ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO - Repatriación de connacional desde Argentina Previo a decidir la impugnación que nos ocupa, se contactó por correo electrónico al demandante, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, con la finalidad de indagar sobre su posible llegada al territorio nacional, quien informó que, en efecto, en el mes de mayo del año en curso arribó al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, en un vuelo humanitario proveniente de Buenos Aires (Argentina).
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el accionante regresó a Colombia. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia los accionados no habían adelantado las actuaciones pertinentes para repatriar al actor, lo que condujo al a quo a acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada en relación con este aspecto y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00953-01 (AC) Actor: SANTIAGO BOTERO SÁNCHEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CÓNSUL DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES (ARGENTINA) Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora Ministra de Relaciones Exteriores contra la sentencia de 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El joven Santiago Botero Sánchez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la República, Ministra de Relaciones Exteriores y cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina).
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar los trámites a que haya lugar con el propósito de que se autorice su salida de Argentina y se disponga un vuelo humanitario en el que pueda retornar a Colombia. 1.2 Hechos. Relata el accionante que resultó beneficiado de un acuerdo de intercambio celebrado entre la institución en la que estudiaba en Colombia y una en Argentina1, razón por la que el 5 de marzo de 2020 viajó a este país, sin embargo, el día 15 de los mismos mes y año se dispuso la suspensión de la actividad académica y el cierre de fronteras, con ocasión de la problemática desencadenada por el virus COVID-19.
Que se le agotaron sus recursos económicos, por lo que carece de los necesarios para subsistir. Además, aunque la prestación de los servicios de salud en Argentina es pública, sus nacionales tienen trato preferente, de manera que no contaría con una atención médica adecuada en el evento en que se enferme. Dice que las autoridades accionadas deben garantizar el regreso de los colombianos que están en el extranjero, como lo prevén los artículos 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la República, a través del señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico no están relacionadas con esta controversia.
Agrega que el demandante está en el deber de soportar la situación en la que se encuentra, porque no es una carga superior a la que toleran los demás colombianos «de toda condición social» por el virus COVID-19, lo que impide destinar recursos públicos para gestionar su retorno al país. Además, su traslado no solo depende del Gobierno nacional, sino también de las medidas adoptadas por las autoridades argentinas, circunstancia que impide ordenarlo en esta instancia judicial. 1.3.2 Los señores cónsul de Colombia en Buenos Aires y Ministra de Relaciones Exteriores guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El 5 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo deprecado, en consecuencia, le ordenó a las autoridades accionadas (i) iniciar las diligencias necesarias para coordinar y autorizar un vuelo humanitario, con el fin de que el actor pueda volver a Colombia, en atención a los parámetros consagrados en la Resolución 1032 del año en curso, dictada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y (ii) asistirlo, mientras ello ocurre, para «[…] garantizar su viga digna, salud y mínimo vital […]».
Sostuvo que si bien es cierto que el señor presidente de la República está facultado para restringir prerrogativas durante los estados de excepción, con el objeto de proteger el interés general, también lo es que tal potestad no involucra la posibilidad de limitarlos «de manera gravosa», por consiguiente, resulta dable el cierre del espacio aéreo, sin embargo, se debe asegurar que los colombianos en el extranjero tengan la oportunidad de retornar al país. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior determinación, la señora Ministra de Relaciones Exteriores, por intermedio de la señora directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del organismo que regenta, la impugnó, en razón a que aunque los artículos 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y 21 del Decreto 869 de 2016 consagran que los funcionarios consulares son competentes para prestar ayuda a los nacionales que están en el extranjero, ello no les impone la obligación de coordinar vuelos humanitarios, pues al hacerlo incurrirían en desconocimiento del artículo 6º de la Constitución Política, el cual prevé que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les permite el marco normativo.
Arguye que el material probatorio allegado a estas diligencias no evidencia que el accionante se encuentre en una situación de riesgo superior a la del resto de la comunidad, por lo que no se debe acceder al amparo deprecado, máxime cuando el regreso de los colombianos en el exterior está condicionado al cumplimiento de requisitos internos e internacionales, los cuales en el sub lite no se tiene certeza de que se colmen.
Además, el consulado de Colombia en Argentina gestiona la repatriación del tutelante, junto con la de 143 colombianos más. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de gestionar el retorno a Colombia del tutelante, quien se encuentra en Argentina dado el cierre de fronteras causada por el virus COVID-19 que impide su regreso al país; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Asunto preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional9.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200811, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Previo a decidir la impugnación que nos ocupa, se contactó por correo electrónico al demandante, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, con la finalidad de indagar sobre su posible llegada al territorio nacional, quien informó que, en efecto, en el mes de mayo12 del año en curso arribó al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, en un vuelo humanitario proveniente de Buenos Aires (Argentina).
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el accionante regresó a Colombia. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia los accionados no habían adelantado las actuaciones pertinentes para repatriar al actor, lo que condujo al a quo a acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada en relación con este aspecto y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 5 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), en cuanto accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana invocados por el joven Santiago Botero Sánchez, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS