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27001-23-31-000-2019-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Didier Heredia Arroyo Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional Y

MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Auto que rechaza la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Cómputo a partir de la cesación del hecho dañoso El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el plazo para demandar feneció el 1  de diciembre de 2017, es decir, por fuera del término legal.

(…) Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno, por tratarse de una conducta de lesa humanidad. (…) De conformidad con lo expuesto por esta Sección a través de la jurisprudencia citada, en los casos en los que se le endilga responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe efectuar a partir de la cesación del hecho dañoso.

MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Auto que rechaza la demanda / CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Cómputo a partir de la cesación del hecho dañoso / CONFESIÓN POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos.

En el sub examine, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados retornaron a su lugar de origen desde noviembre de 2015, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. (…) El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual cesó el hecho dañoso expuesto por los demandantes.

(…) Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. (…) Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. (…) Por otra parte, llama la atención de la Subsección que, a pesar de que los actores otorgaron poder a un abogado -según las presentaciones personales realizadas del 13 de octubre de 2017 al 20 de octubre de la misma anualidad-, cuando aún estaban a tiempo de presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no ejercieron su derecho de acción oportunamente, como se explicará a continuación. (…) De conformidad con el escrito inicial, los accionantes retornaron a Bojayá por lo menos para el 30 de noviembre de 2015, por lo que el término de caducidad de la demanda transcurrió entre el 1 de diciembre del año citado al 1 de diciembre de 2017 y como el escrito inicial se presentó el 4 de febrero de 2019, el plazo para demandar ya había fenecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00004-01(AG) Actor: DIDIER HEREDIA ARROYO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de febrero de 2019[1], el señor Didier Heredia Arroyo y otras treinta y cuatro (34) personas[2] presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional, el Ministerio del Interior – la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas durante los meses de marzo a mayo de 2002 y de abril a junio de 2014.

Por concepto de indemnización de perjuicios se solicitaron las siguientes sumas de dinero[3] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Demandante |Perjuicios |Perjuicios|Daño psicológico| | |materiales |morales |smlmv | | |smlmv |smlmv | | |Yarlin María Mena Chala |200 |400 |400 | |Ruperto Palacios Palacios |200 |400 |400 | |Vanesa Smith Salas Rivas |200 |400 |400 | |Yarlinson Héredia Romaña |200 |400 |400 | |Edwin Romana Raga |200 |400 |400 | |Ana Ladys Ramírez Palacios |200 |400 |400 | |Ciprian Gregorio Mosquera |200 |400 |400 | |Córdoba | | | | |Jhón Jairo Vásquez Abadía |200 |400 |400 | |José Elacio Rovira Raga |200 |400 |400 | |Hilda María Palacios |200 |400 |400 | |Bermúdez | | | | |María Manuela Parra |200 |400 |400 | |Juan Andrés Parra |100 |300 |300 | |Jhon Estiben Palacios Parra |100 |300 |300 | |Jonier Mera Ordoñez |200 |400 |400 | |Marian Jhorlin Mena Cuesta |100 |300 |300 | |Rosa Emilia Parra Córdoba |200 |400 |400 | |Aris Ariel Cháverra Parra |100 |300 |300 | |Dana Yisel Moreno Parra |100 |300 |300 | |Luz Mila Valencia |200 |400 |400 | |Marley Cuesta Salas |200 |400 |400 | |Luz Guillermo Mosquera |200 |400 |400 | |Córdoba | | | | |Ana Gregoria Parra |200 |400 |400 | |Elías Posada Cháverra |200 |400 |400 | |Maribel Cuesta Moreno |200 |400 |400 | |Daila Nicola Córdoba Cuesta |100 |300 |300 | |Dydier Héredia Arroyo |200 |400 |400 | |Hamer Salas Palacios |200 |400 |400 | |Miguel Mosquera Córdoba |200 |400 |400 | |Yamileth Arroyo Abadía |200 |400 |400 | |Diviana Heredia Arroyo |200 |400 |400 | |Yaquelin Heredia Arroyo |100 |300 |300 | |Yunier Mena Ordoñez |200 |400 |400 | |Brinny Sofia Mena García |100 |300 |300 | |Yaleth Paneso Mosquera |200 |400 |400 | Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: En “marzo, abril y mayo de 2002[4]”, una parte de los demandantes se desplazó desde Bojayá – Chocó, a la cabecera municipal de Quibdó, debido a los enfrentamientos armados entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –en adelante FARC- y miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –en lo sucesivo AUC- que terminaron con “la masacre de Bojayá[5]” el 2 de mayo de esa misma anualidad.

La Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional del Chocó y los medios de comunicación, en diferentes oportunidades advirtieron la situación del orden público y las condiciones precarias en la que vivían las poblaciones aledañas a los ríos San Juan y Atrato. En “abril, mayo y junio de 2014[6]”, los demás accionantes fueron forzados a desplazarse al casco urbano de Quibdó, a causa de la presencia de grupos subversivos que se disputaban el control de la minería ilegal en la región. Finalmente, la parte actora argumentó que no se “les brindó la protección necesaria a estas comunidades (…) que el Estado y el Gobierno los dejo solos[7]”, por lo que las entidades demandadas incurrieron en una supuesta falla del servicio, porque no protegieron a la población civil de los diversos ataques perpetrados por grupos al margen de la ley. 2.

Decisión apelada Mediante providencia del 12 de febrero de 2019[8], el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por caducidad. El a quo precisó que, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que se tienen 2 años para demandar desde la ocurrencia del hecho dañoso, lo cierto es que el Consejo de Estado estableció que en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, debía tenerse en cuenta la cesación del daño para analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. Como consecuencia, ya que en la demanda se reconoció que los accionantes retornaron a su lugar de origen en noviembre de 2015, el plazo para demandar feneció el 1 de diciembre de 2017, por lo que el escrito inicial no fue oportuno. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[9], para lo cual argumentó que los hechos ocurridos en el municipio de Bojayá, el 2 de mayo de 2002, fueron catalogados como delitos de lesa humanidad, luego, en estos eventos la caducidad de la pretensión impetrada no operaría o produciría efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-. No obstante, en lo relativo a los aspectos no regulados por la ley citada, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil[10] -hoy Código General del Proceso-.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como sucede en este caso, les aplica lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a i) pretensión, ii) caducidad y iii) competencia[11]. 2.

Competencia Según lo señalado en el artículo 50[12] de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas[13]. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[14], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia del Consejo de Estado[15]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[16], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[17], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación El numeral 1  del artículo 321[18] del C.G.P. establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 12 de febrero de 2019 resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 14 de febrero de 2019[19], por tal razón, el término de ejecutoria[20] corrió entre el 15 y el 19 de febrero de la misma anualidad[21], mientras que el recurso se presentó en esa primera fecha[22], dentro del término de ejecutoria.

La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de la referencia, por estimar configurada la caducidad del medio de control.

El a quo precisó que, en los casos de desplazamiento forzado, el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción se efectúa desde que el daño cesó y ya que en la demanda se reconoció que los accionantes retornaron a su lugar de origen en noviembre de 2015, el plazo para demandar feneció el 1  de diciembre de 2017, por lo que el escrito inicial no fue oportuno. A juicio de la parte actora, los hechos ocurridos en el municipio de Bojayá el 2 de mayo de 2002 fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que en el sub lite no operó el fenómeno de la caducidad. 4.1 La caducidad de la pretensión Con base en lo anterior, la Subsección estudiará la caducidad de la pretensión en el presente caso, según las pruebas relacionadas con el hecho dañoso que alegan los demandantes. 4.1.1.

Hechos probados El 22[23], 23 y 26 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo Regional Chocó informó a la Coordinación del Sistema de Alertas Tempranas -en adelante SAT-, la falta de presencia de fuerza pública a las zonas aledañas a los ríos San Juan y Atrato, a pesar de que, en diferentes municipios de la región, entre ellos Bojayá, operaban grupos al margen de la ley[24].

Mediante formato de alerta temprana No. 040 del 24 de abril de 2002[25], el Sistema Nacional de Prevención de Violaciones Masivas de Derechos Humanos evaluó el riesgo en el municipio de Bojayá, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) incursión reciente de aproximadamente 300 efectivos de las AUC a los cascos urbanos de Vigilia del Fuerte (Antioquia) Y Carmen del Darién (Chocó), quienes han anunciado su avance hacia los municipios de Murindó y Bojayá con el propósito de disputar el control sobre el territorio de las FARC.

Riesgo sobre la población civil de ocurrencia de masacres, homicidios selectivos, desplazamientos forzados y desaparecimiento de bienes indispensables para la supervivencia de la Población Civil, como consecuencia de bloqueo paso de alimentos y combustible (…)[26]” (se destaca). Ese mismo día, la Defensoría Delegada para la Defensa y Estudio de la Participación Ciudadana le comunicó al gobernador del Chocó[27], a la Vicepresidencia de la República[28], al comandante del Batallón de Infantería “Manosalva Flores” en Quibdó[29], al comandante de la IV Brigada del Ejército[30], al comandante de la I División del Ejército[31], al comandante general de las Fuerzas Militares[32], al comandante del Departamento de Policía del Chocó[33], al comandante del Departamento de Policía en Antioquia[34], al director general de la Policía Nacional[35], al Ministerio del Interior[36] y al gerente de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República[37], sobre los resultados que arrojó la alerta temprana y advirtió el avance de grupos paramilitares hacia los municipios de Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y Bojayá, “donde se prevén enfrentamientos con las FARC”.

El 25 de abril de 2002, la Dirección Operativa de la Policía Nacional ordenó a los comandantes de los Departamentos de policía de Antioquia y Chocó, la adopción de medidas para mitigar la presencia de grupos subversivos[38]. El 29 de abril de 2002, mediante oficio No. CGFM-ING_DH-725 el Inspector General de las Fuerzas Militares le solicitó al comandante de la Armada Nacional la instalación de los dispositivos de seguridad y protección en la zona afectada “para la mitigación del riesgo y el alejamiento de la amenaza” en Bojayá[39].

A través de oficios del 2 y 3 de mayo de 2002[40], la Defensoría del Pueblo reiteró la alerta temprana por la presencia de miembros del frente 57 de las FARC en un retén ilegal ubicado en el corregimiento de Tagachi – Bojayá, y las AUC en la margen izquierda del río Atrato, frente al municipio de Vigía del Fuerte. El 3 de mayo de 2002[41], la Defensoría del Pueblo Regional Chocó avisó al Defensor del Pueblo sobre el enfrentamiento armado entre las FARC y las AUC de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para su conocimiento y demás fines pertinentes me permito informarle que el día 21 de abril del presente año, los paramilitares tomaron posesión de las Cabeceras Municipales de Vigía del Fuerte (Antioquia) y Bellavista – Chocó).

El día 1  de mayo del año en curso, iniciaron combate entre las FARC y los paramilitares en estas mismas poblaciones. “En la tarde del día 2 de mayo, en medio de la confrontación armada cayó un artefacto explosivo en la capilla católica de Bellavista donde se encontraba una parte de la población refugiada (…)”. Mediante Oficio No. 1066 del 6 de mayo de 2002, la Armada Nacional señaló que, si bien no tenía jurisdicción en los municipios relacionados por el SAT, desde el 30 de abril del año citado se ordenó el alistamiento y desplazamiento de unidades fluviales para que fueran empleadas a órdenes de la Brigada No. 17 del Ejército Nacional[42].

Ese mismo día[43], el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional rindió informe de las actividades desplegadas por la fuerza pública desde el 26 de abril al 5 de mayo de 2002, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) 02-05-02. Se solicita el apoyo de la Fuerza Aérea para efectuar varias actividades de tipo militar y de inteligencia sobre la zona, misiones que no se pudieron realizar ante el mal tiempo reinante en la región. “03-05-02.

Se solicita apoyo aéreo para la realización de operaciones ofensivas en Vigilia del Fuerte y Bellavista (Bojayá), operaciones que no se pudieron efectuar ante la presencia de los terroristas prácticamente en el casco urbano de las poblaciones, lo que las hacía muy riesgosas para la población civil. De igual manera el mal tiempo impidió la realización de otras misiones solicitadas, debiéndose dejar el avión requerido en tierra, en la Base Militar de CACOM-6 en Rionegro (Antioquia).

“(…) “La región en la cual sucedieron los hechos, por sus características geográficas y climáticas, no permite la realización de una operación militar terrestre o aérea pronta. Una operación aérea, implica la existencia de circunstancias climáticas favorables. Un avance fluvial, supone también el apoyo de estas unidades desde tierra y aire, ya que se corre el riesgo de emboscadas (…)”.

El 8 de mayo de 2002, el Departamento de Policía del Chocó comunicó el desplazamiento de un grupo de 418 personas proveniente de Bojayá al municipio de Quibdó, las cuales fueron alojadas en el albergue provisional de la Asociación Campesina Integral de Atrato[44]. El 20 de mayo de 2002[45], la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos indicó que las autoridades competentes debían adoptar las medidas necesarias, a fin de prevenir desplazamientos masivos de la población civil de la región del medio Atrato.

El 16 de julio de 2002[46], previa petición, el Departamento de Policía del Chocó informó a la Dirección del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo “que desde el 25 de marzo de 2000 no se tiene servicio en las poblaciones de Bojayá y Vigía del Fuerte”. 4.2 Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En lo relativo al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de dos (2) años para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Para efectos de decidir el presente asunto, debe tomarse en consideración que, según la jurisprudencia de esta Sección, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar el medio de control inicia su conteo así: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[47].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[48](se destaca). En las condiciones analizadas, lo que resulta determinante para contabilizar el término para acudir ante esta jurisdicción, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es la cesación del desplazamiento.

Aunado a ello, esta Sección unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, por lo que concluyó que en esos casos sí resulta exigible el término de caducidad; empero, se debe analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño[49].

De conformidad con los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, se procede a analizar la caducidad en el presente asunto. 4.2.1. Caducidad en relación con el desplazamiento de los demandantes La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con el supuesto desplazamiento forzado del que fue víctima un primer grupo de los demandantes entre marzo y mayo de 2002, y los demás accionantes, entre abril, mayo y junio de 2014.

El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el plazo para demandar feneció el 1  de diciembre de 2017, es decir, por fuera del término legal. Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno, por tratarse de una conducta de lesa humanidad. De conformidad con lo expuesto por esta Sección a través de la jurisprudencia citada, en los casos en los que se le endilga responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe efectuar a partir de la cesación del hecho dañoso. 4.2.1.1.

Cesación del hecho dañoso: confesión por apoderado judicial La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P[50]. En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016[51], respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

En el sub lite, el apoderado de los demandantes reconoció la fecha desde la cual los actores retornaron a su lugar de origen en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.

Pero como los hechos ocasionados el 2 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá fueron declarados como de lesa humanidad la acción puede internarse en cualquier tiempo. El hecho generador del daño por el cual se reclama indemnización (…) y estas comunidades retornaron a su lugar de origen en el mes de noviembre del año 2015, esto es, la presente acción constitucional se interpone dentro del término previsto para el ejercicio de la acción, sin que haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

“(…) “Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daño antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o sea producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal[52]” (se destaca).

La anterior afirmación cumple con los requisitos de una confesión judicial, de conformidad con el artículo 191 del C.G.P[53], por lo que en virtud de las disposiciones que regulan este medio de prueba, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio[54].

En el sub examine, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados retornaron a su lugar de origen desde noviembre de 2015, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual cesó el hecho dañoso expuesto por los demandantes.

Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Por otra parte, llama la atención de la Subsección que, a pesar de que los actores otorgaron poder a un abogado[55] -según las presentaciones personales realizadas del 13 de octubre de 2017 al 20 de octubre de la misma anualidad-, cuando aún estaban a tiempo de presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no ejercieron su derecho de acción oportunamente, como se explicará a continuación. De conformidad con el escrito inicial, los accionantes retornaron a Bojayá por lo menos para el 30 de noviembre de 2015, por lo que el término de caducidad de la demanda transcurrió entre el 1 de diciembre del año citado al 1 de diciembre de 2017 y como el escrito inicial se presentó el 4 de febrero de 2019[56], el plazo para demandar ya había fenecido.

Como consecuencia, la Sala confirmará por las razones expuestas, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 35 del cuaderno de primera instancia. [2] Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 5 del cuaderno de primera instancia [5] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 9 y 20 del cuaderno de primera instancia, [8] Folios 238 a 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 249 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp. 2015 – 00934. [12] “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

“La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo” (se destaca). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 2003-00385-01. [14]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [15] De conformidad con lo consagrado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. [16] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [17] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [18] “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. [19] Reverso del folio 245 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.

Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [21] El 16 y 17 de febrero de 2019, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118.

Cómputo de términos. “(…) “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). [22] Folio 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 72 del cuaderno de primera instancia, [24] Folios 63 a 66 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 67 a 69 del cuaderno de primera instancia. [26] Folio 67 del cuaderno de primera instancia. [27] Folio 74 del cuaderno de primera instancia. [28] Folio 76 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 78 del cuaderno de primera instancia. [30] Folio 80 del cuaderno de primera instancia. [31] Folio 82 del cuaderno de primera instancia. [32] Folio 84 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 86 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 88 del cuaderno de primera instancia. [35] Folio 90 del cuaderno de primera instancia. [36] Folio 94 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 96 del cuaderno de primera instancia. [38] Folio 159 del cuaderno de primera instancia. [39] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [40] Folios 104 a 150 del cuaderno de primera instancia. [41] Folio 101 y 102 del cuaderno de primera instancia. [42] Folios 167 y 168 del cuaderno de primera instancia. [43] Folios 172 a 174 del cuaderno de primera instancia. [44] Folio 179 del cuaderno de primera instancia. [45] Folios 185 a 217 del cuaderno de primera instancia. [46] Folios 181 y 182 del cuaderno de primera instancia. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 41.037, [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [50] “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. [51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D – 11304. [52] Folio 21 y 25 del cuaderno de primera instancia. [53] “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2018, exp: 61.291. [55] Folios 36 a 60 del cuaderno de primera instancia. [56] Folio 35 del cuaderno de primera instancia.