- Síntesis
- Los argumentos de inconformidad de la parte actora se pueden sintetizar así: (i) dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2019 que dispuso correr traslado del concepto emitido por el Dr. [A.C.S.R.]; (ii) la negativa decretar de oficio la prueba pericial del Dr. [H.E.P.] y (iii) la decisión anticipada de dar plena validez al dictamen del Dr. [R.A.]. Estas decisiones se concretan en el auto del 26 de febrero de 2020. (…) la decisión de la autoridad accionada debió ser controvertida en el curso del proceso y en ejercicio del mecanismo judicial procedente, como lo era el recurso de reposición consagrado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso que se analiza, el cual estuvo a disposición de las partes, pero no fue promovido. (…) De otra parte, en el escrito de tutela, es reiterada la inconformidad de la parte actora frente a la decisión del juez de la causa de aceptar como medio de prueba la pericia (…). Reiteró que este fue tachado de falso ante la Fiscalía General de la Nación (…) Conviene recordar que, el Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se decretó y tramitó la prueba pericial que se analiza, en su artículo 238 establecía el trámite para ejercer la contradicción del dictamen, sea a través de la aclaración, la adición y/u objeción. (…) Si la parte demandante estimaba que la experticia contenía graves errores, debió así evidenciarlo en el proceso ordinario, a través de la figura de la objeción, de esa manera se aseguraba que fuera el juez de la causa en ejercicio de sus competencias legales quien decidiera respecto de los yerros que, presuntamente afectaron la pericia, en las oportunidades procesales y garantizando el principio de contradicción. En lo que respecta a la acusación expuesta en el escrito de adición a la subsanación de la acción de tutela, cuyo contenido cuestiona la objetividad de la autoridad judicial accionada por tener relación con una de las partes del proceso; esta Sala recuerda que existe un trámite específico para recusar al juez que conoce la causa, cuando se estima que está comprometida su imparcialidad. (…) En esa línea conviene enfatizar en que admitir un medio de prueba para que obre en el plenario, no equivale a valorarlo ni a otorgarle un determinado grado de convicción. La etapa de valoración de la prueba queda consignada en la sentencia que decide el proceso, de manera que es prematuro indicar que el juez incurrió en arbitrariedad en el juicio de valoración dado que en el proceso no se ha proferido sentencia. En cuanto a la “pretensión subsidiaria” de la acción de tutela, en la que se pide que se ordene al juez de la causa ejercer sus poderes oficiosos con miras a que se designe como perito idóneo al médico [J.H.E.], basta recordar que esta es una facultad del juez de la causa de la que podrá hacer uso de manera razonada, de acuerdo con su prudente juicio, sin que sea admisible que vía de tutela se le coaccione con tal propósito.