […] le[s] reconocen efectos a las actas, aun así no se consolide la aprobación del trabajo de deslinde ante la Asamblea Departamental, es decir, las mismas constituyen actos administrativos con efecto útil […]». De igual modo, se advierte que las autoridades demandadas para arribar a las conclusiones citadas en precedencia, se fundamentaron en sentencia de 26 de mayo de 201129, por cuyo conducto esta Corporación respecto de la naturaleza de las actas de deslinde precisó: Cabe señalar que la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Expediente núm. 1993-1667, Actor: Municipio de Arauquita, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), frente a un asunto similar al aquí examinado, adujo que el acta de deslinde no es definitivo, sino de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pues configura sólo uno de los pasos que prevé la ley en orden a concluir con una demarcación limítrofe definitiva.

Frente a este tema la Sala estima oportuno reconsiderar tal posición jurisprudencial, dado que en el caso bajo examen, de acuerdo con la parte motiva del acto acusado, su finalidad fue ACLARAR los términos de una ordenanza que fijó los límites entre los Municipios de Tesalia y Yaguará, cuando lo cierto es que sólo quien tiene competencia para ello es el órgano que la expidió. De ahí que en la medida en que tal órgano (la Asamblea Departamental del Huila) no intervino en la actuación administrativa, como lo afirma el Departamento del Huila en su contestación a la demanda, se configura el vicio alegado, máxime si a ese acto se le hicieron producir efectos, cuando se requería de la ratificación de la Asamblea, efectos tales como la variación de las fichas prediales y cambios en el Catastro.

Criterio éste que tuvo esta Sección en el proveído de 8 de febrero de 2007, para revocar el auto de 17 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, esto es, el “acta de deslinde” de 19 de junio de 1974, suscrita por los Alcaldes y Personeros de los Municipios de Tesalia y Yaguará (Huila), de la época, dado que consideró que con su expedición se violó el artículo 187 de la Carta de 1886, ya que la competencia para fijar los límites entre los Municipios comprendidos en un Departamento corresponde a las Asambleas Departamentales y no a los Alcaldes.

De la citada jurisprudencia se colige que las actas de deslinde no pueden ser consideradas actos administrativos de trámite, en particular cuando aclaran los términos de una ordenanza que fijó los límites de un municipio, por cuanto, pese a que el órgano competente para adelantar dicha actuación es el que expidió la respectiva ordenanza, produjeron efectos (variación de fichas prediales y cambios en catastro).

Con base en lo expuesto, como a través de las actas objeto de reproche los entes territoriales que hoy acuden a este trámite aclararon los límites del municipio de Vijes, lo que implicó modificación en los que había fijado la asamblea del Valle del Cauca, a través de Ordenanza 40 de 1912, sin su ratificación, revestían el carácter de actos administrativos definitivos y las autoridades que las emitieron carecían de competencia para tal propósito, lo que conllevó su anulación. Lo anterior permite concluir que contrario a lo señalado por el municipio de Yumbo, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí atendieron lo dispuesto en la Ley 62 de 1939, diferente es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que acogieron, hayan determinado que las actas de deslinde no comportan actos administrativos de trámite, por lo que no incurrieron en el defecto sustantivo invocado.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la indebida notificación alegada por el municipio de Yumbo, y se modificará, en el sentido de negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la presunta configuración del defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto del cargo relacionado con la indebida notificación, conforme a la parte motiva. 2º.

Modifícase el fallo enunciado en el ordinal anterior, en el sentido de negar el amparo deprecado por los municipios de Yumbo, La Cumbre y Yocoto (Valle del Cauca), en lo concerniente a la configuración del defecto sustantivo, por las razones expuestas en la motivación. 3°. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS