ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZÓ RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Contra los fallos disciplinarios emitidos en única instancia no procede recurso alguno / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – Improcedente contra fallo de única instancia / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Revisado el auto de 19 de noviembre de 2019, se observa que en aquel se concluyó que contra la sentencia de 24 de julio de ese año «[…] no procede recurso alguno, razón por la cual […] [la reposición] impetrad[a] se [torna] improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia».
Asimismo, frente al recurso de apelación se indicó que «[…] a todas luces resulta improcedente contra decisión de única instancia como en el caso de autos, al ser esta Corporación órgano exclusivo para la instrucción de investigaciones de única instancia, sin que el legislador lo hubiese contemplado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002» (…).
De lo anterior se deduce que los magistrados accionados adoptaron la decisión censurada con fundamento en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que prescribe que contra los fallos disciplinarios emitidos en única instancia no procede recurso alguno, pues quedan ejecutoriados al momento de su suscripción. En esa medida, no es cuestionable que se hayan rechazado por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de julio de 2019, habida cuenta de que esta fue dictada en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En este punto, cabe recordar que los medios de impugnación que proceden contra las providencias judiciales deben estar expresamente contemplados en las leyes procesales, así como la oportunidad para presentarlos y los efectos en que se conceden, normas cuya naturaleza es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados observaron las normas procesales que regulaban las mencionadas diligencias disciplinarias, por lo que, contrario a lo aducido por el actor, no merece reproche alguno el hecho que, en virtud del criterio de especialidad, hayan adoptado su decisión de acuerdo con el artículo 205 del Código Disciplinario Único, en lugar de acudir al 113 ibidem, porque la primera de las aludidas disposiciones atañen a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, como el surtido contra el tutelante en su condición de magistrado de tribunal.
En el presente asunto tampoco se colige que el auto censurado incurra en violación directa de la Constitución, por haber inobservado, presuntamente, los principios de doble instancia, pro homine, favorabilidad e in dubio pro operario, por cuanto no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, en esta oportunidad, efectuar un juicio de ponderación para estudiar la prevalencia de estas garantías sobre las normas procesales, pues, se reitera, los recursos procedentes contra las providencias dictadas en el trámite disciplinario tienen regulación legal expresa, que es de obligatorio cumplimiento.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de julio de la misma anualidad, dictada en única instancia dentro del proceso disciplinario 11001-01-02-000-2015-00952-00, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, que dieron pábulo al ejercicio de esta acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05185-01 (AC) Actor: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Carlos Alberto Carreño Raga, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la providencia de 19 de noviembre de 2019, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el fallo de 24 de julio de ese año, dictado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra (expediente: 11001-01-02-000-2015- 00952-00); en su lugar, se tramiten los citados medios de impugnación. 1.2 Hechos[1].
Relata el actor que se surtió proceso disciplinario contra él y los señores Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo Gómez (expediente: 11001-01-02-000-2015-00952-00), en su condición de magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades y demora injustificada en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Carmen Zoraida Moreno Tabares contra Saludcoop EPS, lo que ocasionó que, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) declarara la nulidad «[…] de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013 […]».
Que de las anteriores diligencias disciplinarias conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, con sentencia de 24 de julio de 2019, decidió absolver a los señores Moreno Lovera y Lamo Gómez y declararlo responsable disciplinariamente por el «[…] incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el […] 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 […]»; como consecuencia, lo sanciónó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
Dice que contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, rechazados el 19 de noviembre de 2019 por los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 205 y 207 del Código Disciplinario Único y 111 de la Ley 270 de 1996.
Que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, puesto que las autoridades accionadas inaplicaron el artículo 113 del Código Disciplinario Único, que señala que el «[…] recurso de reposición […] es una garantía procesal como derecho legislado […]», por ende, la sentencia de 24 de julio de 2019 sí es susceptible de ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación formulados.
Además, se dio prevalencia al artículo 205 del aludido Código, bajo los criterios de especialidad y especificidad, sin tener en cuenta que esta interpretación vulnera sus derechos fundamentales, cuyo amparo depreca en este trámite constitucional, y el principio pro homine, que tiene una amplía aplicación en materia disciplinaria. Sostiene que también se quebranta de manera directa la Constitución, habida cuenta de que al no conceder la alzada presentada de manera subsidiaria, se desconocen los principios de favorabilidad, doble instancia e indubio pro operario. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la ponente de la decisión objeto de censura, se oponen a las pretensiones de esta acción, porque «[…] el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones [que] no son susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, como es el caso de los procesos de única instancia», lo que les impedía conocer de los recursos formulados por el tutelante, toda vez que se presentaron contra un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Asimismo, aducen que en la sentencia C-17 de 1996 de la Corte Constitucional, se precisa que «[…] los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias […], corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos […]». 1.3.2 La señora secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asevera que «[…] es claro que los Magistrados están revestidos de una autonomía judicial que en el ejercicio de sus cargos les reconoce la Constitución Política de Colombia en sus artículos 228 y 230 […]».
De igual modo, indica que con las actuaciones adelantadas por esa dependencia, para dar cumplimiento a las decisiones dictadas dentro del trámite disciplinario 11001-01-02-000-2015-00952-00, no han desconocido las garantías superiores invocadas por el accionante. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 22 de abril de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] aun cuando en criterio del actor [el auto objeto de reproche constitucional] [ ] constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de interpretación pro homine, lo cierto es que la decisión de […] aplicar la norma especial consagrada para los procesos adelantados en contra de los funcionarios de la Rama Judicial no [quebranta] los derechos invocados ni incurre en el defecto sustantivo alegado, y, al contrario, da aplicación al diseño procesal dado por el legislador a los procedimientos contenidos en la Ley 734 de 2002 […]».
Agregan que ese «[…] mismo raciocinio debe extenderse al análisis del supuesto defecto por violación directa de la Constitución alegado, pues, como se anotó, la estructura procesal del procedimiento especial disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial no prevé la posibilidad de interponer ningún recurso frente a las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que, como se anticipó, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que (i) no se atendieron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo;
(ii) no se aplicaron los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y de doble conformidad[2]; (iii) se desatiende el artículo 93 de la Carta Política; y (iv) antes del criterio de interpretación de la especificidad o especialidad, aplicado por las autoridades accionadas en el auto objeto de censura, se debe atender a la prevalencia de las normas constitucionales, entre las que se incluyen, las atañederas al derecho disciplinario y las que integran el bloque de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 19 de noviembre de 2019, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la sentencia de 24 de julio de ese año, dictada dentro del proceso disciplinario 11001-01-02-000-2015-00952-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulnere o amenace derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferido en un trámite disciplinario de única instancia;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el día 9 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución alegadas por el actor. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[12].
Para dilucidar este asunto, resulta indispensable anotar que la competencia para adelantar procesos disciplinarios contra los magistrados de tribunales (funcionarios de la Rama Judicial), está contemplada en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[13], en los siguientes términos: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Por su parte, el Código Disciplinario Único señala: T I T U L O XII. DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. […]
ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. […]
ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. De la anterior normativa se colige que, en efecto, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se surtan contra magistrados de tribunales, entre otros, cuya sentencia no es pasible de recurso alguno, puesto que queda ejecutoriada al momento de su suscripción. En el caso sub judice el actor sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó el artículo 113 del Código Disciplinario Único, que prevé que el «[…] recurso de reposición […] es una garantía procesal como derecho legislado […]», y, en esa medida, el fallo de 24 de julio de 2019 sí es susceptible de los recursos de reposición y apelación, por lo que no se debía dar prevalencia al artículo 205 de ese Código, bajo los criterios de especialidad y especificidad, pues esa interpretación vulnera sus derechos fundamentales y el principio pro homine.
Además, se quebranta de manera directa la Constitución, habida cuenta de que al no conceder la alzada interpuesta se desconocen los principios de favorabilidad, doble instancia e in dubio pro operario. Por su parte, los magistrados accionados arguyen que «[ ] el artículo 205 del C.D.U [ ] indica que las decisiones [que] no son susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, como es el caso de los procesos de única instancia», premisa que les impedía conocer de los recursos formulados por el tutelante, puesto que se presentaron contra una sentencia de única instancia que reviste el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido a consideración de esta Sala, se tiene que las autoridades demandadas adelantaron el proceso disciplinario 11001-01-02-000-2015-00952-00 contra el tutelante y los señores Luis Gabriel Moreno Lovera y Aura Esther Lamo Gómez, en su condición de magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Cali[14], que culminó con fallo de 24 de julio de 2019, por cuyo conducto se absolvió a los señores Moreno Lovera y Lamo Gómez y se declaró disciplinariamente responsable al accionante por el incumplimiento del deber «[…] consagrado en el artículo 153 numeral 1 [de] la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3[,] en concordancia con el […] 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 […]»; como consecuencia, se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
Revisado el auto de 19 de noviembre de 2019, se observa que en aquel se concluyó que contra la sentencia de 24 de julio de ese año «[…] no procede recurso alguno, razón por la cual […] [la reposición] impetrad[a] se [torna] improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia».
Asimismo, frente al recurso de apelación se indicó que «[…] a todas luces resulta improcedente contra decisión de única instancia como en el caso de autos, al ser esta Corporación órgano exclusivo para la instrucción de investigaciones de única instancia, sin que el legislador lo hubiese contemplado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002» (ff. 221 y 223 exp. disciplinario).
De lo anterior se deduce que los magistrados accionados adoptaron la decisión censurada con fundamento en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que prescribe que contra los fallos disciplinarios emitidos en única instancia no procede recurso alguno, pues quedan ejecutoriados al momento de su suscripción. En esa medida, no es cuestionable que se hayan rechazado por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de julio de 2019, habida cuenta de que esta fue dictada en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En este punto, cabe recordar que los medios de impugnación que proceden contra las providencias judiciales deben estar expresamente contemplados en las leyes procesales, así como la oportunidad para presentarlos y los efectos en que se conceden, normas cuya naturaleza es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento[15]. En ese orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados observaron las normas procesales que regulaban las mencionadas diligencias disciplinarias, por lo que, contrario a lo aducido por el actor, no merece reproche alguno el hecho que, en virtud del criterio de especialidad, hayan adoptado su decisión de acuerdo con el artículo 205 del Código Disciplinario Único, en lugar de acudir al 113[16] ibidem, porque la primera de las aludidas disposiciones atañen a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, como el surtido contra el tutelante en su condición de magistrado de tribunal.
Al respecto, la Corte Constitucional[17], en un caso de similares contornos, precisó: 5.3.2. En el caso sub examine puede establecerse que en relación con las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no obra en el expediente prueba de que se haya incurrido en alguna de ellas por parte del fallador.
El fallo estuvo debidamente motivado y ceñido a las normas aplicables al particular. Igualmente, no se concluye que la sentencia sancionatoria se haya proferido en contra del precedente judicial, tanto disciplinario, como constitucional (sentencia T-121 de 1999). 5.3.3. El argumento del accionante apunta a señalar que el rechazo del recurso se opone de manera directa a un precepto constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa, que en su caso particular, se vería vulnerado por la imposibilidad de impugnar el fallo sancionatorio.
A lo largo de esta sentencia, se ha demostrado que no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador disponga, en el ejercicio de la libertad de configuración normativa que posee en materia disciplinaria, qué recursos se conceden en cada etapa del proceso y qué providencias judiciales pueden ser o no recurridas. 5.3.3.1.
También se señalaron los límites que debe respetar el legislador para no contrariar las disposiciones constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido proceso. Si bien no es de resorte del juez de tutela valorar en abstracto la constitucionalidad de las normas, puede apreciarse de la lectura del expediente que el procedimiento se surtió con el respeto a los mínimos constitucionales.
No se percata esta Sala de una irregularidad grosera y desproporcionada que haya puesto en juego los derechos fundamentales alegados por el demandante. 5.3.3.2. El [tutelante] fue juzgado por una conducta preexistente al momento de la comisión de la falta disciplinaria. Tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas y de aportar las que considerara necesarias.
Incluso el juez disciplinario le aplicó en sede de punibilidad la sanción correspondiente a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995 en virtud del principio de favorabilidad. Haría entonces mal el juez de tutela si interviniera en una decisión que se acompasa con las disposiciones constitucionales, legales, y con la jurisprudencial relacionada con el asunto demandado. 5.4.
El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma.
Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa.
De igual manera, resulta oportuno agregar que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez de tutela cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[18] señaló: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […]. 2.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política y, en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente asunto tampoco se colige que el auto censurado incurra en violación directa de la Constitución, por haber inobservado, presuntamente, los principios de doble instancia, pro homine[19], favorabilidad e in dubio pro operario, por cuanto no resulta ajustado al ordenamiento jurídico, en esta oportunidad, efectuar un juicio de ponderación para estudiar la prevalencia de estas garantías sobre las normas procesales, pues, se reitera, los recursos procedentes contra las providencias dictadas en el trámite disciplinario tienen regulación legal expresa, que es de obligatorio cumplimiento.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de julio de la misma anualidad, dictada en única instancia dentro del proceso disciplinario 11001-01-02-000-2015-00952-00, no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, que dieron pábulo al ejercicio de esta acción, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la adminsitración de justicia invocados por el señor Carlos Alberto Carreño Raga, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, expediente SP4883- 2018, M. P. Patricia Salazar Cuellar: «[…] el Acto Legislativo No 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyo una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).
El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (arts. 235 incs 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar un doble filtro – ordinario- de revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial». [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] «Estatutaria de la administración de justicia». [14] Con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Carmen Zoraida Moreno Tabares contra Saludcoop EPS, que cursó en el despacho a cargo del actor. [15] Artículo 13 del Código General del Proceso (CGP). [16] «ARTÍCULO 113.
RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia». [17] Sentencia T-962 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [19] Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Rios: «El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional».