Micelio
11001-03-15-000-2020-00204-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jesús María Pardo Hernández·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Arauca Y De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No existe justificación para no ejercer oportunamente la acción / TÉRMINO RAZONABLE PARA EL EJERICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – A partir de la notificación o ejecutoria de la providencia censurada / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - No debe notificarse de manera personal Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de 2020, es decir, diez (10) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

(…) Ahora bien, el actor arguye en el escrito de impugnación que solo hasta el 13 de diciembre de 2019 tuvo oportunidad de revisar su correo electrónico y pudo enterarse del proveído censurado, por lo que el término que tenía para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de esa fecha y no desde la notificación por estado de 22 de febrero de 2019, como lo hizo el a quo.

Sin embargo, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son la notificación o ejecutoria de la decisión que se censura, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 22 y 27 de febrero de 2019, en su orden.

Además, cabe precisar que la providencia objeto de reproche constitucional no hace parte de las que deben notificarse de manera personal, de conformidad con los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), habida cuenta de que por conducto de esta se confirmó la decisión de declarar probada una excepción, por ende, no constituye justificación alguna para no exigir el presupuesto de inmediatez el hecho de que el actor haya visto de manera tardía en su correo electrónico dicha actuación, máxime cuando en los eventos en que se efectúa la notificación por ese medio, esta se da por surtida con el efectivo envío a la respectiva dirección electrónica y no hasta cuando el destinatario exprese el recibido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00204-01 (AC) Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jesús María Pardo Hernández, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el proveído de 31 de enero de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 9 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Fiscalía General de la Nación dentro del medio de control de reparación directa promovido en su contra y de la Nación – Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación (expediente 81001-23-33-003-2017-00023- 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese trámite contencioso-administrativo se formuló oportunamente. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 15 de marzo de 2014 el Tribunal Superior de Arauca lo condenó penalmente, «[…] por los supuestos delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, cuando [se] desempeñaba como Juez Laboral del Circuito de Arauca al emitir los Autos del 5 de diciembre de 2.002 y del 28 de enero de 2.003, en los procesos ejecutivos laborales No.- 81-001-31-05-001-2000-00074-00 y 81-001- 31-05-001-2002-00104-00, respectivamente, […] para hacer efectivo el pago de obligaciones económicas acordadas en convenciones colectivas de trabajo, correspondientes a los años 1992 y 1994, 1997, 1998, 1999», decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia (sala penal), con fallo de 4 de marzo de 2015, contra el que interpuso recurso de casación, rechazado el 29 de abril siguiente.

Que por lo anterior, el 19 de julio de 2017, junto con su familia, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación (expediente 81001-23-33-003- 2017-00023-00), encaminado a que «[…] se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que [l]e causaron con el trámite del proceso penal No. -81-001-22-08-000-2011-00045», del que conoció el Tribunal Administrativo de Arauca que, en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que tenía hasta el 14 de marzo de 2017 para formular la respectiva demanda, en atención a que la ejecutoria del fallo que decidió en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra acaeció el 13 de marzo de 2015, sin embargo, dicha actuación la desplegó hasta el 19 de julio de 2017, determinación confirmada el 31 de enero de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera).

Asevera que el proveído atacado incurrió en defectos (i) sustantivo, «[…] al no aplicar y observar el procedimiento […] establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000 sobre ejecutoria de las providencias en concordancia y aplicación de la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, relacionado con la notificación del auto que decide, inadmite o rechaza el recurso de casación penal, para efectos de garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales y que a partir de la fecha de notificación, tal auto surte sus efectos jurídícos para contabilizar el plazo para instaurar la acción de reparación directa», y (ii) procedimental absoluto, «[…] porque [los] jue[ces] colegiado[s] de primer y segundo nivel actuaron completamente al margen y no di[eron] cumplimiento al procedimiento previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 Y 1285 de 200927 [sic], sobre suspensión de términos para instaurar el medio de control de reparación Directa por la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal del organismo que regenta, solicita su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa, toda vez que la vulneración constitucional alegada por el actor no es «[…] consecuencia de una acción u omisión atribuible [a la entidad que representa], por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en es[e] sentido».

Que el accionante no demostró perjuicio irremediable alguno y tampoco argumentó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «[…] pues lo que se advierte es que […] se encuentra inconforme con […]» las decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en su contra, razones por las que se debe negar el amparo deprecado. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente investigador, pide declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que el tutelante (i) no argumentó «[…] la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»;

(ii) con la tutela pretende recuperar oportunidades procesales perdidas «[…] de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional […]»; y (iii) «[…] solicitó el amparo […] pasados más de (6) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial […]» reprochada. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la decisión atacada, se oponen a las pretensiones de esta acción constitucional, por cuanto «[…] la providencia judicial cuestionada […] se notificó por estado el 22 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 de febrero siguiente; sin embargo, la demanda de tutela se radicó el 22 de enero de 2020, cuando habían transcurrido más de 6 meses, por lo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez […]». 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, quienes dictaron la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, al estimar que (i) no se cumple el requisito de inmediatez, pues el proveído atacado «[…] se notificó a la parte demandante por correo electrónico el día 22 de febrero de 2019.

Por su parte, la acción de tutela se radicó […] el […] 22 de enero de 2020 […], es decir, 11 meses después»; (ii) «[l]a cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, pues solo expone crítica ante unas actuaciones de la Jurisdicción […] y no basta invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia»; (iii) «[n]o se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea […]»; y (iv) tampoco «[…] se trata de una irregularidad procesal, pues lo que aduce la demanda es una apreciación subjetiva sobre una interpretación distinta que tiene frente a una decisión judicial». 1.3.5 Los señores María Gladys López Navarro, Angelous David Pardo Jiménez, Ana Yelitza y Carlos Enrique Pardo López;

Mariana Alejandra Zuleta Pardo y José Hernando, Jesús Antonio, Alfonso, Claribel, Claudia, María Elena, Rocío y Carlos Arturo Pardo Hernández[1], mediante apoderado, deprecan el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, en razón a que para efectos de computar la caducidad del medio de control de reparación directa, no se tuvo en cuenta la providencia de 29 de abril de 2015, comunicada el 5 de mayo siguiente, de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), que rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia y puso fin al proceso penal. 1.3.6 El señor Procurador General de la Nación guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 2 de abril de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, porque «[…] la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Tercera, fue notificada por estado el 22 de febrero de ese año[2], mientras que la presente acción de tutela fue [incoada] el 21 de enero de 2020[3], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó que se instauró en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen [expuesto] razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo». 1.5 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que si bien «[…] [s]e dice que el fallo se notific[ó] por estado; […] ello no representa el acto material de comunicación de la aludida decisión […], [por cuanto] si no revis[a su] correo electrónico [el 13 de diciembre de 2019] no [s]e habría enterado de las decisiones de primera y segunda instancia […]», razón por la cual es esa la fecha a partir de la que se debe contar el término para instaurar de manera oportuna la tutela, por consiguiente, como la solicitud de amparo se formuló el 17 de diciembre de ese año, esto es, dentro de los 6 meses siguientes al día en que se notificó por conducta concluyente del proveído que censura, sí cumplió el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 31 de enero de 2019, a través del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 9 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Fiscalía General de la Nación dentro del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante y su familia en su contra y de la Nación – Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación (expediente 81001-23-33-003-2017-00023-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso Concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2019[12] y la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de 2020, es decir, diez (10) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[13], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[14].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[15]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[16].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[17]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor arguye en el escrito de impugnación que solo hasta el 13 de diciembre de 2019 tuvo oportunidad de revisar su correo electrónico y pudo enterarse del proveído censurado, por lo que el término que tenía para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de esa fecha y no desde la notificación por estado de 22 de febrero de 2019, como lo hizo el a quo.

Sin embargo, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son la notificación o ejecutoria de la decisión que se censura, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 22 y 27 de febrero de 2019, en su orden.

Además, cabe precisar que la providencia objeto de reproche constitucional no hace parte de las que deben notificarse de manera personal, de conformidad con los artículos 198[18] y 201[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), habida cuenta de que por conducto de esta se confirmó la decisión de declarar probada una excepción, por ende, no constituye justificación alguna para no exigir el presupuesto de inmediatez el hecho de que el actor haya visto de manera tardía en su correo electrónico dicha actuación, máxime cuando en los eventos en que se efectúa la notificación por ese medio, esta se da por surtida con el efectivo envío a la respectiva dirección electrónica y no hasta cuando el destinatario exprese el recibido[20].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 2 de abril de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculados como terceros interesados dentro del trámite de la referencia. [2] Folios 309 y 310, respectivamente, del cuaderno 1 del expediente ordinario. [3] Folio 1 del expediente de tutela. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Notificada por estado de 22 de febrero de 2019, según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental del Consejo de Estado (http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=81 001233300320170002301). [13] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [18] «ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1.

Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal». [19] «ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados». [20] De acuerdo con el artículo 199 del CPACA, «[s]e presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente».