ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR EN EL MANEJO DE BIEN SECUESTRADO – Omisión en el deber de cobrar cánones de arrendamiento Como se advierte en el escrito de tutela, en el proceso contencioso número 18001-23-31-000-2002-00153-00 se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado, como consecuencia de los daños irrogados al padre del accionante con ocasión de la falta de pago del canon de arrendamiento del establecimiento de comercio Asadero El Portal.
Dicho bien había sido puesto a disposición de la señora [M.C.V.], en su calidad de secuestre. A juicio del actor hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la secuestre omitió cobrar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios del bien y sólo inició el proceso de restitución del bien en el año 1999. (…) Habiendo hecho las precisiones anteriores, para la Sala resulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente la regla jurisprudencial contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].
(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial objeto de tutela indicó, en su parte motiva, que […] el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño […], por ello estimó que el padre del accionante conoció de la presunta negligencia de la secuestre desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó a la señora [M.C.V.C.], mediante el auto de 9 de mayo de 2000, notificado el 10 de mayo del mismo año, providencia en la cual, adicionalmente, se designó como nuevo administrador del establecimiento de comercio Asadero El Portal, al señor [D.H.Q.], padre del accionante y demandante en el proceso de reparación directa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño [L]a Sala debe reiterar la regla que rige en materia de caducidad, según la cual esta figura se rige por un criterio objetivo que no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.
Lo anterior significa que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovida la acción judicial y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho este presupuesto procesal de la acción. (…) Por ende, en materia de responsabilidad del Estado por defectuosa administración de justicia […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].(…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no realizó una interpretación contra legem del numeral 8° del artículo 136 del CCA, sino que dicha interpretación y aplicación al caso concreto obedeció a un análisis hermenéutico de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las reglas jurisprudenciales elaboradas por la misma jurisdicción contencioso administrativa.
(…) Por ende, esta Sala de Decisión estima que no se configura el defecto sustantivo aludido por el accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El término de caducidad corre a partir del conocimiento del hecho o la omisión que causa el daño En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Sala desestimó los defectos aludidos al desconocimiento del precedente judicial y a la interpretación contra legem del numeral 8º del artículo 136 del CCA, es claro que debe despacharse negativamente la presente argumentación por cuanto su motivación está integralmente asociada a la configuración de los demás defectos invocados.
Así las cosas, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenido en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
(…) En resumen, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor [D.O.H.A.], por cuanto no se configuran los defectos enunciados y, por ende, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02549-00(AC) Actor: DIEGO OMAR HORTA ANDRADE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa incoada por el hoy actor.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de heredero universal de los derechos litigiosos del occiso Darío Horta Quiroga, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […], cuya vulneración atribuye a las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el interior del proceso de reparación directa con número de radicado 18001-23- 31-000-2002-00153-00.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que es hijo único y por lo tanto heredero universal del occiso Darío Horta Quiroga. Refiriere que su padre falleció el 18 de septiembre de 2018 en el municipio La Montañita del departamento del Caquetá. Señala que su padre, en vida, promovió la demanda de reparación directa número 18001-23-31-000-2002-00153-00.
Indica que dicha demanda se originó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del desempeño negligente de las funciones de secuestre asignadas a la señora María Consuelo Villa, quien, en su calidad de secuestre del establecimiento de comercio denominado Asadero El Portal, omitió cobrar el canon de arrendamiento de dicho establecimiento de comercio a los señores Eladio Bahamón González y Yolanda Irredio Cardona; o, en su defecto, iniciar un proceso de restitución. Sostiene que tan solo el 10 de noviembre de 1999, la secuestre decidió iniciar el proceso de restitución del local comercial.
Señala que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia declaró la terminación del contrato de arrendamiento y condenó a los señores Eladio Bahamón González y Yolanda Irredio Cardona, al pago de $63.000.000, por los cánones de arrendamientos adeudados. Manifiesta que, en razón a todo lo anterior, a su padre se le ocasionó un daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se derivó de la actividad negligente de la auxiliar de la justicia encargada de la administración de dicho establecimiento comercial, el cual había sido embargado y secuestrado dentro de un proceso judicial de concordato.
Aduce que el conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá. Dicha autoridad, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En razón a lo anterior, su padre, a través de apoderado judicial, promovió recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, modificó la providencia de la primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos las providencias censuradas de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 18001-23-31-000-2002-00153-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1.- Sean tutelados los derechos fundamentales de mi representado a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 02 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al igual que la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria. 3.- Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la reparación integral del señor DARIO HORTA QUIROGA, representado por su hijo DIEGO OMAR HORTA ANDRADE, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y la configuración del daño como punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del accionante. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho, mediante auto de 12 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Omar Horta Andrade, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Asimismo, vinculó a la Nación – Rama Judicial, como tercera con interés directo en los resultados del proceso, Igualmente solicitó al Tribunal Administrativo de Caquetá remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 18001-23-31-000- 2002-00153-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el día 17 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, a través del Consejero Ponente y mediante escrito de 19 de junio de 2020, presentó informe en el cual señaló: [ ] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado [ ].
Los demás sujetos accionados y vinculados guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Omar Horta Andrade, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […] del accionante, en tanto que en las referida providencias judiciales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación contenidas en el proceso número 18001-23-31-000-2002-00153-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Diego Omar Horta Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de heredero universal de los derechos litigiosos del occiso Darío Horta Quiroga, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Reparación Integral […], cuya vulneración atribuye a las sentencias de 2 de diciembre de 2010 y de 30 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades accionadas, en el interior del proceso de reparación directa número 18001-23-31-000-2002- 00153-00.
A través de las referidas providencias judiciales, las las autoridades accionadas negaron las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2010, señaló que se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad atinente a la culpa exclusiva de la víctima, con base en los siguientes argumentos: […] De conformidad con lo anterior, la sala precisa que si bien hubo fallas presentadas en la administración de uno de los bienes que hacían parte del activo de la accionante, por parte de la entidad demandada, también se presentó una conducta omisiva y negligente por parte del actor en el cobro del título ejecutivo representado en dicha sentencia judicial, pues al no pesar ninguna medida cautelar sobre dicho bien, siendo el propietario y nuevo administrador del asadero dentro del proceso concordatal, era el único legitimado para actuar en defensa de sus intereses.
Bajo estas circunstancias, fuerza concluir que la responsabilidad del actor en la producción del daño antijurídico fue definitiva, debido a su reticente actitud en operar los mecanismos jurídicos que le permitieran hacer concluir las situaciones anómalas presentadas en la administración del establecimiento de comercio, irregularidades que permanecieron en el tiempo hasta que judicialmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó a los arrendatario al pago de los sesenta y tres millones ($63.000.000) adeudados, situación frente a la cual también mantuvo una conducta omisiva al no adelantar los mecanismos necesarios para efectuar dicho cobro, pues con la sentencia judicial ya tenía un título ejecutivo que bien pudo ser cobrado.
Como síntesis de los anteriores razonamientos surge la desaprobación de las pretensiones del actor, al encontrarse acreditado los presupuestos para EXONERAR de responsabilidad a la Nación Rama Judicial y a los llamados en garantía Emilio Gordillo Martínez y Consuelo Villa Cortes pues a pesar de las falencias de la demandada, éstas no son la causa determinante del perjuicio alegado por el actor, sino su propio comportamiento, resultando así configurada la causal de exoneración conocida como culpa exclusiva de la víctima […].
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al resolver el recurso de apelación y mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. A juicio de la parte accionante, las precitadas decisiones judiciales incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto fáctico; ii) defecto sustantivo; iii) desconocimiento del procedente jurisprudencial; y iv) violación directa de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución. En este punto, hay que precisar que, comoquiera que la decisión que fue la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la que puso fin al conflicto jurídico contenido en el proceso número 18001-23-31-000-2002- 00153-00, únicamente se analizará si esta última incurrió en los yerros enunciados por el accionante.
De manera que, en razón a lo anterior, la Sala no realizará estudio alguno respecto de la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[9], dado que la sentencia censurada data del 30 de septiembre de 2019, y fue fijada en edicto del 3 – 5 de diciembre de 2019. A su vez, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de junio de 2020. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica índole o naturaleza. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Diego Omar Horta Andrade manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto sustantivo y en una violación directa de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución. Sin embargo, debe precisar la Sala que no todos los defectos enunciados por el accionante se endilgan a la sentencia de 30 de septiembre de 2019.
En ese sentido, se encuentra que la comisión del defecto fáctico fue endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, de acuerdo con lo sostenido el párrafo 22 de esta providencia. En razón a ello, la Sala no analizará si en el sub judice se configuró el aludido defecto fáctico.
VI.4.2.1. Análisis de la configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[10] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[11]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[12]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][13]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[14].
(Se destaca) Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el accionante considera que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 13 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señala el actor que en dicha providencia se establece la siguiente regla jurisprudencial concerniente al cómputo del término de caducidad: […] La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial […].
A partir de lo anterior, la parte accionante sostuvo que en aquellos casos en los que la responsabilidad del Estado deviene de un error judicial […] el término de 2 años de caducidad, se debe empezar a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error […]. Así las cosas, considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la regla jurisprudencial anterior en tanto que computó la caducidad de la acción desde […] el día en que se le notificó al señor DARIO HORTA QUIROGA, el relevo como auxiliar de la justicia de la señora MARIA CONSUELO VILLA dentro del proceso de concordato, situación que no evidencia la concreción del daño alegado en la demanda de reparación directa, ya que este sólo se vino a concretar con la expedición de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en la cual, se estableció concretamente el valor que me debían pagar los demandados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento […].
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el ad quem sostuvo en la sentencia objeto de tutela, lo que a continuación se enseña: […] El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda afirmó que la secuestre María Consuelo Villa Cortés fue negligente en la administración del establecimiento de comercio “Asadero El Portal” de propiedad de Darío Horta Quiroga, dentro del proceso de concordato voluntario que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia. Está acreditado que el 5 de abril de 2000, Darío Horta Quiroga solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevar a la secuestre María Consuelo Villa Cortés de su cargo, por incumplimiento de sus funciones, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 88 c. 7).
También está probado que el 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó del cargo de secuestre a María Consuelo Villa Cortés y designó como administrador del local comercial al demandante, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 170-172 c. 3), notificada personalmente al demandante el 10 de mayo siguiente, quien renunció a términos de ejecutoria de la decisión (f. 172 c. 3), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. El término de dos años empezó a correr a partir del 11 de mayo de 2000 y vencía el 11 de mayo de 2002.
Como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2002, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad […]. En tal sentido, se advierte que el Código Contencioso Administrativo, en el numeral 8º del artículo 136, prescribe lo siguiente: […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].
A su vez, esta Sala de Decisión ha sostenido en ocasiones anteriores que el estudio de la caducidad de una acción judicial se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Significa lo anterior que la verificación de este presupuesto procesal es de carácter objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido: […] se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […][15]. En materia de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: […] El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad. Siendo así las cosas, es claro que el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño. Reafirmando la jurisprudencia de la Sala, en cada caso en particular debe analizarse desde que momento la persona afectada por el daño tuvo conocimiento del mismo, para así calcular el término para demandar […][16].
(negrillas de la Sala) Como se advierte en el escrito de tutela, en el proceso contencioso número 18001-23-31-000-2002-00153-00 se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado, como consecuencia de los daños irrogados al padre del accionante con ocasión de la falta de pago del canon de arrendamiento del establecimiento de comercio Asadero El Portal.
Dicho bien había sido puesto a disposición de la señora María Consuelo Villa, en su calidad de secuestre. A juicio del actor hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la secuestre omitió cobrar los cánones de arrendamiento a los arrendatarios del bien y sólo inició el proceso de restitución del bien en el año 1999.
Habiendo hecho las precisiones anteriores, para la Sala resulta evidente que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente la regla jurisprudencial contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].
Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial objeto de tutela indicó, en su parte motiva, que […] el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño […], por ello estimó que el padre del accionante conoció de la presunta negligencia de la secuestre desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia relevó a la señora María Consuelo Villa del cargo, mediante el auto de 9 de mayo de 2000, notificado el 10 de mayo del mismo año, providencia en la cual, adicionalmente, se designó como nuevo administrador del establecimiento de comercio Asadero El Portal, al señor Diego Horta Quiroga, padre del accionante y demandante en el proceso de reparación directa.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el ad quem, al resolver el recurso de apelación en cuestión, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.4.2.2. Análisis de la configuración del defecto sustantivo En lo concerniente al defecto sustantivo[17], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).
Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[18], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[19] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i).
Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][20]”. Descendiendo al sub judice, se advierte que el accionante sostiene que dicho defecto se configuró como consecuencia de […] no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto […].
En tal sentido, el accionante considera que la Subsección accionada: […] hizo una aplicación exegética del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i. del CPACA, La obligación de debida diligencia, demanda de las autoridades públicas poner de relieve todas las complejidades que concurren en una agresión. Si las corporaciones judiciales se hubieran percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por la vulneración de derechos fundamentales, estaban convocados a aplicar de forma diferente la norma precitada, ya que se tomó como punto de partida para dar inicio al termino de caducidad, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000 que ordenó el pago de la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000) en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando esta, ni siquiera había quedado ejecutoriada, ni resuelto el recurso de apelación que interpuso mi representado.
Siendo lo correcto haber dado inicio al conteo del término de caducidad desde que se emitió y quedó debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, es decir, desde el 19 de diciembre de 2000, lo cual se traduce en que, se tenía hasta máximo el 20 de diciembre de 2002 para presentar demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y como la demanda fue radicada el pasado 27 de mayo de 2002, es óbice concluir, que el medio de control, se radicó dentro del término legalmente estipulado, y por ende no había lugar a decretar de oficio la caducidad de la acción por parte del ad quem.
De igual forma, se hizo una errónea interpretación del art. 90 constitucional que establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. Así las cosas, se debe precisar, en primer lugar, que la norma de caducidad aplicable al caso concreto no es el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, sino el numeral 8º del artículo 136 del CCA.
Dicho lo anterior, también se advierte que la carga argumentativa de este defecto se encuentra íntimamente ligada con los motivos por los que se resolvió negativamente el defecto de desconocimiento del precedente judicial. En virtud de lo anterior, la Sala debe reiterar la regla que rige en materia de caducidad, según la cual esta figura se rige por un criterio objetivo que no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.
Lo anterior significa que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovida la acción judicial y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho este presupuesto procesal de la acción. Por ende, en materia de responsabilidad del Estado por defectuosa administración de justicia […] el término de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por el título de imputación jurídica referente al defectuoso funcionamiento a la administración de justicia, solo puede contarse a partir del momento en que el afectado se entere del hecho o la omisión que causa el daño […].
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no realizó una interpretación contra legem del numeral 8° del artículo 136 del CCA, sino que dicha interpretación y aplicación al caso concreto obedeció a un análisis hermenéutico de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las reglas jurisprudenciales elaboradas por la misma jurisdicción contencioso administrativa.
Por ende, esta Sala de Decisión estima que no se configura el defecto sustantivo aludido por el accionante. VI.4.2.3. Análisis de la violación de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[21].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[22].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[23]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[24].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[25].
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[26].
Bajo el entendido anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[27].
En el caso concreto se advierte que el accionante señala que se configuró el referido defecto, con base en los siguientes argumentos: […] con la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), se desconoció la aplicación de los artículos 2, 29, 90 y 229 de la Constitución Política, pues al declarar de plano la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en el proceso de reparación directa sin analizar las particularidades del caso, se desconoció un precedente constitucional creado en pro de materializar los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a obtener una reparación integral.
La aplicación de cada una de estas disposiciones invocadas no deviene de lo solicitado en la demanda, sino del cumplimiento de la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precitada […]. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Sala desestimó los defectos aludidos al desconocimiento del precedente judicial y a la interpretación contra legem del numeral 8º del artículo 136 del CCA, es claro que debe despacharse negativamente la presente argumentación por cuanto su motivación está integralmente asociada a la configuración de los demás defectos invocados.
Así las cosas, en el caso concreto no se advierte que el juez contencioso haya desobedecido las reglas y principios contenido en la Constitución Política, o que haya aplicado dichas reglas o principios con un alcance diferente, o que se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[28].
En resumen, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Diego Omar Horta Andrade, por cuanto no se configuran los defectos enunciados y, por ende, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [14] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto de 15 de diciembre de 2011. Rad. No.: 27001-23- 31-000-2010-00077-01(40425). C.P.: Ruth Stella Correa. [17] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [19] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC).
C.P. Oswaldo Giraldo López. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [27] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.