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11001-03-15-000-2020-03560-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Adalberto Barandica Domínguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico – Sección “a” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Medios de defensa judiciales idóneos y eficaces En ese orden de ideas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no haber presentado la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, por lo que huelga concluir que, en el caso que nos ocupa, se configura la causal de improcedencia de la acción de amparo consagrada en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […]”.

(…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó solicitud de adición o de aclaración, el cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la presunta omisión en que se incurrió en las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03560-00(AC) Actor: ADALBERTO BARANDICA DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “A” Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de las providencias judiciales de 13 de septiembre de 2019 y de 7 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 08001-33-33-004-2019-00016-01[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, actuando en causa propia, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD en conexidad al PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, a la CONFIANZA LEGÍTIMA, el DERECHO A SER ELEGIDO, DERECHO A ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, en conexidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD […]”[3], con ocasión de las providencias judiciales dictadas, respectivamente, el 13 de septiembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 08001-33-33-004-2019-00016-01[4].

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 2.1. La parte actora, señor Adalberto Barandica Domínguez, señaló que instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución Superior número 000012 del 15 de diciembre de 2018[6], para efectos de que se declarara la nulidad electoral del nombramiento y posesión de la señora Lena Rodero Acosta, como Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, el cual fue consagrado en el artículo segundo (2°), numeral sexto (6°), de la mentada decisión. 2.2.

Refirió que, en la demanda de nulidad electoral, se invocó “[…] la configuración de la Causal 5° del artículo 275 del CPACA, en razón a que la señora LENA RODERO ACOSTA no cumplía con los requisitos y las calidades para el ejercicio del cargo de Decana de la Facultad de ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, transgrediendo con ello los Estatutos Internos del ente universitario, la Constitución y la Ley […]”[7]. 2.3.

Relató que el conocimiento de dicha causa ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de septiembre de 2019, resolvió declarar la nulidad de la resolución demandada. 2.4. Manifestó que, inconformes con aquella decisión de 13 de septiembre de 2019, tanto él como el extremo demandado, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal. 2.5.

Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico[8], mediante providencia calendada el 7 de febrero de 2020[9], resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el mencionado Juzgado, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas por el extremo demandante. 2.6.

Referenció que, para efectos de sustentar la decisión de 7 de febrero de 2020[10], la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico adujo lo que a continuación se enseña[11]: […] Para esta Sala, es evidente que la señora Lena Rodero Acosta, conforme las pruebas aportadas al expediente, no cumplió el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 1° del Art. 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, para ser designada como decana de la Facultad de Derecho, pues, aunque acreditó tener una maestría en educación, lo cierto es que, tal como lo sostuvo el juez de instancia, ésta no pertenece al área del conocimiento del derecho y afines, sirviendo de referencia la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en la cual se establece que la maestría cursada y aprobada por la actora tiene como núcleo básico del conocimiento el área de ciencias de la educación; mientras que, la de derecho y afines, pertenece al área de ciencias sociales y humanas […] (Subrayas por fuera del texto original). 2.7.

Sostuvo, en su solicitud de amparo tutelar, que[12]: […] Corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias, y en el caso concreto la JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA ORAL no fijó los efectos de su propia sentencia como lo ordena en su sentencia de unificación el Consejo de Estado, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO tampoco; configurando un DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE LA EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. 00029 DE 2016 […].

(Negrillas de la Sala) 2.8. Argumentó en su escrito petitorio que, en su sentir, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, en sus providencias judiciales fechadas el 13 de septiembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, incurrieron en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que[13]: […] Con mucho respeto expongo que, el operador judicial, en ambas instancias solo se limitó a decretar la nulidad electoral, anulando el nombramiento de LENA RODERO ACOSTA como decana de la facultad de ciencias jurídicas de la universidad del atlántico, sin fijar los efectos de dicha anulación, lo cual hace que quede un vacío en la decisión judicial, razón por la cual impetro esta acción de tutela, puesto que el vacío en la decisión causa una inaplicación práctica de la sentencia y la configuración del DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE LA EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. 00029-00 DE 26 DE MAYO DE 2016, DEL CONSEJO DE ESTADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en la confinación del fallo de segunda instancia, explica que no puede acceder a la pretensión de nombrarme como decano, porque la acción que debí ejercer fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en la acción de nulidad electoral también puede provocarse ese efecto puesto que, lo que se anulo fue el nombramiento de LENA RODERO ACOSTA y no la convocatoria pública, de manera pues, que la lista de elegibles quedaba incólume y se podía por vía judicial ordenar que se me nombrara en el cargo de Decano en propiedad, puesto que soy el único aspirante inscrito que cumple con todos los requisitos para el ejercicio del cargo […].

(Negrillas por fuera de texto) III. PRETENSIONES 3. La parte actora, en su demanda constitucional, solicitó lo siguiente[14]: […]

PRIMERO: Solicito respetuosamente, que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al DEBIDO PROCESO (Art.29 CN), el derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA, derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD como elemento fundamental del DEBIDO PROCESO, el derecho a la CONFIANZA LEGITIMA (Art.83 C.N), el DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS (numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política), el DERECHO A SER ELEGIDO (numeral 1° del artículo 40 de la Carta Política).

Demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados con la inobservancia del debido proceso, en la promulgación de las sentencias judiciales proferidas en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA de fecha 13 de septiembre de 2019 y de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL ATLANTICO, de fecha 07 de febrero de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo de tutela de mis derechos fundamentales, se ordene LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. 11001-03-28-000-2015-00029-00 DEL 26 DE MAYO DE 2016, respecto a las consecuencias derivadas de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, por tratarse de una CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL POR VICIOS SUBJETIVOS […].

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de agosto de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Universidad del Atlántico, a la señora Lena Rodero Acosta.

Por ultimo, se vinculó al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1. De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicación No. 08001-33-33-004-2019-00016-01[15]. 4.2.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 14 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, los sujetos procesales intervinieron en los siguientes términos: 5.1.

Mediante memorial allegado el 24 de agosto de 2020 ante esta alta Corporación, el Tribunal Administrativo del Atlántico[16], a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2019-00016-01, donde fungió el señor Barandica Domínguez como demandante. 5.2 Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.3.

Esgrimió, en su defensa, que: […] En la sentencia de 7 de febrero de 2020 que, ahora se censura por la tutelante, se consagraron los fundamentos facticos y jurídicos que se consideraron aplicables para resolver la situación planteada, sin que de tal razonamiento pueda deducirse que el derecho al debido proceso del señor Adalberto Barandica, o de cualquier otra parte en el referido contencioso, hubiere sido conculcado.

Por el contrario, la decisión fue debidamente motivada y se encuentra en consonancia con la normatividad aplicable al caso y con las pruebas obrantes en la actuación; por lo cual se reitera la petición de declarar improcedente el presente amparo constitucional. En subsidio, negarlo en su totalidad […]. (Negrillas por fuera de texto) 5.4.

Aseveró, de igual manera, lo siguiente: […] Al respecto, es preciso indicar que el artículo 288 numeral 3° del C.P.A.C.A., establece las consecuencias de las sentencias que declaran la nulidad del acto de elección, en los casos previstos en el numeral 5° del artículo 275, (cuando se elijan o nombren a personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que hallen incursas en causales de inhabilidad), prescribiendo que la nulidad del acto implica la cancelación de la respectiva credencial a partir de la ejecutoria de la sentencia; y, en el presente caso, la consecuencia de la nulidad de la resolución mencionada, era la dejación del cargo de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas por parte de la señora Lena Rodero Acosta […].

(Negrillas y subrayas de la Sala) 5.5. Afirmó, para finalizar, que la vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistente, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar de forma razonable y concreta los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 5.6.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se declarara improcedente la acción constitucional impetrada o que, en su defecto, se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que las providencias objeto de tacha constitucional no adolecen de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía. 5.7.

La Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Barraquilla[17], allegó contestación el día 14 de agosto de 2020, en la que agumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó en el caso sub examine el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.8.

Sostuvo que el accionante, señor Barandica Domínguez, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. 5.9. Refirió, en su contestación, que: “[…] El proceso de nulidad electoral se llevó a cabo con las formalidades del C.P.A.C.A. y, el hoy accionante, participó en las audiencias que se llevaron a cabo durante el trámite.

Así, se estima, que no se ha vulnerado derecho alguno a las partes por cuanto se cumplieron con todas las actuaciones correspondientes para esta clase de procesos […]”. (Se destaca) 5.10. Anotó que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.11.

Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.12. Por su parte, la Universidad del Atlántico y la señora Lena Rodero Acosta, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[18], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[19] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[20], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada, en causa propia, por el ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, con su providencia judicial calendada el 7 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar decisión de primera instancia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla, que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 08001-33- 33-004-2019-00016-01. 7.1.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[21], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8.1.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8.3.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[22], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[23]. 8.4.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[24] que se encaje en dichos parámetros. 8.5.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8.6.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 9. El ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, quien actúa en nombre y causa propia, instauró acción de amparo[25] en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD en conexidad al PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, a la CONFIANZA LEGÍTIMA, el DERECHO A SER ELEGIDO, DERECHO A ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, en conexidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD […]”[26], con ocasión de las providencias judiciales fechadas el 13 de septiembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020[27], respectivamente; y que, en su momento, desataron la controversia suscitada en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 08001-33-33-004-2019-00016-01[28]. 9.1.

De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.4.1.1.

Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios y mecanismos de defensa judicial en el caso sub examine 10. En cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial[29]. 10.1.

En efecto, la acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[30]. 10.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[31] ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite. 10.3.

Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[32]), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. 10.4.

A manera de corolario, cabe resaltar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. 10.5.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[33]. 10.6.

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando, en sentencia de 25 de abril de 2019, expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[34]. 10.7.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 10.8.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. 10.9. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”[35]. 10.10. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”[36]. 10.11.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala observa que, en la solicitud de amparo impetrada, la parte demandante afirma que las mencionadas providencias de 13 de septiembre de 2019 y de 7 de febrero de 2020, incurrieron en un supuesto desconocimiento del precedente judicial. 10.12. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio, se satisface la exigencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad en el interior del presente mecanismo de amparo constitucional impetrado, la Sala debe de poner de relieve lo que a continuación se enseña: • El señor Adalberto Barandica Domínguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra de la Resolución Superior número 000012 del 15 de diciembre de 2018[37], para efectos de que se declarara la nulidad electoral del nombramiento y posesión de la señora Lena Rodero Acosta (como Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico), el cual fue dispuesto en el artículo segundo (2°), numeral sexto (6°), de la referida decisión. • Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de septiembre de 2019, resolvió declarar la nulidad de la resolución demandada.

Esta decisión, fue objeto de recurso de apelación. • Posteriormente, al desatar el recurso de alzada impetrado, la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico[38], mediante providencia calendada el 7 de febrero de 2020[39], resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el mencionado Juzgado, mediante la cual se accedió a la declaratoria de la nulidad del acto demandado. • Frente la decisión anterior, las partes no solicitaron complementación, adición o aclaración de la sentencia, por lo que tal providencia quedó ejecutoriada. 10.13.

Precisado lo anterior, la Sala pone de relieve que en su escrito petitorio el accionante consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó por la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales aquí accionadas al no fijar los efectos de la sentencia aquí cuestionada, dado que, a su juicio, le corresponde “[…] al juez fijar los efectos de sus propias sentencias, y en el caso concreto la JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA ORAL no fijó los efectos de su propia sentencia como lo ordena en su sentencia de unificación el Consejo de Estado, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO tampoco; configurando un DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE LA EXTENSIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. 00029 DE 2016 […] lo cual hace que quede un vacío en la decisión judicial, razón por la cual impetro esta acción de tutela […]”. 10.14.

Así las cosas, la Sala de Decisión debe poner de presente que la acción de amparo no es ni tampoco constituye el mecanismo idóneo e indicado para efectos de obtener de la autoridad judicial que se emita un pronunciamiento respecto de “[…] los efectos de sus propias sentencias de anulación […]”; pues para tal efecto existen otros mecanismos judiciales ordinarios y eficaces que permiten corregir tal anomalía. 10.15.

Así entonces, cuando se pretenda cuestionar la decisión del juez natural de la causa ordinaria en tanto no fijó los efectos de su propia sentencia, la Sala debe poner de presente que, nuestro ordenamiento jurídico, se consagra la posibilidad de acudir a los mecanismos de aclaración o de adición de la sentencia, previstos en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), respectivamente; medios judiciales ordinarios y eficaces en los que podía deprecar lo que ahora se pretende ventilar en sede de tutela. 10.16.

Las normas citadas en precedencia son del siguiente tenor literal: […]

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno […]. 10.17. En ese orden de ideas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no haber presentado la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, por lo que huelga concluir que, en el caso que nos ocupa, se configura la causal de improcedencia de la acción de amparo consagrada en el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 10.18.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: […] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […].[40] (negrillas de la Sala) 10.19. En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: […] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […][41].

(negrillas de la Sala) 10.20. En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […]”[42]. 10.21.

En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó solicitud de adición o de aclaración, el cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la presunta omisión en que se incurrió en las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[43]. 10.22.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano Adalberto Barandica Domínguez, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico – “Sección A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del expediente de tutela de la referencia. [2] Accionante: Adalberto Barandica Domínguez.

Accionados: Universidad del Atlántico y señora Lena Rodero Acosta. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] Accionante: Adalberto Barandica Domínguez. Accionados: Universidad del Atlántico y señora Lena Rodero Acosta. [5] Folios 2 a 9 del expediente de amparo. [6] “Por medio de la cual se designan decanos en propiedad en diferentes facultades de la Universidad del Atlántico y se dictan otras disposiciones”. [7] Folio 3 de la causa constitucional. [8] Bajo el radicado No. 08001-33-33-004-2019-00016-01. [9] Notificada vía electrónica el 20 de febrero de 2020. [10] Notificada vía electrónica el 20 de febrero de 2020. [11] Ver sentencia de segunda instancia dictada en el interior del medio de control de nulidad electoral, con radicación núm. 08001-33-33-004-2019- 00016-01. [12] Folio 8 del expediente de tutela de la referencia. [13] Folios 7 a 8 del expediente de tutela. [14] Folio 2 del expediente de tutela de la referencia. [15] Accionante: Adalberto Barandica Domínguez.

Accionados: Universidad del Atlántico y señora Lena Rodero Acosta. [16] Doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo. [17] Doctora Mildred Arteta Morales. [18] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [19] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [20] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [22] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [24] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [25] Folios 1 a 24 del expediente de tutela de la referencia. [26] Folio 1 de la demanda de tutela. [27] Notificada vía electrónica el 20 de febrero de 2020. [28] Accionante: Adalberto Barandica Domínguez.

Accionados: Universidad del Atlántico y señora Lena Rodero Acosta. [29] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-03-15-000-2020- 00315-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de abril de 2020, Exp.

No. 11001-03-15-000-2020- 00667-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [31] Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. [32] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. [34] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación núm. 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [35] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [36] Sentencia T-1316 de 2001. [37] “Por medio de la cual se designan decanos en propiedad en diferentes facultades de la Universidad del Atlántico y se dictan otras disposiciones”. [38] Bajo el radicado No. 08001-33-33-004-2019-00016-01. [39] Notificada vía electrónica el 20 de febrero de 2020. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [41] Corte Constitucional.

Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [42] Corte Constitucional, Sentencia T – 600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).