Micelio
25000-23-41-000-2016-02202-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN AAuto2020-06-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Flavio Acosta Barrera Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Revoca / REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA / RECHAZÓ DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS –Improcedencia luego de quedar en firme el auto admisorio [C]orresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de grupo debidamente, no sin antes hacer referencia a los requisitos que debe contener la demanda, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

El artículo 46 ibídem prescribe que la acción de grupo es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó perjuicios individuales. (…) En el sentido de lo anterior, toda acción de grupo debe identificar a los poderdantes y apoderados, estimar el valor de los perjuicios, precisar el grupo, determinar al demandado, justificar la procedencia y formular los hechos de la demanda, de modo que el juez pueda conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el supuesto daño cuya indemnización se solicita, a fin de resolver la controversia.

En la medida en que la Ley 472 de 1998 no mencionó nada respecto de la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los requisitos de la demanda por la cual se promueve una acción de grupo, es imperativo acudir al CPACA, que dispuso, en el artículo 171, que el juez admitirá la demanda que cumpla los requisitos de ley. Del mismo modo, el artículo 170 de ese estatuto estableció que, en caso de que la demanda adolezca de defectos en relación con los requisitos mencionados, el juez los señalará y la inadmitirá otorgando un término de 10 días para que la actora la subsane, so pena de rechazo.

De entrada, tal como lo señaló la parte actora en la apelación, se advierte que en el caso concreto no había lugar a que el Tribunal a quo rechazara la demanda luego de haberla admitido mediante auto del 20 de abril de 2017, debido a que no era el momento procesal para tomar tal determinación, teniendo en cuenta que ya había quedado definido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en particular, los relacionados con la conformación del grupo y la enunciación del carácter indemnizatorio de la pretensión, y partiendo del hecho de que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se dejó sin efectos el auto admisorio.

(…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos de fondo plasmados en el recurso de apelación, es del caso señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco podía rechazar la demanda por el hecho de que, supuestamente, los demandantes tuvieran intereses individuales y estuvieran solicitando unas acreencias laborales y no la indemnización de perjuicios.

(…) Dicho de otro modo, no es requisito para la conformación del grupo que haya pretensiones estrictamente colectivas, pues el verdadero propósito de la acción homónima es que se exija conjuntamente la indemnización de perjuicios individuales originados en la misma causa, aspecto que pone en evidencia que, en el sub lite, el hecho de que los demandantes basaran la causa petendi en la situación jurídica particular que tienen con el Estado, así como en sus prerrogativas individuales, no era válido para rechazar la demanda bajo el argumento de que no se conformó debidamente el grupo.

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Revoca / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA RECLAMACIÓN DE NATURALEZA LABORAL - Siempre que no tenga como objeto exclusivo la declaración de un derecho laboral Con respecto al rechazo de la demanda, debido al hecho de que, a juicio del a quo, la parte actora solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, es necesario precisar que el estudio de la procedencia del medio de control en cuestión debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el objeto exclusivo de la acción de grupo es el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados a varias personas.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha reiterado que, cuando se formulan pretensiones relacionadas con derechos laborales en ejercicio de la acción de grupo, se requiere que estas persigan la indemnización de perjuicios y no el pago de acreencias, “pues en la primera situación se busca una reparación y en la segunda una retribución”. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido que en la acción de grupo pueden reclamarse daños o perjuicios resultantes de una relación de trabajo, pero que no es posible, a través de ese medio de control, la declaración de la existencia de un derecho laboral, porque ello desnaturalizaría el carácter indemnizatorio de la figura.

(…) De conformidad con lo expuesto, resulta claro que a los demandantes en una acción de grupo no se les puede exigir, para el momento de la admisión de la demanda, que acrediten la causación de perjuicios, lo cual implicaría pretermitir las etapas del proceso y, en especial el período probatorio, por manera que bastará, para la admisibilidad del medio de control en comento, que se alegue la existencia de perjuicios, al margen de que estén acreditados o no, sin que ello implique que se desnaturalice el carácter indemnizatorio de la figura, pues su existencia efectiva será analizada en el fondo de la controversia.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante interpuso una acción de grupo originada en la indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, al habérsele reconocido un monto menor de la prima de actividad al que en su opinión tenía derecho; empero, adujo que no se estaba solicitando el reajuste y pago de lo no percibido, sino la indemnización por los perjuicios producidos por la circunstancia precedente, de manera que, para el momento en que se encontraba el proceso, bastaba la enunciación de los perjuicios y, por ende, no era procedente el rechazo de la demanda por esa razón. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 171 / CPACA - ARTÍCULO 170 ACCIÓN DE GRUPO / INCORPORACIÓN DE MIEMBROS AL GRUPO DEMANDANTE – Aspecto que no debe ser resuelto en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Cabe indicar que, en la medida en que la demanda fue rechazada por medio del auto apelado, no es posible devolver el expediente de manera previa a la resolución de este recurso para que se resuelva la reposición, debido a que la existencia del proceso pende de lo que se establezca en la apelación y, dado que se revocará la decisión impugnada, el a quo debe proceder, de manera posterior a la ejecutoria de esta providencia, a resolver la reposición incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otro lado, los señores (…) solicitaron la integración o adhesión a la acción de grupo de manera posterior al ingreso del proceso al Despacho, empero, por ser peticiones que no hacen parte del recurso de apelación, deberán ser resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02202-01 (AG) 62.531 Actor: FLAVIO ACOSTA BARRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE GRUPO – es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó perjuicios individuales – GRUPO – No se encuentra indebidamente conformado por el hecho de que los supuestos perjuicios ocasionados a cada uno de ellos sean individualizables – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – La acción de grupo tiene un carácter indemnizatorio, no obstante, para la admisión de la demanda basta que se haya alegado la causación de perjuicios, mas no su acreditación, por ser un aspecto de fondo que debe ser revisado en los momentos posteriores del caso – RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando ya ha sido admitida, salvo que se deje sin efectos el auto admisorio o se declare la nulidad de todo lo actuado, en virtud del principio de preclusión. RÉGIMEN APLICABLE – Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y en lo no regulado el Código de Procedimiento Civil -hoy Ley 1564 de 2012-.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Flavio Acosta Barrera y otros en contra del auto del 10 de agosto de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 31 de octubre de 20162, los señores Flavio Acosta Barrera y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil- y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -Casur-, con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto de “la equivocada aplicación del Decreto 2863, artículo 4”, lo que en su concepto les generó un desmedro patrimonial.

A manera de síntesis, la parte demandante manifestó que las demandadas hicieron una aplicación equívoca del Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, pues, en su opinión, les fue aumentada la prima de actividad, conformada por el 33% del salario básico, “en un porcentaje menor” al 50% de ese emolumento, lo que les causó un detrimento al poder adquisitivo de sus asignaciones.

En desarrollo de lo anterior, la parte actora adujo que las demandadas aumentaron la prima de actividad, no en un 50% de la totalidad de la figura en abstracto, sino de conformidad con el porcentaje de esa prestación que percibía cada demandante en los siguientes términos: quienes devengaban el 20% se les aumentó el 10%; quienes devengaban 25% se les reconoció el 12,5%; y quienes devengaban 30% solo se les adicionó el 15%, por manera que únicamente a quienes tenían el 33% -tope máximo del emolumento- les fue reconocido el 16,5%, producto del 50% del valor total de la prestación en comento.

Por lo expuesto, afirmó que la acción de grupo es procedente, debido a que existe una misma causa del daño, que recae en un grupo uniforme de la población, conformado por ex miembros de la fuerza pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a Cremil y Casur, con “un estatus jurídico homogéneo”. En ese orden de ideas, se solicitaron las sumas de $54.508’919.571 con respecto a Cremil y 20.000’000.000 en lo que tiene que ver con Casur, por concepto de indemnización colectiva de perjuicios por la “equivocada aplicación del Decreto 2863, artículo 4, con ocasión de los incrementos equivocados en Prima de Actividad”. 1.2.

Mediante auto del 20 de abril de 20173, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el trámite de las notificaciones de ley. 1.3. El 12 de junio de 20174, Casur contestó la acción de grupo y formuló las excepciones de indebida escogencia de la acción, de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de inexistencia del derecho y de caducidad.

En desarrollo de lo anterior, indicó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse solicitado acreencias originadas en actos administrativos; además, señaló que no todos los demandantes agotaron la vía administrativa y que no se demostró en todos los casos el derecho al emolumento solicitado. Por su parte, el 28 de junio de 20175, Cremil contestó el escrito inicial y formuló las excepciones de improcedencia de la acción de grupo, de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción. Como sustento de lo anterior, afirmó que la acción de grupo tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que excluye el reconocimiento de acreencias laborales.

Igualmente, indicó que los demandantes no hicieron la reclamación administrativa por la controversia. Finalmente, adujo que la acción procedente debía incoarse dentro de los 4 meses siguientes al reconocimiento de la prima de actividad. El 29 de junio de 20176, el Ministerio de Defensa contestó el escrito inicial y formuló las excepciones de inepta demanda, de caducidad y de inexistencia de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, indicó que no se acreditó si las personas relacionadas en la demanda eran oficiales o suboficiales, ni el agotamiento de la sede administrativa; que la demanda se interpuso después de los 4 meses siguientes al daño; que la acción de grupo no procede para solicitar acreencias laborales y que las primas de actividad fueron calculadas adecuadamente. 1.4.

El 17 de julio de 20177 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas y expuso que la acción de grupo se encaminó al reconocimiento de una indemnización por perjuicios y no a un reajuste de la prima de actividad, que no se requería agotar la “vía gubernativa” en las acciones de grupo, que la acción no ha caducado porque el daño no ha cesado y que los demandantes fueron identificados debidamente. 1.5.

Por medio de auto el 6 de septiembre de 20178, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte demandada. Como sustento de la decisión, afirmó que las partes fueron debidamente identificadas, que la vía gubernativa no era necesaria en el sub lite, que la acción no estaba caducada y que la demanda fue incoada con un fin indemnizatorio. 1.6.

El 24 de octubre de 20179, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso y, como consecuencia, pidió su suspensión para poder actuar de manera adecuada. Así pues, el 26 de octubre de la misma anualidad10 el a quo accedió a la petición. El 6 de diciembre de 201711, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito de intervención, en el que manifestó que la acción de grupo era improcedente para el pago de acreencias laborales; que hay una ausencia de condiciones uniformes sobre una misma causa; que se configuró la prescripción de los derechos reclamados; que la acción estaba caducada; que no se agotó la vía gubernativa; que el Decreto 2863 de 2007 no podía ser aplicado retroactivamente; que el incremento de la prima técnica debía ser proporcional al servicio prestado y que la solicitud de reparación afecta la sostenibilidad fiscal. 2.

Auto apelado Mediante auto del 10 de agosto de 201812, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda incoada por el señor Flavio Acosta Barrera y otros. Lo anterior, debido a que la acción de grupo no está instituida para conocer de asuntos prestacionales, sino para la indemnización de daños ciertos, de manera que el medio idóneo para resolver la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de acreencias laborales en el marco de derechos discutibles y no la indemnización de perjuicios producidos por un daño, pretensiones que penden de la situación jurídica individual de cada uno de ellos, circunstancia que, en su opinión, torna improcedente la acción de grupo.

Asimismo, adujo que los actores tienen una situación jurídica particular con el Estado y que sus derechos son individuales, de modo que “pueden ser discutidos y reclamados de manera individual en sede judicial a través de los medios señalados por la ley para ese propósito”, motivo por el cual rechazó “de plano” la demanda presentada, al advertir la inexistencia de un grupo al que se le hubiese causado un daño. Se advierte que en la decisión impugnada no se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda, ni se declaró la nulidad de todo lo actuado. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el 15 de agosto de 201813, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda. Como sustento de lo expuesto, afirmó que el rechazo se basó en una excepción previa que ya se había decidido a favor del demandante en el auto del 6 de septiembre de 2017 y que la demanda ya había sido admitida; además, señaló que con la acción de grupo no se está solicitando el reconocimiento del pago del porcentaje restante de la prima de actividad, sino una indemnización por la aplicación indebida del Decreto 2863 de 2007.

Igualmente, manifestó que en la demanda no se cuestionó un acto administrativo ni se pidió la modificación de asignaciones de retiro y pensiones, sino que se exigió la reparación por la aplicación errónea del Decreto 2863 de 2007, en el que, a su juicio, se consolidó un derecho cierto a su favor, de modo que se acreditó la conformación debida del grupo, pues se vieron afectados por la misma situación. Por último, la parte apelante realizó un “análisis matemático del artículo 4° del Decreto 2863 de 2007”, en el que puso en consideración los supuestos errores cometidos por las demandadas en relación con la aplicación de dicha norma. 3.1.

El 27 de agosto de 201814 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, así como en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- debido a que el legislador estableció las condiciones para hacer uso de la acción de grupo en las normas mencionadas; sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por esos estatutos, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- en virtud de la remisión de los artículos 6815 de la primera disposición enunciada y 30616 del CPACA. 2.

Procedencia, competencia y oportunidad del recurso de apelación En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el Despacho advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 24317 del CPACA como apelables, pues se trata del auto que rechazó la demanda. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201118, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto, por cuestionar un auto proferido por un tribunal administrativo en primera instancia. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

Se advierte que, debido a que la presente providencia revocará el auto impugnado, la decisión que aquí se adopta no se encuentra dentro de las consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 precedente19, por lo cual se concluye que en el sub lite la competencia radica en la magistrada ponente. Por último, cabe resaltar que la decisión impugnada se notificó personalmente el 10 de agosto de 201820, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 13 y el 15 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas21, se concluye que se interpuso dentro de la oportunidad prevista. 3.

Caso concreto En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda incoada por la parte actora -después de haber sido admitida y de haberse resuelto las excepciones previas-, pues, en su opinión, se solicitó el reconocimiento de acreencias laborales que no podían ser pedidas a través de la acción de grupo, debido a su naturaleza indemnizatoria, de manera que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, el a quo adujo que no se cumplió el requisito para la conformación del grupo, en razón de que los demandantes tienen condiciones individuales y variables en relación con la supuesta causa del daño. Por su parte, la apelante consideró que la “excepción” en que se basó el rechazo ya había sido desestimada y que con la demanda no se solicitó el reconocimiento de acreencias laborales sino la indemnización por una indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, por manera que, a su juicio, la decisión impugnada debe revocarse.

Así las cosas, corresponde al Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de grupo debidamente, no sin antes hacer referencia a los requisitos que debe contener la demanda, según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. El artículo 46 ibídem prescribe que la acción de grupo es aquella que se interpone por un grupo de al menos 20 personas con condiciones uniformes en relación con una misma causa que les originó perjuicios individuales22.

En lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, el artículo 52 del estatuto en comento dispuso: “La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: “1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido.

“2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. “3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. “4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

“5. La identificación del demandado. “6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. “7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso”. En el sentido de lo anterior, toda acción de grupo debe identificar a los poderdantes y apoderados, estimar el valor de los perjuicios, precisar el grupo, determinar al demandado, justificar la procedencia y formular los hechos de la demanda, de modo que el juez pueda conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el supuesto daño cuya indemnización se solicita, a fin de resolver la controversia.

En la medida en que la Ley 472 de 1998 no mencionó nada respecto de la consecuencia jurídica por el incumplimiento de los requisitos de la demanda por la cual se promueve una acción de grupo, es imperativo acudir al CPACA, que dispuso, en el artículo 171, que el juez admitirá la demanda que cumpla los requisitos de ley23. Del mismo modo, el artículo 17024 de ese estatuto estableció que, en caso de que la demanda adolezca de defectos en relación con los requisitos mencionados, el juez los señalará y la inadmitirá otorgando un término de 10 días para que la actora la subsane, so pena de rechazo. 3.1.

De entrada, tal como lo señaló la parte actora en la apelación, se advierte que en el caso concreto no había lugar a que el Tribunal a quo rechazara la demanda luego de haberla admitido mediante auto del 20 de abril de 2017, debido a que no era el momento procesal para tomar tal determinación, teniendo en cuenta que ya había quedado definido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en particular, los relacionados con la conformación del grupo y la enunciación del carácter indemnizatorio de la pretensión, y partiendo del hecho de que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se dejó sin efectos el auto admisorio.

Es oportuno resaltar que, de conformidad con las normas precedentes, la admisión de la demanda es la consecuencia de un juicio de valor por el cual el juez le da apertura al proceso por el cumplimiento de los requisitos del escrito inicial, de manera que, luego de esa decisión, debe procederse a notificar a la demandada para que conteste el libelo y así proseguir con el asunto hacia las siguientes etapas previstas por el legislador, sin que se pueda retornar a las anteriores, siempre que no se deje sin efectos el auto admisorio, ni se declare la nulidad de todo lo actuado, en virtud del principio de preclusión25.

En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía rechazar la demanda, debido a que ya había sido admitida y se habían resuelto las excepciones previas, situación que pone en evidencia una falencia procesal, dado que, al haberse superado el análisis de admisibilidad, no se podía tomar una decisión de esa naturaleza, en concordancia con el principio de preclusión y teniendo en cuenta que no se declaró la nulidad de todo lo actuado ni se revocó expresamente el auto admisorio.

Así las cosas, no era posible rechazar la demanda luego de su admisión y tras la resolución de excepciones previas, decisión con la cual, entre otras cosas, se sorprendió a la parte demandante, quien tenía la certeza de que su escrito inicial había superado el análisis de admisibilidad, de manera que el a quo no tenía la facultad de proceder en tal sentido, situación suficiente revocar el auto apelado. 3.2.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos de fondo plasmados en el recurso de apelación, es del caso señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco podía rechazar la demanda por el hecho de que, supuestamente, los demandantes tuvieran intereses individuales y estuvieran solicitando unas acreencias laborales y no la indemnización de perjuicios.

En lo que tiene que ver con la naturaleza de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha afirmado que, si bien es procedente para resarcir perjuicios ocasionados a un conjunto de personas, estos deben acaecer de manera individual frente a cada uno de ellos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Tratándose de la institución de las acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional, apoyada en los artículos 88 de la Carta y 3° de la Ley 472 de 1998, ha sostenido que éstas se ‘originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue’.

En esos términos, ha puntualizado la Corte que la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado ‘a un número importante de personas’ -un grupo-, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo”.

En el sentido de lo anterior, la normativa en materia de acción de grupo únicamente exige para su procedencia, además de los requisitos formales, que exista un número plural de al menos 20 personas que reúna condiciones uniformes con respecto al daño que originó los perjuicios reclamados, sin que ello implique que se trate de una afectación genérica, por lo que el hecho de que sea individualizable no faculta al juez a rechazar la demanda, siempre que el daño se origine en una misma causa26.

Dicho de otro modo, no es requisito para la conformación del grupo que haya pretensiones estrictamente colectivas, pues el verdadero propósito de la acción homónima es que se exija conjuntamente la indemnización de perjuicios individuales originados en la misma causa, aspecto que pone en evidencia que, en el sub lite, el hecho de que los demandantes basaran la causa petendi en la situación jurídica particular que tienen con el Estado, así como en sus prerrogativas individuales, no era válido para rechazar la demanda bajo el argumento de que no se conformó debidamente el grupo.

En esos términos, se observa que el grupo demandante se encuentra integrado por los “ex miembros de la fuerza pública con asignación de retiro y beneficiarios con pensión afiliados a las cajas de retiro CREMIL y CASUR afectados por la equivocada aplicación del Decreto 2863, artículo 4”, quienes alegaron la existencia de un daño antijurídico originado en una causa común, circunstancia que encaja dentro de lo que dispone el artículo 14527 del CPACA para la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, a saber, que se reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa de perjuicios individuales, de manera que no había motivos para concluir, por el hecho de que tuvieran una relación jurídica individual con el Estado, que estaban indebidamente conformados.

Con respecto al rechazo de la demanda, debido al hecho de que, a juicio del a quo, la parte actora solicitó el reconocimiento de acreencias laborales, es necesario precisar que el estudio de la procedencia del medio de control en cuestión debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 328 y 4629 de la Ley 472 de 1998, y lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación30, esto es, que el objeto exclusivo de la acción de grupo es el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados a varias personas.

En ese orden de ideas, esta Corporación31 ha reiterado que, cuando se formulan pretensiones relacionadas con derechos laborales en ejercicio de la acción de grupo, se requiere que estas persigan la indemnización de perjuicios y no el pago de acreencias, “pues en la primera situación se busca una reparación y en la segunda una retribución”.

Igualmente, el Consejo de Estado32 ha sostenido que en la acción de grupo pueden reclamarse daños o perjuicios resultantes de una relación de trabajo, pero que no es posible, a través de ese medio de control, la declaración de la existencia de un derecho laboral, porque ello desnaturalizaría el carácter indemnizatorio de la figura. No obstante lo anterior y partiendo del hecho de que el proceso en la acción de grupo se encuentra conformado por distintos momentos dirigidos a la definición de aspectos tales como el cumplimiento de los requisitos formales, el decreto y práctica de pruebas y la audiencia de conciliación -entre otros-33, cabe concluir que en el momento de la admisión de la demanda basta con que la parte demandante alegue la generación de perjuicios originados en una misma causa, sin que le sea exigible que se encuentren acreditados, dado que su causación efectiva hace parte del análisis de fondo del asunto.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que a los demandantes en una acción de grupo no se les puede exigir, para el momento de la admisión de la demanda, que acrediten la causación de perjuicios, lo cual implicaría pretermitir las etapas del proceso y, en especial el período probatorio, por manera que bastará, para la admisibilidad del medio de control en comento, que se alegue la existencia de perjuicios, al margen de que estén acreditados o no, sin que ello implique que se desnaturalice el carácter indemnizatorio de la figura, pues su existencia efectiva será analizada en el fondo de la controversia.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante interpuso una acción de grupo originada en la indebida aplicación del Decreto 2863 de 2007, al habérsele reconocido un monto menor de la prima de actividad al que en su opinión tenía derecho; empero, adujo que no se estaba solicitando el reajuste y pago de lo no percibido, sino la indemnización por los perjuicios producidos por la circunstancia precedente, de manera que, para el momento en que se encontraba el proceso, bastaba la enunciación de los perjuicios y, por ende, no era procedente el rechazo de la demanda por esa razón. Se advierte que con la consideración previa no se está concluyendo que las pretensiones de la parte demandante son de carácter indemnizatorio, sino que se está afirmando que se formularon de ese modo, lo que era suficiente para darle trámite al escrito inicial, por el cumplimiento de los demás requisitos de forma de la demanda, aspecto que permite concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía rechazar la acción de grupo haciendo un análisis de fondo y que, en todo caso, debe establecer si en realidad se están solicitando acreencias laborales o no en los distintos momentos del proceso previstos para ese fin.

En suma, se observa que, para el momento en que se encontraba el proceso, la demanda no podía ser rechazada y, en todo caso, la parte actora cumplió a cabalidad los requisitos de forma del libelo introductorio, en particular, los relacionados con la debida conformación del grupo y la solicitud de indemnización de perjuicios, motivo por el cual el Despacho revocará la decisión impugnada. 4.

Otros aspectos Por medio de escrito del 27 de abril de 201834, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 13 de abril de la misma anualidad, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incorporó al grupo de demandantes al señor Julio Enrique Acevedo Acevedo y otros, sin que hubiera sido resuelto por el a quo.

Cabe indicar que, en la medida en que la demanda fue rechazada por medio del auto apelado, no es posible devolver el expediente de manera previa a la resolución de este recurso para que se resuelva la reposición, debido a que la existencia del proceso pende de lo que se establezca en la apelación y, dado que se revocará la decisión impugnada, el a quo debe proceder, de manera posterior a la ejecutoria de esta providencia, a resolver la reposición incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otro lado, los señores Stella Ballesteros Rojas, Melquisedec Fonseca Pacheco, José Emidier Betancourt Betancourt, Isidro Oyola y Omaira Baquero Bermúdez solicitaron la integración o adhesión a la acción de grupo de manera posterior al ingreso del proceso al Despacho35, empero, por ser peticiones que no hacen parte del recurso de apelación, deberán ser resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2018 por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

JDCH/MAMG/6C+2CDS