ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó en debida forma la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Falta o indebida notificación del auto admisorio de la vinculación / NORMAS PROCESALES – Obligatoriedad de aplicación por ser postulados de orden público [L]a Sala considera que la consecuencia jurídica prevista en la norma para aquellos eventos en que no se efectúa la notificación personal de la providencia que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal allí consagrada, no es otra que su completa ineficacia, y tal consecuencia opera sin que tenga relevancia que el deber de notificar la decisión esté a cargo de la autoridad judicial que conoce del proceso o de la parte interesada en que la misma se efectúe. (…) Como sustento de la anterior conclusión, resulta imperativo recordar que las normas procesales (como en este caso lo es el artículo 66 del CGP), se caracterizan por ser postulados de orden público de obligatorio e ineludible incumplimiento, y, con base en dicha premisa, se explica su carácter irrenunciable e innegociable tanto por las partes en contienda como por el operador judicial quien, en todo momento, debe estar sujeto y conminado a su inexcusable y forzosa observancia. (…) Así las cosas, en el sub examine resulta notorio que en virtud de su determinación fechada el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto que se alegan en el escrito petitorio impetrado por los accionantes; motivo por el cual se confirmará, en todas sus partes, la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 11 de junio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
66. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-01(AC) Actor: TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba)[1], en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, presentaron acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”[4], cuya vulneración le atribuyen al auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 23001-33-33-006-2016-00095-01[5].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 2.1. Refirieron que, el día 8 de marzo de 2016, los ciudadanos José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S. 2.2.
Señalaron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, mediante auto fechado el 12 de agosto de 2016, admitió el referido medio de control. 2.3. Adujeron que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), en su escrito de contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía en su contra[7] y respecto de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA S.A. 2.4.
Indicaron que, mediante proveído calendado el 1° de febrero de 2018, el mencionado Juzgado admitió los llamamientos en garantía formulados por la E.S.E. 2.5. Manifestaron que, al ser llamados en garantía, recibieron citación para notificación personal el día 24 de septiembre de 2018 (en la sede de SESMEQ), y que, de manera posterior, fueron notificados por aviso el día 14 de diciembre de 2018. 2.6.
Mencionaron que, dentro del término legal, presentaron recurso de apelación contra el auto del 1° de febrero de 2018 (que admitió el llamamiento en garantía), contestaron la demanda y propusieron sus respectivas excepciones de fondo. Anotaron, a su vez, que el recurso de alzada se sustentó en la “[…] ineficacia del llamamiento en garantía por incumplimiento del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso […]”[8]. 2.7.
Relataron que, al desatar el recurso de apelación impetrado, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia censurada de fecha 6 de noviembre de 2019, resolvió confirmar el auto del 1° de febrero de 2018, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba). 2.8.
Explicaron que, en criterio del Tribunal enjuiciado, no era jurídicamente procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, por cuanto el trámite de la notificación del llamamiento en garantía estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante en garantía. 2.9. Sostuvieron que, en su sentir, con su providencia de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto procedimental, al “[…] haberse apartado de la normatividad que regula el llamamiento en garantía […]” y, además, por los siguientes motivos: • El artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos. • El artículo 200 ibidem preceptúa que, para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil[9]. • La notificación surtida frente a ellos, no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), norma que radica en cabeza de la parte interesada el deber de remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado, en la que se le prevendrá que, dentro de los cinco (5)[10] días siguientes a la fecha de entrega, debe comparecer al juzgado para recibir la notificación. Agregaron que, en el evento en que el citado no comparezca a efectos de notificarse de manera personal, la notificación se efectuará mediante aviso[11]. • Que el CPACA, en su artículo 227, dispone que “[…] en lo no regulado en esa normativa, sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso […]”.
Para ello, trajeron a colación el contenido del artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)[12]. • El Tribunal accionado se respaldó en que, en su sentir “[…] no hay lugar a la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en la norma transcrita, porque la notificación estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante, de manera que no se presentó la omisión a ésta endilgada en lo concerniente a la notificación del llamado […]”.
(Se destaca) • En criterio del Tribunal censurado, cuando el despacho judicial asume las notificaciones no es procedente la aplicación de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso. En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “[…] así las cosas, bajo la tesis de esta Célula judicial, las notificaciones judiciales a cargo del despacho judicial no le serán aplicables las normas que contempla el C.G.P, tal como es la sanción de ineficacia del llamamiento en garantía, decisión esta que, se aparta del ámbito de legalidad de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía y su notificación, vulnerando los principios constitucionales de DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, entonces, cuando la notificación quede a cargo del despacho judicial no la sanción (sic) establecida en el artículo 66 del C.G.P. pierde su vigencia, quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal, porque a voces del Tribunal Administrativo de Córdoba, el término perentorio de los seis (6) meses no tiene aplicación cuando la notificación queda en manos del juzgado, pasando por alto la sanción que contempla la citada norma (Art. 66 C.G.P.), en detrimento de los derechos del tercero interviniente. […] Es tan flagrante la VÍA DE HECHO en que incurre esta Corporación, que la notificaciones (sic) de llamamiento en garantía que recaigan sobre el despacho judicial no pueden ser declarada (sic) ineficaz, protegiendo las actuaciones de la unidad judicial en contravía de lo establecido en una norma legal de orden público […]”.
(negrillas de la Sala) • En el caso sub examine, considerando que la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería es la llamante en garantía (y a su vez funge como parte demanda en el interior del proceso de reparación directa), era ella la que debió adelantar las gestiones para notificar oportunamente a los llamados en garantía. 2.10. Anotaron, de igual manera, que la providencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019, incurrió en un aparente defecto material o sustantivo, toda vez que el Tribunal cuestionado: “[…] Aplicó al caso concreto normas inexistentes, ya que la ley no autorizó a los despachos judiciales para asumir cargas procesales que recaen exclusivamente en la parte interesada, en este caso la consistente en la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, por lo que debió ser el llamante y no el juzgado, quien debió proceder de conformidad […]”.
(Destacado por fuera de texto) 2.11. Pusieron de presente, que se configuró el defecto indicado en precedencia, toda vez que, en el caso de autos, transcurrieron los seis (6) meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP), sin que se notificara personalmente a los llamados en garantía, por lo que se debió declarar su ineficacia; ya que no se cumplió la carga procesal que recaía en la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, en su calidad de parte demandada en el interior de la causa ordinaria. 2.12.
Aseguraron, por último, que el Tribunal Administrativo de Córdoba incidió en un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que, de acuerdo con la posición de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en auto de ponente del 18 de octubre de 2019[13]), “[…] en el caso de que no se haya logrado notificar personalmente el llamado en garantía, dicha actuación se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgado decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[14]: “[…]
PRIMERO: Que se tutele nuestros derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la constitución nacional (sic) y normas concordantes, por haberse incurrido en vía de hecho al desconocer las normas que rigen el trámite del llamamiento en garantía, contemplado en el artículo 66 del C.G.P. y el trámite de las notificaciones judiciales regulada en el artículo 291 y s.s. ibídem, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que declare la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la E.S.E. Hospital San jerónimo contra Tony del Cristo Guerra Brun y SESMEQ.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, solicito se cumpla inmediatamente el fallo de tutela, cuando reciba la comunicación de notificación de lo decidido en ésta acción.
TERCERO: Las demás que considere el señor Juez, para el restablecimiento de mis derechos (sic) Constitucionales Fundamentales […]”. (Destaca la Sala de Decisión) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a los representantes legales de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S.[15] y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., así como también, a los señores José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Córdoba como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 23001-33-33-006-2016-00095-01[16]. 4.2.
El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 12 de mayo de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El apoderado judicial de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S.[17] en contestacion allegada a esta corporación el día 15 de mayo de 2020, solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante. 5.2.
Manifestó que, tanto al ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun como al Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ (en su calidad de llamados en garantía), se les garantizó el ejercicio de su derecho de defensa, al permitírseles su intervención y la presentación de los recursos de ley; motivo por el cual, no era posible predicar que la providencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019 hubiere incurrido en defecto alguno. 5.3.
Argumentó que, teniendo en cuenta que los llamados en garantía no estaban obligados al registro mercantil “[…] la notificación del auto que admitió su llamamiento, no debía surtirse conforme a los lineamentos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, sino de conformidad con el artículo 200 de la misma obra procesal […]”. 5.4. También indicó que los tutelantes contaron con la oportunidad procesal para efectos de contestar la demanda ordinaria, interponer recursos, proponer las excepciones de mérito que consideraron del caso y que, además, fueron notificados en debida forma y con sujeción estricta a la ley. 5.5.
El Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba)[18], mediante mediante memorial fechado el día 15 de mayo de 2020 se pronunció sobre la demanda, señalando que el Tribunal censurado no había conculcado garantía fundamental alguna, por cuanto: “[…] actuó conforme a las competencias y limitaciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a los demás preceptos legales y jurisprudenciales vigentes […]”. 5.6.
Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la providencia de 1° de febrero de 2018, mediante la cual admitió el llamado en garantía formulado por esa entidad, actuó de manera legítima y al tenor de lo normado en el artículo 199 del CPACA. 5.7. Agregó, para finalizar, que no era deber de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería efectuar la notificacion de los llamados en garantía, por cuanto dicha carga recaía, sin lugar a dudas, única y exclusivamente en cabeza del juzgado; por lo que a su juicio, no resultaba jurídicamente viable aplicar la sanción de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)[19]. 5.8.
Anotó, por último, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, reiterando que la providencia objeto de tacha constitucional no adolecía de vicio alguno que la hiciera susceptible de ataque por esta vía. 5.10.
El apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., descorrió traslado de la acción de amparo mediante informe de fecha 15 de mayo de 2020, esgrimiendo que esta debía ser declarada improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces previstos para efectos de zanjar el debate oridinario de reparación directa. 5.11.
Explicó que, en el caso sub judice, si bien es cierto que se interpuso recurso de alzada contra el auto de 1° de febrero de 2018 (que admitió el llamamiento en garantía y que el Tribunal confirmó), existían otras alternativas judiciales que no habían sido agotadas; “[…] comoquiera que la parte actora de esta tutela, al contestar el llamamiento en garantía, propuso excepciones previas que deberán ser resueltas en la audiencia inicial […]”. 5.12.
Adujo, además, que “[…] la aseguradora no ha tenido relación legal, laboral o contractual alguna con el accionante y es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la Litis […] En cuanto a los hechos mencionados en la tutela, me permito indicar que los mismos no le constan a mi representada, teniendo en cuenta que no tuvo injerencia ni estuvo inmiscuida en ninguno de ellos; sin embargo, es claro que el Tribunal accionado garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa […]”. 5.13.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.14. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y los señores José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 11 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado[20], accedió a las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y por el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette 6.1.
Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo, en el posible defecto procedimental y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegados por la parte demandante. 6.3.
En cuanto a la presunta configuración de los aludidos defectos alegados en sede de tutela, puso de presente lo siguiente: “[ ] La Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de los defectos procedimental y sustantivo, aquél por cuanto se apartó del trámite previsto en la ley respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, y éste último por la indebida interpretación de las normas procesales sobre tal aspecto. [ ] En atención al contenido y alcance de las disposiciones bajo análisis, la Sala debe concluir que el auto que admite el llamamiento en garantía se debe notificar personalmente, y que esta diligencia debe efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto para la notificación del auto admisorio de la demanda, en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). [ ] Aplicando esta disposición al caso concreto, se debe concluir que la ley impone en cabeza del llamante en garantía la carga de tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal.
Sin embargo, como ya se explicó, tal carga no fue impuesta a la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, sino que la asumió el despacho judicial […]”. (Negrillas de la Sala) 6.4. Por último, en su fallo de tutela de primer grado, explicó lo siguiente: “[ ] Por lo tanto, debe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el Tribunal demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo.
Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del potencial llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. [ ] En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos procedimental y sustantivo analizados de manera conjunta en este fallo, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio, claro está, que del análisis pertinente que deba efectuar la autoridad judicial en la decisión de reemplazo, haya lugar a confirmar el proveído que admitió el llamamiento en garantía […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.5. En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos - SESMEQ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001- 33-33-006-2016-00095-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Notifíquese y cúmplase […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 23 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), el día 26 de junio de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 11 de junio de 2020[21], reiterando los argumentos consignados en la contestación de la demanda de amparo, para efectos de señalar que, en su sentir, el mecanismo constitucional impetrado no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, y, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación. 7.1.
En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[ ] Se puede evidenciar que la parte actora entabló el presente mecanismo constitucional, sin tener en cuenta el principio de INMEDIATEZ, pues los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tuvieron lugar con la providencia de 6 de noviembre de 2019, y sólo hasta el 23 de abril de 2020, es que instauran la acción constitucional; es decir, más de cinco (5) meses después de conocer el sentido del proveído atacado [ ]”.
(Negrillas por fuera del texto original) 7.2. Reiteró, además, que el Tribunal enjuiciado “[…] actuó conforme a las competencias y limitaciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a los demás preceptos legales y jurisprudenciales vigentes […] la independencia de los jueces constituye una garantía en la cual las mayorías no violenten los derechos de las minorías, para que los jueces y magistrados gocen de plena libertad en la toma de las decisiones, no significando que sean las más correctas o justas; de allí que la misma ley le crea (sic) los mecanismos para que sean revisadas por el superior inmediato, para ser confirmadas o revocadas […]”. 7.3.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que proceda a revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, declare improcedente la acción constitucional de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba)[22], en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[24], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[25].
VIII.2. Problema Jurídico 8.1. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[26], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes “[…] al debido proceso y a la defensa […]”[27], con ocasión de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2019, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 23001-33-33- 006-2016-00095-01[28]; mediante la cual confirmó en su integridad la decisión de 1° de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) en contra del ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, en el caso de marras. 8.2.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[29], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8.4.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8.5. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8.6.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[30], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[31]. 8.7.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que se encaje en dichos parámetros. 8.8.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8.9.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 9. El ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, el día 23 de abril de 2020 instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la providencia dictada el 6 de noviembre de 2019 en el interior del medio de control de reparación directa No. 23001-33-33-006-2016-00095-01[33], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”[34]; pues la decisión censurada confirmó el auto fechado el 1° de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería aceptó el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), en contra de los hoy tutelantes. 10.
Ahora bien, el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), en sede de impugnación, considera que el fallo de tutela de 11 de junio de 2020 (dictado por la Sección Quinta de esta alta Corte) debe ser revocado, en tanto, en su sentir: i) la acción de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, y ii) el Tribunal enjuiciado, con su providencia de 6 de noviembre de 2019, no transgredió los derechos constitucionales fundamentales que se dicen conculcados en el caso sub judice. 11.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y por el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, en contra de la Corporación judicial arriba mencionada.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 12. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa[35]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, en segunda instancia[36], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[37], pues la solicitud de amparo se radicó el 23 de abril de 2020[38], la decisión de la corporación judicial accionada fue adoptada el día 6 de noviembre de 2019 y fue notificada en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 13.
En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los defectos atribuidos por el extremo accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el 6 de noviembre de 2019, relacionados con el presunto defecto material o sustantivo, el supuesto defecto procedimental absoluto y, por último, el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.2.1. La caracterización del defecto material o sustantivo 14. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 15. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[39] VIII.4.2.2.
La caracterización del defecto procedimental absoluto 16. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o en diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[40]. 17.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 18.
En este sentido la jurisprudencia constitucional[41] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 19.
Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere “[…] que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso […]”.
VIII.4.2.3. La caracterización del defecto relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial 20. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[42] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 21.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 22.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 23. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 24.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[43]. 25. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[44]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][45]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[46].
(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al presunto defecto material o sustantivo y al supuesto defecto procedimental absoluto de la providencia enjuiciada 26. Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), en su impugnación[47], manifiesta e insiste en que la providencia de 6 de noviembre de 2019, objeto de censura, no vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, en tanto que el Tribunal accionado: “[…] Actuó conforme a las competencias y limitaciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a los demás preceptos legales y jurisprudenciales vigentes […] la independencia de los jueces constituye una garantía en la cual las mayorías no violenten los derechos de las minorías, para que los jueces y magistrados gocen de plena libertad en la toma de las decisiones, no significando que sean las más correctas o justas; de allí que la misma ley le crea (sic) los mecanismos para que sean revisadas por el superior inmediato, para ser confirmadas o revocadas […]”.
(Negrillas de la Sala de Decisión) 27. En este punto, y a efectos de determinar con precisión si el Tribunal censurado incurrió en los defectos alegados, toda vez que no aplicó la sanción o consecuencia jurídica prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP), relacionada con la ineficacia del llamamiento en garantía, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente: • La E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), al contestar la demanda ordinaria de reparación directa[48], formuló llamamiento en garantía en contra de los hoy accionantes y, también, en contra de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA S.A. • Posteriormente, y por medio de auto fechado el 1° de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió dicho llamamiento y, en consecuencia, dispuso notificar a los llamados en garantía en los términos previstos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[49]. • En virtud de lo anterior, y toda vez que el aludido juzgado ordenó que se efectuara la notificación al tenor de lo normado en el artículo 199 del CPACA[50], ello tiene como consecuencia que, en el caso que nos ocupa, la notificación, corriera por conducto de ese despacho judicial y, concretamente, a instancias de su respectivo Secretario[51]. • Mas adelante, los hoy tutelantes[52], interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal, en contra del auto de 1° de febrero de 2018, mediante el cual el referido juzgado admitió el llamamiento en garantía, formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba). • El recurso de alzada, en su momento, se sustentó en la ineficacia del llamamiento en garantía, por incumplimiento del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)[53]. • Al resolver el recurso de apelación elevado, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, en providencia calendada el 6 de noviembre de 2019, dispuso confirmar el auto del 1° de febrero de 2018, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E., en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Confirmar el numeral primero, segundo y tercero del auto de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió aceptar el llamamiento en garantía al Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ y el Dr. Tony Guerra Brun, solicitado por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería (Córdoba).
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso […]”. • Finalmente, y a juicio del Tribunal Administrativo de Córdoba, no resultaba procedente dar aplicación a la consecuencia jurídica plasmada en el artículo 66 del CGP, toda vez que: “[…] el trámite de la notificación del llamamiento en garantía estuvo a cargo del Despacho Judicial y no del llamante […] no es jurídicamente procedente aplicar la sanción de ineficacia del llamamiento prevista en el artículo 66 del CGP, como lo propone la defensa de los llamados en garantía […]”. 28.
Pues bien, de lo analizado en precedencia, y a juicio de esta Sala de Decisión, el fallo impugnado de fecha 11 de junio de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debe ser confirmado en todas sus partes, en tanto que el Tribunal enjuiciado efectivamente incurrió en los defectos específicos señalados por los accionantes en su escrito petitorio. 29.
En efecto, tal y como lo puso de presente la Sección Quinta de esta corporación, “[…] la notificación del llamamiento en garantía no procedía conforme al artículo 199 aludido, ya que los sujetos a vincular no están obligados a estar inscritos en el registro mercantil, sino de conformidad con los términos del artículo 200 Ibidem […]”. 30.
Por su parte, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil […]”.
(Subrayas por fuera de texto original) 31. Se tiene que, actualmente, el trámite para la práctica de la notificación personal debe efectuarse al tenor de lo normado en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), norma que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días […]”. 32.
Además, la Sala debe destacar que, a los terceros interesados en las resultas del proceso, se les debe notificar personalmente el llamamiento en garantía, según lo dispone el numeral 2° del artículo 198 del CPACA, en los términos que a continuación se enseñan: “[…] Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1.
Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal […]”. (Se destaca) 33. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que el artículo 227 de esta misma codificación, si bien hacía un llamado al Código de Procedimiento Civil (CPC) en lo no regulado en dicha normativa respecto de la intervención de terceros en el interior del proceso, es preciso poner de presente que, en la actualidad, en lo que concierne a la figura jurídica del llamamiento en garantía, el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP) establece lo siguiente: “[…] Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes […]”. (Negrillas por fuera del texto) 34. De lo transcrito en precedencia, y en ejercicio de un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en su fallo fechado el 11 de junio de 2020), cuando esgrimió que: “[…] Aplicando esta disposición al caso concreto, se debe concluir que la ley impone en cabeza del llamante en garantía la carga de tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal.
Sin embargo, como ya se explicó, tal carga no fue impuesta a la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, sino que la asumió el despacho judicial. […] Por lo tanto, debe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 35. En efecto, del estudio metódico y exhaustivo del cuerpo normativo citado en precedencia, la Sala considera que la consecuencia jurídica prevista en la norma para aquellos eventos en que no se efectúa la notificación personal de la providencia que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal allí consagrada, no es otra que su completa ineficacia, y tal consecuencia opera sin que tenga relevancia que el deber de notificar la decisión esté a cargo de la autoridad judicial que conoce del proceso o de la parte interesada en que la misma se efectúe. 36.
Como sustento de la anterior conclusión, resulta imperativo recordar que las normas procesales (como en este caso lo es el artículo 66 del CGP[54]), se caracterizan por ser postulados de orden público de obligatorio e ineludible incumplimiento, y, con base en dicha premisa, se explica su carácter irrenunciable e innegociable tanto por las partes en contienda como por el operador judicial quien, en todo momento, debe estar sujeto y conminado a su inexcusable y forzosa observancia. 37.
Lo expuesto encuentra pleno desarrollo en lo previsto por el artículo 13 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas […]”. (Subrayas por fuera de texto) 38. Así las cosas, en el sub examine resulta notorio que en virtud de su determinación fechada el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto que se alegan en el escrito petitorio impetrado por los accionantes; motivo por el cual se confirmará, en todas sus partes, la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 11 de junio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No hay vulneración al núcleo esencial del derecho [E]s claro que la solicitud de tutela elevada por los aquí accionantes no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de cuyas garantías mínimas hace parte el derecho a la defensa.
(…) En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto el medio de control de reparación directa con radicado número 23001 3333 006 2016 00095 01 se tramita ante el juez competente (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, y Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda), siguiéndose las reglas previstas en la ley para el proceso ordinario, y en el mismo los sujetos procesales han ejercido su derecho de defensa y se les ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso.
(…) Además, el auto que resolvió sobre el llamamiento en garantía de los hoy accionantes y el que resolvió el recurso de apelación en contra de éste, se fundamentaron en derecho, siendo cuestión distinta que aquellos no compartan el sentido de la decisión. (…) En estos casos, es claro que el juez de tutela no está llamado a intervenir para modificar la providencia que es adversa a los intereses de los accionantes, como quiera que esta acción constitucional no se encuentra concebida como una instancia adicional revisora de las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, sino para verificar si existe amenaza o vulneración de las garantías que componen el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, lo cual, insisto, no ocurre en este caso.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-01(AC) Actor: TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2020, que confirmó el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- El ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, a través de su representante legal, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyen al auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por dicha Corporación dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 23001 3333 006 2016 00095 01, a través del cual confirmó en su integridad la providencia de 1° de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la que se aceptó el llamamiento en garantía formulado en dicho asunto por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) en contra de los aquí accionantes.
En criterio de los accionantes la providencia censurada incurre en los defectos procedimental, material o sustantivo, y de desconocimiento del precedente judicial, en síntesis, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba se apartó de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía y no aplicó la consecuencia de la ineficacia del mismo, pese a que se configuraban los supuestos legales para ello. 2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al considerar que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, “[…] aquél por cuanto se apartó del trámite previsto en la ley respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, y éste último por la indebida interpretación de las normas procesales sobre tal aspecto […]”.
Al respecto, precisó que el auto que admite el llamamiento en garantía se debe notificar personalmente y que esta diligencia debe efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso para la notificación del auto admisorio de la demanda, de forma tal que es el llamante en garantía quien debe tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal y no el despacho judicial.
Y agregó que, al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió, poniendo de presente que una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público.
Se concluyó, en ese orden, que le asiste razón a los accionantes, toda vez que no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplique cuando es el despacho judicial el que realiza los actos necesarios para notificarlo. 3.- En la sentencia de la cual me aparto la mayoría de la Sala estimó que había lugar a confirmar la sentencia de la Sección Quinta, en cuanto que, como se dijo en ella, en la providencia del 6 de noviembre de 2019 el Tribunal accionado incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental.
En ese sentido, y luego de reiterar algunos de los fundamentos de la sentencia de tutela de primera instancia, se afirmó que “[…] la consecuencia jurídica prevista en la norma [art. 66 del CGP] para aquellos eventos en que no se efectúa la notificación personal de la providencia que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal allí consagrada, no es otra que su completa ineficacia, y tal consecuencia opera sin que tenga relevancia que el deber de notificar la decisión esté a cargo de la autoridad judicial que conoce del proceso o de la parte interesada en que la misma se efectúe […]”. 4.- Disiento respetuosamente de lo decidido por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, en este caso se debió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la misma no satisface el requisito de relevancia constitucional.
A este respecto, estimo pertinente precisar que, de acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional, los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes, de suerte que el debate que se plantea en la solicitud debe versar respecto de derechos fundamentales. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado.
En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es entendido “[…] como el mínimo del contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [55] La Corte Constitucional, en la sentencia C-818 de 2011, citada en la sentencia de unificación SU-373 de 2019, precisó que “[…] para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial.
Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación […]”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, en suma, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En el anterior contexto, es claro que la solicitud de tutela elevada por los aquí accionantes no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de cuyas garantías mínimas hace parte el derecho a la defensa. En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; y xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.[56] Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-373 de 2019, al referirse a las garantías mínimas que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, expresó lo siguiente: “En la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable».
Adicionalmente, este Tribunal también ha sostenido que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por (i) la motivación de las decisiones; (ii) el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia (tutela judicial efectiva); (iii) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (principio de non bis in idem);
(iv) el respeto por la prescripción de la acción penal, salvo cuando se trata de crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición forzada; y (v) el derecho a ser absuelto de toda acusación, en caso de duda sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado (principio de in dubio pro reo).” En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto el medio de control de reparación directa con radicado número 23001 3333 006 2016 00095 01 se tramita ante el juez competente (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, y Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda), siguiéndose las reglas previstas en la ley para el proceso ordinario, y en el mismo los sujetos procesales han ejercido su derecho de defensa y se les ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso.
Además, el auto que resolvió sobre el llamamiento en garantía de los hoy accionantes y el que resolvió el recurso de apelación en contra de éste, se fundamentaron en derecho, siendo cuestión distinta que aquellos no compartan el sentido de la decisión. En estos casos, es claro que el juez de tutela no está llamado a intervenir para modificar la providencia que es adversa a los intereses de los accionantes, como quiera que esta acción constitucional no se encuentra concebida como una instancia adicional revisora de las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, sino para verificar si existe amenaza o vulneración de las garantías que componen el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, lo cual, insisto, no ocurre en este caso.
En estos términos me permito dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 417 a 427 del expediente de tutela de la referencia. [2] Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] El día 23 de abril de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [4] Folio 1 de la demanda de tutela. [5] Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio.
Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. (Coosalud). [6] Folios 2 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [7] Esto es, en contra del doctor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ. [8] “(…) Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (…)”. [9] Normas que regulaban, en su momento, la práctica de la notificación personal y el emplazamiento de quien debía ser notificado de manera personal. El Código General del Proceso, por su parte, estableció dichas formalidades en sus artículos 291 (forma de practicar la notificación personal) y 293 (emplazamiento), respectivamente. [10] La referida norma establece, además, que “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” [11] Anotaron, en este punto, que de acuerdo con el texto del artículo 291 del Código General del Proceso, corresponde a la parte interesada remitir una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado; previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. [12] “(…) Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)”. [13] Dictada en el proceso con radicación No. 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Al efecto, también citó el auto de ponente del 18 de julio de 2013, dictado en el proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2008-00678-02 (47279), del doctor Enrique Gil Botero. [14] Folios 23 a 24 del expediente de tutela de la referencia. [15] Entidad de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.-S. [16] Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio.
Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. (Coosalud). [17] Entidad de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.-S. [18] Condición que acreditó con la copia de la Resolución No. 000360 del 1° de febrero de 2019, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, y le designó como Agente Interventor. [19] Al estimar que el despacho judicial no impuso a aquella entidad el deber de asumir la práctica de la notificación personal. [20] Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [21] Folios 417 a 427 de la causa de amparo constitucional. [22] Visible a folios 417 a 427 del expediente de tutela de la referencia. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [24] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [25] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [26] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [27] Folio 1 de la demanda de tutela. [28] Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio.
Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. (Coosalud). [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [30] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [32] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [33] Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio.
Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. (Coosalud). [34] Folio 1 de la demanda de tutela. [35] Previstos en el artículo 29 de la Carta Superior. [36] Bajo el radicado No. 23001-33-33-006-2016-00095-01. [37] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [38] Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corte. [39] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [40] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017, de la H. Corte Constitucional. [41] Sentencia de tutela No. T-781 de 2011. [42] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [43] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [44] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [45] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [46] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [47] Visible a folios 417 a 427 de la causa de amparo constitucional. [48] Bajo el radicado No. 23001-33-33-006-2016-00095-01. [49] Que establece la forma en que se debe efectuar la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y, también, a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil; con quienes se surte la notificación personal a través del buzón de correo electrónico. [50] “(…) Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior (…)”. [51] De igual forma, la Sala no observa que, en este proveído, se hubiera impuesto la carga procesal de notificar esa providencia en cabeza de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y, bajo dicho entendido y por obvios motivos, ésta no estaba autorizada ni conminada para efectuarla. [52] El médico especialista Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ. [53] “(…) Artículo 66.
Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (…)”. [54] “(…) Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (…)”. [55] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [56] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.